Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 33 de 15 de Marzo de 2002 y BOE núm. 104 de 01 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 16 de Marzo de 2002. Revisión vigente desde 11 de Marzo de 2020
TÍTULO II
Medidas de apoyo
CAPÍTULO I
Constitución de explotaciones viables
Artículo 41 Características
Esta medida de apoyo tiene como finalidad la constitución de explotaciones agrarias tanto en secano como en regadío o bien de estructura mixta, con superficie suficiente que posibilite su viabilidad, pudiendo estar constituida esta superficie por tierras en propiedad y arrendamientos, o en aparcería, sujetas a la legislación de arrendamientos rústicos, con las siguientes características:
- 1. En cada zona de actuación el tamaño de las explotaciones objetivo estará comprendido entre los límites superior e inferior determinados en el artículo 13, apartado 5, de esta Ley Foral.
- 2. Asimismo, el Gobierno de Navarra fomentará la agrupación de explotaciones agrarias y su constitución en cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otra fórmula asociativa cuya finalidad sea la explotación conjunta de tierras, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que su objeto social sea ejercer principalmente la actividad agraria, complementada, en su caso, con actividades agroindustriales y/o agroenergéticas.
- b) Que con su superficie constituyan una explotación con superficie comprendida entre los límites señalados en el apartado 1 de este artículo.
- c) Que la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas esté en manos de agricultores a título principal.
- d) Que uno o varios socios de la explotación participe directa y personalmente en el trabajo de la explotación.
- e) Que la agrupación tenga una duración mínima exigida de quince años.
- f) Que se inscriba en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
- g) Que su domicilio social radique en Navarra.
- 3. Las ayudas para la constitución de explotaciones viables consistirán en subvenciones a los propietarios que transmitan sus fincas y los beneficiarios que las adquieran y estarán condicionadas:
- a) A la creación efectiva de la explotación, siempre que ésta se produzca después del Decreto Foral y antes de la aprobación de las Bases de concentración parcelaria.
- b) A la existencia de un compromiso escrito que contenga la obligación de mantener la explotación así constituida durante al menos quince años.
- c) Al número de propietarios que como consecuencia de la constitución de la explotación viable, se reduzca de los listados de concentración parcelaria.
- d) A la valoración que, conforme a los módulos de la zona, establezca el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
- 4. Las condiciones de acceso a las ayudas para los propietarios que transmitan y los beneficiarios que adquieren y, en general, las obligaciones que contraen los beneficiarios, serán objeto de desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO II
Fondo de Tierras
Artículo 42 Creación y características
1. Se crea el Fondo de Tierras, que será operativo en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas contenidas en la Ley Foral 7/1999 de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, y en las disposiciones que la desarrollan.
El Fondo de Tierras podrá actuar, también, en aquellas otras zonas que, no estando comprendidas en el grupo anterior, dispongan del Decreto Foral correspondiente previsto en el artículo 12 de esta Ley Foral, y en las que se efectúe, aunque sea parcialmente, la transformación en regadío o la modernización de un regadío existente.
2. El Fondo de Tierras estará constituido por las fincas y los bienes afectos a las mismas, provenientes de:
- a) Aportaciones voluntarias de propietarios públicos o privados.
- b) Adquisiciones en zonas de actuación.
- c) Permutas con otras fincas de particulares.
- d) El ejercicio del derecho de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra sobre transmisiones llevadas a cabo, de conformidad con el Capítulo II del Título III de esta Ley Foral, en aplicación del régimen jurídico de fincas regables por transformación.
- e) Las tierras sobrantes de los ajustes realizados a los distintos propietarios de una o varias corralizas en aplicación del artículo 19 de esta Ley Foral.
- f) Expropiaciones de bienes y derechos en los casos de actuación en regadío, cuando el mantenimiento de los mismos impida una adecuada realización de la concentración parcelaria o imposibilite la transformación en regadío o la modernización del existente.
- g) Expropiación, al amparo de lo establecido en el Capítulo IV del Título III, de esta Ley Foral, de las superficies no transformables en regadío, a las personas físicas o jurídicas que superen los límites establecidos por ese concepto.
- h) Expropiaciones de tierras de propietarios que, no participando en la transformación en regadío, no sea posible concentrarlas en secano.
- i) Expropiaciones de fincas de un propietario que, no habiendo rehusado a la transformación de secano en regadío en la forma establecida en el artículo 43, apartado 2, letra c) de esta Ley Foral, no efectúe las aportaciones económicas cuando le sean requeridas.
3. El Fondo de Tierras será gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, directamente o mediante encomienda del Gobierno de Navarra a la sociedad pública Riegos de Navarra, S.A.
4. Las tierras que componen el Fondo se destinarán a la constitución de superficies básicas de explotación en la zona objeto de la actuación, así como para fines demostrativos, de formación, ambientales o cualquier otro que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contribuya al desarrollo de la zona, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.
5. Para la adjudicación de tierras del Fondo serán de aplicación los principios de publicidad y concurrencia. En los concursos que se realicen para su adjudicación se dará preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, especialmente las dirigidas o en las que participe un joven agricultor, y a las asociativas cuyas características se definen en los artículos 41, 44 y 45 de esta Ley Foral. En todo caso, se exigirá para participar que los interesados se comprometan al abono del coste de las obras que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, les corresponda.
Artículo 43 Expropiaciones a favor del Fondo de Tierras
1. Las expropiaciones contempladas en el artículo anterior de esta Ley Foral a favor del Fondo de Tierras, se realizarán por el procedimiento de urgencia, entendiéndose, a dicho efecto, implícita la declaración en el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas de la zona.
