Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra (Vigente hasta el 03 de Abril de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 144 de 29 de Noviembre de 2002
- Vigencia desde 29 de Noviembre de 2002. Esta revisión vigente desde 01 de Julio de 2006 hasta 03 de Abril de 2007
TITULO II
Las Policías Locales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 11
1. Se entiende por Cuerpos de Policía Locales los servicios de seguridad pública que dependen de las Entidades locales de Navarra, solas o agrupadas para esta finalidad.
2. Los Cuerpos de Policía Locales de Navarra, bajo la jefatura superior del Alcalde o Presidente de la Agrupación, realizarán las funciones que señala la presente Ley, la legislación de régimen local aplicable en Navarra y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cualesquiera otras que por ley se les atribuyan.
3. El ámbito de actuación de la Policía Local será el constituido por el territorio del término municipal respectivo, salvo en situaciones especiales, en las que podrán actuar fuera de dicho término, previa la solicitud de las autoridades competentes en el territorio en el que se necesite su actuación.
Artículo 12
1. Los Municipios de Navarra que tengan una población igual o superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.
2. Podrán crear también Cuerpos de Policía las Entidades locales resultantes de la agrupación de municipios que tengan competencia para ello y superen la misma cifra de población conjuntamente.
3. Excepcionalmente, el Gobierno de Navarra podrá autorizar la creación de Cuerpos de Policía en las entidades locales señaladas en los números anteriores que cuenten con menos de 5.000 habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia.
Artículo 13
1. Las Entidades locales que no dispongan de Cuerpo de Policía Local podrán dotarse de guardias, vigilantes, agentes, alguaciles y similares para que ejerzan las funciones establecidas en el apartado 3 de este artículo. El conjunto de este personal recibirá la denominación genérica de alguaciles.
2. Los alguaciles, armados o no, tendrán la consideración de agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y deberán acreditar su condición mediante la correspondiente documentación.
3. Los alguaciles, además de las funciones que les sean propias, podrán desempeñar las actuaciones siguientes:
- a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
- b) Ordenar el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
- c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
- d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.
4. Los alguaciles se regirán por cuanto les sea de aplicación expresa en esta Ley Foral y por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En el procedimiento de selección e ingreso deberán superar, como requisito indispensable para obtener el nombramiento, un curso de formación específico en la Escuela de Seguridad de Navarra.
5. La Entidades locales que, reuniendo los requisitos necesarios para la constitución de un Cuerpo de Policía Local, cuenten en sus plantillas con puestos de guarda, vigilante, agente, alguacil, sereno o similares desempeñando funciones propias de policía local podrán, por una sola vez, convocar pruebas selectivas para Policía Local con carácter restringido a los citados funcionarios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- a) La Entidad local, con carácter previo a la convocatoria, deberá crear el Cuerpo de Policía Local.
- b) En la convocatoria se exigirá la realización del curso de formación al que alude el artículo 31.2, para los aspirantes que no lo hubieran realizado o para los que, habiéndolo superado para el ingreso en el puesto desde el que se promocionan, hubiese transcurrido, desde su realización, un periodo superior a tres años.
Si como resultado de dicha convocatoria no se pudieran nombrar el número de policías locales exigido reglamentariamente para la constitución del Cuerpo, la Entidad local deberá convocar las vacantes resultantes en el plazo máximo de un año.
Artículo 14
Los Concejos podrán convenir con el Ayuntamiento a cuyo Municipio pertenezcan la colaboración del personal de éste en las funciones de seguridad pública que sean de su competencia.
CAPITULO II
Organización
Artículo 15
1. Los Cuerpos de Policía de las Entidades locales de Navarra adoptarán una organización jerárquica, ostentando sus miembros alguno de los siguientes empleos:
2. Las Entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía elaborarán un reglamento de organización del mismo, en el que constarán los empleos o graduaciones existentes, las funciones propias de cada uno de ellos y las diversas unidades de que conste el Cuerpo.
Artículo 16
1. El mando operativo de los Cuerpos de Policía Local será ejercido por un Jefe.
2. El nombramiento del Jefe de los Cuerpos de Policía Local corresponde al Alcalde o al Presidente de la Mancomunidad.
Artículo 17
1. El empleo de Oficial existirá únicamente en los Cuerpos de Policía Local que estén integrados por ochenta miembros como mínimo.
2. El empleo de Inspector existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a cuarenta miembros.
3. El empleo de Subinspector existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a veinte miembros.
4. El empleo de Sargento existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a doce miembros.
5. El empleo de Cabo existirá en todo caso en los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 18
1. El Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales prevista en el artículo 23, podrá dictar las disposiciones reglamentarias precisas para propiciar la homogeneización de los distintos Cuerpos en materia de medios técnicos, uniformes, principios de actuación y deontología profesional. Los reglamentos de las Policías Locales deberán ajustarse a lo previsto en dichas disposiciones.
2. Los miembros de las Policías Locales vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Alcalde-Presidente de la Corporación o Agrupación autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, a que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.
3. Por los respectivos Ayuntamientos o Agrupaciones, se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos y saludo.
4. Los miembros de la Policía Local, cuando actúen en ejercicio de sus funciones, portarán las armas que reglamentariamente se señalen.
5. El uso de las armas se atendrá a lo dispuesto en la legislación general aplicable.
CAPITULO
III
Cooperación de la Administración de la Comunidad Foral con las Entidades locales
Artículo 19
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Artículo 20
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CAPITULO IV
Policías supramunicipales
Artículo 21
1. Las Entidades locales de carácter asociativo que se creen para mantener un Cuerpo de Policía propio, o que prevean entre otros fines específicos la creación de dicho Cuerpo, adoptarán la forma de Mancomunidad voluntaria.
2. En los Estatutos de dichas Mancomunidades se establecerá de forma expresa la autoridad única bajo cuya dependencia se hallará el Cuerpo de Policía y que procederá al nombramiento de su Jefe o cargo equivalente.
3. La actuación del Cuerpo de Policía dependiente de la Mancomunidad se ejercerá de modo uniforme en el conjunto de los términos municipales o concejales que integren la entidad y estén adheridos a dicho servicio.
Artículo 22
El Gobierno de Navarra podrá establecer medidas de fomento para la creación de Cuerpos de Policía dependientes de Mancomunidades en aquellas zonas donde no existan Entidades locales con la población mínima exigida para crear por si mismas Cuerpos de Policía, pero cuya densidad de población y características propias aconsejen, en cuanto a la seguridad pública, la existencia de Cuerpos de Policía Local.
A tal fin, el Gobierno de Navarra podrá suscribir convenios de asistencia técnica con las Entidades locales correspondientes.
CAPITULO
V
Coordinación de Policías Locales
Artículo 23
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Artículo 24
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Artículo 25
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