Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 56 de 04 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 05 de Mayo de 2007. Revisión vigente desde 08 de Junio de 2022


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TÍTULO III
Centros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13 Definición
1. Se entiende por centros de primer ciclo de educación infantil aquellos que prestan un servicio educativo de manera regular, es decir continuada y sistemática, a niños de 0 a 3 años de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto Foral.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto Foral los servicios y establecimientos de ocio, atención o cuidado de niños que no impartan el primer ciclo de educación infantil. Estos establecimientos se regirán por lo que establezca la normativa de aplicación, deberán cumplir los requisitos higiénicos, acústicos, de habitabilidad y seguridad que establezca la normativa vigente y no podrán adoptar una denominación que los identifique como educativos o lleve a confusión con la de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil

Artículo 14 Clasificación y denominación
1. Los centros de primer ciclo de educación infantil se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una Administración Pública y se denominarán genéricamente Escuelas Infantiles, no pudiendo adoptar este nombre, ni ningún otro que los identifique como educativo, aquellos centros que no imparten primer ciclo de Educación Infantil

3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea un persona física o jurídica de carácter privado y podrán adoptar cualquier denominación genérica, excepto la que corresponde a los centros públicos o que pueda inducir a confusión con ellos

4. No podrán ser titulares de centros de primer ciclo de educación infantil:
- a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
- b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
- c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
- d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.
5. Todos los centros tendrán una denominación específica. No podrán coexistir centros con la misma denominación específica dentro de un mismo término municipal.
Artículo 15 Calendario y horario
1. La oferta del primer ciclo de Educación Infantil no podrá conllevar que los niños puedan permanecer en el centro más de 8 horas diarias ni más de 11 meses al año.
2. El Departamento de Educación fijará anualmente las normas necesarias para la elaboración del calendario y horario escolar y el número mínimo de días del curso y, para los centros públicos, la duración del curso.
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CAPÍTULO II
Requisitos físicos
Artículo 16 Requisitos físicos
Los centros deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos establecidos en el presente Artículo.
- 1. Las salas deberán tener ventilación e iluminación natural y directa desde el exterior. Los dormitorios deberán tener ventilación natural y directa desde el exterior.
- 2. Los locales deberán ser de uso exclusivo para el centro con acceso independiente desde el exterior y alejados de actividades que originen contaminación o peligros para la salud.
- 3. Las instalaciones deberán hacer posible el acceso, la circulación y la comunicación de los niños con problemas físicos, de movilidad o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.
- 4. Los centros deberán contar con los siguientes espacios:
- a) Una sala por unidad, que tendrá como mínimo 30 metros cuadrados. Las salas para más de una unidad tendrán una superficie mínima de 1,75 metros cuadrados por niño. Las salas para niños mayores de 1 año deberán disponer de áreas diferenciadas para el descanso.
- b) Un aseo por sala, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará como mínimo con los siguientes elementos: lavabos, una repisa con bañera para el cambio, un inodoro por cada 8 niños o fracción, y contenedor de material de deshecho provisto de cierre. Este aseo podrá ser compartido por varias salas, siempre que sea visible y accesible desde las mismas.
- c) Un dormitorio para niños menores de 1 año.
- d) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente, en función de los servicios que preste el centro.
- e) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados como mínimo, o 30 metros cuadrados distribuidos en dos o tres espacios. No será necesario cumplir este requisito en centros menores de 3 unidades o en centros de 3 unidades sin servicio de comedor.
- f) Patio de juegos al aire libre, de uso exclusivo del centro, con una superficie mínima de 75 metros cuadrados, o de 50 metros cuadrados en el caso de centros menores de 3 unidades.
- f.1) En el caso de que el centro esté situado en un centro de educación infantil y/o Primaria, el patio de juegos podrá ser el de uso general del centro, siempre que se garantice para los niños de primer ciclo de educación infantil el uso de dicho patio en horario independiente.