2. En cuanto al procedimiento específico para las posibles expropiaciones a llevar a cabo en virtud de lo señalado en el artículo 42, apartado 2, letra h), de esta Ley Foral, se estará a lo siguiente:
- a) En las zonas que se acometa la transformación en regadío, una vez aprobadas las Bases de concentración parcelaria, si alguno de los titulares afectados rehusase aceptar los compromisos establecidos en esta Ley Foral y, en particular, el abono que le corresponda en los costes de las obras de interés general recogidas en el Proyecto Básico, se concentrarán sus tierras en secano, fuera del sector regable o, en su defecto, podrá ser expropiado por el valor de la tierra antes de su transformación.
- b) El coste de las obras de interés general para el beneficiario contenido en el Proyecto Básico a que hace referencia el apartado a) anterior, podrá sufrir una variación máxima, en su caso, del treinta y cinco por cien sobre el presupuesto, actualizado éste en función del tiempo transcurrido con el Indice de Precios al Consumo.
- c) Para determinar los titulares que no están conformes con la transformación en regadío de sus fincas, se otorgará, mediante la oportuna resolución, un plazo máximo de treinta días a cada titular afectado por la transformación, a los efectos de que, por su parte, pueda manifestar su oposición, si así lo desea y por escrito, ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Contra esta resolución podrá interponerse recurso administrativo ante el Gobierno de Navarra.
3. Asimismo, cuando la transformación en regadío afecte a bienes de una Entidad Local, ésta deberá aceptar los compromisos inherentes a la transformación en regadío y, en particular, el de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras, tanto de las de interés general calculado en los mismos términos que el apartado anterior, como de las instalaciones en parcela de los lotes comunales. De no aceptarlos, no participará en los beneficios de la transformación, siendo concentrados dichos bienes fuera del sector regable, cuando ello fuera posible, y, en ningún caso, será de aplicación el criterio de expropiación del apartado anterior.
CAPÍTULO III
Sociedades agrarias
Artículo 44 Condiciones básicas
1. En aquellas zonas en las que se lleve a cabo una actuación en infraestructuras agrícolas, consistente en la transformación en regadío o la modernización de uno ya existente, el Gobierno de Navarra fomentará o, en su caso, requerirá la constitución de sociedades agrarias cuyo objeto principal sea la explotación en común de terrenos que, alcanzando, al menos, la superficie básica de riego, sean aportados por los siguientes titulares:
- a) Aquellos cuya superficie, en conjunto y en la zona de actuación, no alcance la superficie básica de riego, con la condición de que se incluyan en la sociedad todas las fincas de un mismo propietario.
- b) Aquellos que demuestren, mediante su baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, que no van a continuar la actividad agraria de forma directa y personal en la zona de actuación, independientemente del tamaño de sus fincas.
2. La sociedad así formada participará en la concentración parcelaria como si de un único titular se tratara.
3. La sociedad deberá formarse después del Decreto Foral y antes de la aprobación de las Bases de la concentración parcelaria.
4. Cada socio podrá reservarse la superficie necesaria para el desarrollo de una actividad agraria no comercial con una superficie máxima de novecientos metros cuadrados.
5. Reglamentariamente se establecerá el régimen de ayudas para la constitución de este tipo de sociedades, que tendrá en cuenta tanto la superficie total resultante de la sociedad constituida, el valor de la misma, según los módulos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y el número de propietarios que se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
En todo caso, las ayudas estarán limitadas, en cuanto al tamaño elegible, por un valor equivalente al doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona.
Artículo 45 Requisitos
Las sociedades agrarias deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Tener por objeto principal la actividad agraria, complementada, en su caso, con actividades agroindustriales y/o agroenergéticas.
- b) Alcanzar, al menos, la superficie básica de riego.
- c) Tener tres o más asociados y que uno o varios socios participe directa y personalmente en el trabajo de la sociedad.
- d) Que la mayoría de representación en los órganos decisorios esté en manos de agricultores a título principal.
- e) Existencia de un compromiso escrito que contenga la obligación de mantener la sociedad durante quince años.
- f) Formalización en escritura pública.
- g) Inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y en cuantos sean preceptivos.
- h) Domicilio social en Navarra.
CAPÍTULO IV
Traslado de derechos de plantación y cultivos permanentes
Artículo 46 Traslado de derechos
1. Los derechos de plantación, sobre parcelas aportadas a la concentración parcelaria y reconocidos conforme a la normativa vigente de viñas o, en su caso, de otros cultivos de carácter permanente, se trasladarán, si así se solicita, a las fincas de reemplazo respectivas. Para ello los titulares podrán solicitar la devolución de sus derechos en la nueva propiedad, antes de la información pública del Acuerdo, para lo que formularán las sugerencias que estimen oportunas, sobre dicho traslado, por escrito y acompañadas de la documentación acreditativa. Si el titular no tuviera en los nuevos lotes una producción equivalente de los cultivos permanentes, podrá solicitar las indemnizaciones que, al efecto, se establezcan.
2. Las especies forestales situadas en parcelas que, en virtud del proceso de concentración parcelaria, van a ser atribuidas a un propietario diferente, tendrán el siguiente tratamiento:
- - Pasarán a ser propiedad del nuevo titular si éste abona al anterior el valor que, de mutuo acuerdo, establezcan las partes o, en su defecto, el que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
- - Si no hay acuerdo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ordenará al propietario primitivo que proceda a su corta dejando la parcela en adecuadas condiciones de cultivo y, en caso de negativa, se procederá a la expropiación forzosa del vuelo y al arranque de la plantación.
3. Serán objeto de desarrollo reglamentario las condiciones que deban cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones y las cuantías de éstas, calculadas en base a un porcentaje de la producción bruta anual de la superficie auxiliable y con un límite de tres años. Estas indemnizaciones serán, en todo caso, incompatibles con las que otorgue la respectiva Organización Común de Mercado.