Decreto Foral 24/1997, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
- Publicado en BON núm. 32 de 14 de Marzo de 1997
- Vigencia desde 03 de Abril de 1997
TITULO VII
Régimen peculiar de enseñanzas
Artículo 55 Régimen de enseñanzas
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Colegios Públicos de Educación Primaria y los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria que se determinen podrán combinar las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial en las condiciones que oportunamente establezca el Departamento de Educación y Cultura.
2. En los Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria que se determinen se podrá impartir una parte del currículo en la lengua extranjera elegida, en las condiciones que oportunamente establezca el Departamento de Educación y Cultura.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El Departamento de Educación y Cultura regulará la organización, el funcionamiento y la gestión de las residencias para el alumnado y de los Centros específicos de Educación Especial.
Segunda
1. Los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria creados por el Decreto Foral 150/1996, de 13 de marzo (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 8-4-1996); funcionarán conjuntamente con el Colegio Público de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria, cuyo recinto escolar comparten. En consecuencia, dispondrán de órganos de gobierno comunes, tanto unipersonales como colegiados, correspondiéndoles los señalados en este Reglamento en función del número de unidades de que dispongan en conjunto.
2. En estos Centros, un representante del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria formará parte del Consejo Escolar, con voz y voto, excepto cuando se efectúe la votación para elegir o cesar al Director del Centro, si el alumno es del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
En este caso, la representación de los padres, tal como viene reflejada en el artículo 9.º del presente Reglamento, se verá disminuida en una unidad, excepto en el caso contemplado en el punto 4 del citado artículo 9.º. La elección del representante del alumnado se llevará a cabo con el procedimiento establecido para ello en el Proyecto Educativo del Centro.
La renovación del representante del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria en el Consejo Escolar de estos Centros se efectuará cada dos años.
En los Centros a los que se refiere esta Disposición, la renovación de los representantes electos de los padres en el Consejo Escolar se efectuará conforme a lo establecido en este Reglamento, disminuyendo en una unidad el número de puestos a renovar en el sector de los padres que figura en la primera mitad del apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento.
3. La organización y coordinación de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del presente Reglamento, constituyéndose los profesores que impartan las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria en equipo de etapa en lugar de equipo de ciclo, cuyo coordinador, designado por el Director, deberá ser un profesor que imparta enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y, preferentemente, tenga destino definitivo en el Centro.
4. Cuando la organización del Centro lo haga necesario, en razón de la carencia de un número suficiente de horas lectivas en un área, y a fin de atender las necesidades educativas de los alumnos, se podrán definir puestos de trabajo que incluyan más de una área curricular dentro de un mismo ámbito de conocimientos (científico-tecnológico, lingüístico-social).
5. La evaluación del alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria se realizará conforme a lo previsto en la Orden Foral 515/1994, de 26 de diciembre, sobre evaluación y calificación del alumnado que cursa la Educación Secundaria Obligatoria.
Tercera
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional anterior, así como en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de los Institutos de Educación Secundaria, el Departamento de Educación y Cultura determinará, en cada caso, acerca de los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad Foral de Navarra, durante el curso académico en el que les corresponda efectuar a cada uno de ellos la renovación de los órganos de gobierno unipersonales, si van a regularse conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente Reglamento o por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de los Institutos de Educación Secundaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Colegios Públicos de Educación Primaria y de Educación Infantil y Primaria en los que se imparta provisionalmente y con carácter transitorio el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento, excepto en los aspectos de coordinación didáctica a que alude el punto 7 de esta Disposición, y estarán adscritos a un Instituto de Educación Secundaria.
2. El profesorado, el alumnado y los padres y madres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el Colegio Público de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria, formarán parte de sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les sean aplicables.
3. Un representante del alumnado del citado ciclo educativo formará parte del Consejo Escolar, con voz y voto, excepto cuando la votación se efectúe para la elección o el cese del Director.
En este caso, la representación de los padres, tal como viene reflejada en el artículo 9.º del presente Reglamento, se verá disminuida en una unidad, excepto en el caso contemplado en el punto 4 del citado artículo 9.º.
La elección del representante del alumnado se llevará a cabo con el procedimiento establecido para ello en el Proyecto Educativo del Centro. La renovación del representante del alumnado del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria se efectuará cada dos años.
