Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 33 de 15 de Marzo de 2002 y BOE núm. 104 de 01 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 16 de Marzo de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley Foral
Es objeto de esta Ley Foral la regulación de las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas, así como de las medidas administrativas de apoyo y de protección necesarias, a fin de dotar a las explotaciones agrarias de Navarra de infraestructuras adecuadas desde los puntos de vista productivo y ambiental, que permitan elevar su competitividad y su integración con la agroindustria.
Artículo 2 Actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas
1. Las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas se ejercerán, en suelo no urbanizable, a través de los siguientes instrumentos:
- a) Concentración parcelaria, que permitirá llevar a cabo una reordenación territorial básica sobre la que recaerán, en su caso, otras actuaciones. La concentración parcelaria podrá llevarse a cabo por el procedimiento normal, el abreviado o alguno de los procedimientos especiales previstos en esta Ley Foral.
- b) Transformación en regadío, con el fin de controlar adecuadamente el agua como factor relevante en la producción agraria. Las obras necesarias para dicha transformación se coordinarán con la concentración parcelaria.
- c) Modernización de regadíos existentes, que permita un uso racional del agua mediante el empleo de nuevas técnicas de riego, y cuyas obras se llevarán a cabo coordinadamente con la concentración parcelaria.
2. La concentración parcelaria constituye, a estos efectos, el elemento básico de las actuaciones en infraestructuras. El procedimiento que desarrolle la misma deberá coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación ambiental, así como con las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos.
Su finalidad primordial será la de constituir explotaciones y, en su caso, unidades de riego, que sean viables desde los puntos de vista ambiental, agronómico, económico y social.
Artículo 3 Medidas administrativas de apoyo
Con el fin de apoyar los instrumentos que desarrollen las actuaciones en infraestructuras agrícolas relacionadas en el artículo 2 de esta Ley Foral, se establecen las siguientes medidas administrativas:
- a) Constitución de explotaciones viables mediante el fomento de «superficies básicas de explotación» definidas en esta Ley Foral.
- b) Creación de un Fondo de Tierras.
- c) Creación de sociedades agrarias, constituidas sobre la base de las aportaciones de terrenos de los interesados con el objeto principal de su explotación en común, en las zonas de transformación o modernización de regadíos.
- d) Garantías y ayudas para el traslado de derechos en determinados cultivos.
Artículo 4 Medidas administrativas de protección
Con el fin de garantizar el buen fin de las inversiones públicas, se establecen las siguientes medidas administrativas de protección:
- a) Creación de un régimen de unidades mínimas de cultivo, cuyo tamaño estará determinado en relación con las superficies básicas de explotación.
- b) Creación de un régimen jurídico para fincas regables por transformación, que garantice que la plusvalía generada por la inversión pública efectuada no pueda ir en beneficio de los particulares hasta pasados quince años desde la puesta en riego.
- c) Creación de un régimen de fomento de unidades de riego, que permita, mediante agrupaciones de fincas, el diseño de instalaciones en parcela de un modo racional, económico y agronómicamente correcto.
- d) Creación de un régimen de limitaciones a las ayudas para la instalación en parcela y a la transformación en regadío, que garantice que la superficie a transformar de un beneficiario de las inversiones públicas no supera los límites establecidos en esta Ley Foral. La superficie en exceso podrá ser expropiada e incorporada al Fondo de Tierras.