- f.2) En centros con más de una planta, las que sean utilizadas por los niños deberán contar con acceso al patio, directo o a través de rampas; o en su defecto, las plantas sin acceso al patio contarán con un espacio al aire libre con una superficie mínima de 1 metro cuadrado por niño y que tendrá como mínimo 20 metros cuadrados.
- f.3) Excepcionalmente, podrá utilizarse como patio de juegos una superficie pública de esparcimiento con acceso directo desde el centro, siempre que durante su uso se garantice la seguridad de los niños.
- g) Una zona de vestuario y aseo para el personal del centro, separada de los espacios utilizados por los niños, que contará con los servicios que determine la normativa vigente.
- h) Una sala destinada a Dirección y Reuniones.
- i) Un espacio destinado a la higiene y almacenaje de ropa. En el caso de centros menores de 3 unidades, o de centros sin servicio de comedor, este espacio podrá ubicarse en la zona de preparación de alimentos.
- 5. Los centros deberán cumplir las siguientes normas de seguridad:
- a) En las zonas utilizadas por los niños, los suelos serán de superficie lisa, no porosa y no deslizante. Asimismo habrá una zona de seguridad, desde el suelo hasta 1,50 metros de altura, sin salientes puntiagudos, enchufes, espejos o cristales que no sean de seguridad, ni cualquier otro elemento peligroso.
- b) Las puertas interiores accesibles a niños contarán con un sistema antiatrapamiento de dedos.
- 6. Las instalaciones utilizadas por los niños deberán contar con mobiliario y equipamiento adecuado y adaptado a las características de los niños de 0 a 3 años, dispuesto de forma que garantice un uso seguro.
- 7. Los centros dispondrán de un sistema de calefacción capaz de garantizar una temperatura mínima de 20 grados centígrados en todas las dependencias.
- 8. Excepcionalmente en zonas rurales de menos de 1.000 habitantes, el Departamento de Educación podrá crear o autorizar, respectivamente, Escuelas de Educación Infantil o Centros de Primer Ciclo de Educación Infantil que aun no reuniendo todos los requisitos exigidos en el apartado 4, cumplan con las condiciones generales exigidas en este artículo y siempre que se garantice una sala con un espacio mínimo de 3 metros cuadrados por niño, y aseo provisto de los siguientes elementos: lavabos, una repisa con bañera para el cambio, un inodoro por cada ocho niños o fracción y contenedor para material de desecho provisto de cierre.LE0000487149_20120807
Apartado 8 del artículo 16 redactado por el artículo sexto del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 72/2012, 25 julio, por el que se modifica el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo («B.O.N.» 7 agosto).Vigencia: 7 agosto 2012
- 9. Las instalaciones podrán ser utilizadas, fuera del horario correspondiente al de primer ciclo de Educación Infantil, para la realización de actividades dirigidas a la primera infancia y a las familias, exceptuando equipamientos y espacios destinados a niños de 0 a 1 año, asumiendo los responsables de dichas actividades las obligaciones establecidas para los mismos en la normativa de utilización de centros docentes de niveles no universitarios.LE0000487149_20120807
Apartado 9 del artículo 16 redactado por el artículo sexto del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 72/2012, 25 julio, por el que se modifica el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo («B.O.N.» 7 agosto).Vigencia: 7 agosto 2012
CAPÍTULO III
Requisitos de personal
Artículo 17 Titulación de los Profesionales
1. La atención educativa directa a los niños de primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o título equivalente, Técnico Superior en Educación Infantil o los que establezca la normativa básica estatal.

2. En todo caso la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica estará bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.
Artículo 18 Ratios
1. El número mínimo de profesionales con presencia simultánea deberá ser igual al número de unidades con funcionamiento simultáneo más uno.
2. En cada uno de los centros existirá la figura del director, que desempeñará las funciones que determine el Departamento de Educación.
3. El número máximo de niños por unidad será:
- a) Unidades para menores de 1 año: 8
- b) Unidades para niños de 1 a 2 años: 12
- c) Unidades para niños de 2 a 3 años: 16
4. Cuando las necesidades de organización del centro lo requieran podrán agruparse niños de distintas edades en una unidad, de acuerdo con las siguientes ratios:
CAPÍTULO IV
Participación y autonomía
Artículo 19 Participación de la comunidad educativa
El Departamento de Educación regulará la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 20 Autonomía pedagógica y de gestión
1. Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica en el marco de la legislación vigente.
2. Dicha autonomía deberá concretarse en un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.
3. El proyecto educativo de los centros deberá incluir:
- a) Los principios, valores y prioridades de actuación, o el carácter propio del centro.
- b) La propuesta pedagógica.
4. El proyecto de gestión expresará la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto humanos como materiales y económicos.