En los Colegios a los que se refiere esta Disposición Transitoria Primera, la renovación de los representantes electos de los padres en el Consejo Escolar se efectuará conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 10.º de este Reglamento, disminuyendo en una unidad el número de puestos a renovar en el sector de los padres que figura en la primera mitad del apartado 2 del citado artículo 10.º.
4. Los profesores que impartan las enseñanzas correspondientes al Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria se constituirán en Equipo de Ciclo.
Las funciones del citado Equipo de Ciclo son las siguientes:
- a) Formular propuestas al Equipo Directivo, al Claustro y a la Comisión de Coordinación Pedagógica del Colegio Público de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria, relativas a la elaboración del Proyecto Educativo, de la Programación General Anual y del Proyecto Curricular de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.
- b) Organizar y desarrollar de manera conjunta las actividades docentes, en el marco del propio Proyecto Curricular y de las Programaciones didácticas elaboradas en los correspondientes Departamentos de los Institutos de Educación Secundaria a los que estén adscritos los Colegios Públicos.
- c) Colaborar con el Jefe de Estudios en la realización de las actividades complementarias y extraescolares propuestas por el propio Equipo de Ciclo y recogidas en la Programación General Anual del Colegio Público.
5. La coordinación del Ciclo se ajustará a las siguientes características:
- a) El Equipo de Ciclo actuará bajo la dirección de un Coordinador, designado por el Director del Centro para cada curso académico a propuesta del Equipo de Ciclo.
- b) El Coordinador del Equipo de Ciclo deberá ser un maestro que imparta docencia en el Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el Centro.
- c) El Coordinador cesará en sus funciones al término de su mandato o en caso de revocación por el Director, a propuesta del Equipo de Ciclo mediante informe razonado, con audiencia del interesado.
6. Las competencias del Coordinador del Equipo de Ciclo son las siguientes:
- a) Formar parte de la Comisión de Coordinación Pedagógica del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria.
- b) Coordinar las enseñanzas del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con el Proyecto Curricular y con las correspondientes programaciones didácticas.
- c) Coordinar, bajo la dependencia del Jefe de Estudios, la relación que debe existir entre el profesorado que imparte las enseñanzas del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios Públicos y sus correspondientes Departamentos de los Institutos de Educación Secundaria.
- d) Responsabilizarse de las reuniones de coordinación que debe celebrar el Equipo de Ciclo, así como de la redacción de las actas derivadas de las distintas reuniones.
7. En los Departamentos Didácticos de los Institutos de Educación Secundaria a los que se adscriban los correspondientes Colegios Públicos de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria, se realizará la Programación didáctica común de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que se impartan en los citados Colegios Públicos de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria. A tal efecto, el profesorado responsable de la enseñanza de las distintas áreas de este Ciclo educativo asistirá a las reuniones de los Departamentos del Instituto de Educación Secundaria, con la periodicidad que se establezca.
Segunda
1. Los Consejos Escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.
2. Los órganos de gobierno unipersonales elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Foral citado en el apartado anterior continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el presente Reglamento.
Tercera
1. En aquellos Centros existentes antes de la aprobación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, en las primeras elecciones que se celebren aplicando la normativa contenida en dicha Ley, se elegirán todos los miembros de cada sector del Consejo Escolar de una vez.
2. En la primera renovación parcial del Consejo Escolar que se efectúe a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, se renovarán los puestos correspondientes a los representantes de los diferentes sectores de la Comunidad Educativa que constituyan la primera mitad, tal como se ha señalado en el apartado 2 a) del artículo 10 del presente Reglamento y que corresponderá a aquellos miembros que hayan obtenido menos votos en las elecciones a las que se refiere el apartado anterior de esta Disposición.
3. En la segunda renovación parcial del Consejo Escolar que se efectúe a partir de la aprobación de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, se renovarán los puestos correspondientes a los representantes de los diferentes sectores de la Comunidad Educativa que constituyan la segunda mitad, tal como se ha señalado en el apartado 2 b) del artículo 10 del presente Reglamento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes normas:
- a) Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.
- b) Orden Foral 260/1995, de 22 de mayo, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se desarrolla lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria y del Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
- c) El apartado 2 del artículo 17 del Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio.
- d) Todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.