Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 73 de 19 de Junio de 1998 y BOE núm. 221 de 15 de Septiembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2006


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TITULO IV
Actuaciones previas a la adjudicación
CAPITULO I
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 47 Expediente de contratación
1. A todo contrato administrativo precederá la tramitación de un expediente de contratación, integrado por los documentos mencionados en el apartado siguiente, en el que se justificará la necesidad del contrato para los fines del servicio público correspondiente, todo ello sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta Ley Foral.
2. El expediente de contratación, que se iniciará por la unidad administrativa a la que competa su tramitación, contendrá el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir el contrato, las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse su ejecución, un informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.
3. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada, por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 88.1. a) o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
4. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias, deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
5. Podrán tramitarse los expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.
En estos casos, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
Artículo 48 Fraccionamiento del objeto de los contratos
1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.
2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.
3. No obstante, cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.
Si el contenido de las diferentes partes fuera básicamente idéntico, podrá celebrarse un solo contrato para la adjudicación de las mismas.
SECCION 2
Disposiciones especiales
SUBSECCION 1
De la preparación del contrato de obras
Artículo 49 Proyecto de obras
El contrato de obras requerirá, salvo en el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
Artículo 50 Clasificación de las obras
1. A los efectos de elaboración de los proyectos, las obras se clasificarán, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
- a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
- b) Obras de reparación simple.
- c) Obras de conservación.
- d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
4. Se consideran obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación.
6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 51 Contenido de los proyectos de obras
1. Los proyectos de obras deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para la Administración y comprenderán, al menos:
- a) Una Memoria que, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, tendrá carácter contractual y recogerá las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en cuenta.
- b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida.
- c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución.
- d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
- e) Un programa de desarrollo de los trabajos en tiempo y coste óptimo, de carácter indicativo.
- f) Un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar, salvo que a juicio de la Administración se considere innecesario, lo que deberá quedar acreditado en el expediente.
- g) Relación de bienes y derechos afectados por el proyecto.
- h) Un documento de síntesis que resumidamente contenga la idoneidad del proyecto, justificación de la elección adoptada, aportaciones que ofrece así como otros datos de interés. Este documento deberá estar redactado utilizando una terminología asequible a la comprensión general.
- i) Estudio de impacto ambiental en los supuestos contemplados en la normativa comunitaria.
- j) La documentación prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos anteriores, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, ejecutar y valorar las obras que comprende.
En los contratos de conservación no será necesaria la inclusión del estado de mediciones.
3. En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
4. Con carácter especial y exclusivamente respecto de aquellas unidades de obra cuyo número exacto sea de muy difícil determinación en el correspondiente proyecto, podrá acordarse, previo informe técnico justificado, que, además del gasto que sea estrictamente necesario según el presupuesto, se establezca una provisión destinada a sufragar el mayor importe que puedan suponer tales unidades de obras. Dichas unidades estarán debidamente identificadas en el pliego de prescripciones técnicas particulares.
En estos casos deberá señalarse expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el contratista queda obligado a la realización de este mayor número de unidades de obra, de resultar necesario, bajo idénticas bases, por todos los conceptos, que las estipuladas para las inicialmente contratadas.
La provisión no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata y no será incorporada a dicho presupuesto. Su utilización, que será dispuesta por el director facultativo, supondrá un ajuste del plazo establecido, aunque no tendrá a ningún efecto el carácter de modificación del contrato.
En la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el Gobierno de Navarra podrá autorizar un porcentaje superior al señalado en el párrafo anterior, previa justificación de las características especiales concurrentes en el proyecto. En las Entidades Locales de Navarra dicha autorización será adoptada por el Pleno de la Corporación u órgano equivalente de la entidad.
Artículo 52 Obras a tanto alzado
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 53 Supervisión del proyecto
Antes de la aprobación del proyecto, cuando el presupuesto sea igual o superior a 75.000.000 de pesetas o se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, se deberá solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión, caso de que estén constituidas, a las que corresponderá el examen de los proyectos elaborados y la vigilancia del cumplimiento de las normas reguladoras en la materia.
Fuera de los casos indicados, la solicitud del informe tendrá carácter facultativo.
Artículo 54 Replanteo de la obra y disponibilidad de los terrenos
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo de aquél, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la obra y cuantos aspectos sean básicos para la viabilidad del proyecto.
Una vez realizado el replanteo, se incorporará junto con el proyecto al expediente de contratación.
2. Se incorporará también al expediente un informe emitido por la unidad administrativa competente en la materia, en el que se declare la disponibilidad de todos los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto o de la fase del mismo que vaya a ser objeto de contratación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de infraestructuras hidráulicas y viarias, todo ello sin perjuicio de que la ocupación efectiva de los terrenos no se realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.
3. La aprobación del proyecto se podrá realizar, asimismo, en el momento de aprobar el expediente de contratación y ordenar la apertura del procedimiento de adjudicación, siempre que el proyecto se presente acompañado de los documentos que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en este precepto y en el artículo 51.
Artículo 55 Presentación del proyecto por el empresario
1. En los casos en que el empresario hubiere de presentar el proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de ajustarse.

2. En los casos en que se decida la tramitación conjunta de los contratos de elaboración de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, en lo que respecta a la parte correspondiente a la Dirección Facultativa, hasta que no se decida la realización efectiva de la obra sobre la base del proyecto seleccionado. Esta circunstancia será recogida en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares.

3. En consecuencia con lo dispuesto en el apartado anterior, la adjudicación efectiva del contrato de Dirección Facultativa de la obra se producirá en el momento en que sea adjudicada la realización de la obra sobre la base del proyecto seleccionado, e incluirá la autorización del gasto correspondiente, no generándose, hasta entonces, derecho alguno a favor de quien haya presentado la propuesta seleccionada.
SUBSECCION 2
De la preparación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 56 Reglamentación y anteproyecto de explotación en los contratos de gestión de servicios públicos
1. Antes de proceder a la contratación de un servicio público deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que defina el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trate queda asumida por la Administración como propia de la misma.
2. Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la elaboración y aprobación administrativa de un anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso. En este segundo supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley Foral para la concesión de obras públicas.
SUBSECCION 3
De la preparación del contrato de asistencia
Artículo 57 Preparación del contrato de asistencia
1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir, cualquiera que sea su objeto, en un tanto alzado, en precios referidos a unidades de obra o de tiempo o en aplicación de honorarios profesionales según tarifa, o en la combinación de varias de estas modalidades.
CAPITULO II
Tramitación de los expedientes de contratación
Artículo 58 Clases de expedientes
Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes y de emergencia.
Artículo 59 Expediente urgente
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia, debidamente motivada, realizada por el órgano de contratación.
2. Los expedientes calificados de urgentes seguirán la misma tramitación de los ordinarios, con las siguientes particularidades:
-
a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
- b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley Foral para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se observarán los plazos de publicación comunitaria establecidos en esta Ley Foral.
- c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato una vez que el contrato se haya adjudicado y antes de la formalización del mismo, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.
- d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario.
Artículo 60 Expediente de emergencia
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la seguridad pública, el expediente de contratación se ajustará a la siguiente tramitación excepcional:
- a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en esta Ley Foral, incluso el de la existencia de crédito suficiente.
- b) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, el órgano de contratación procederá a la aprobación de las mismas y del gasto correspondiente, previa justificación técnica y jurídica de su carácter de emergencia y fiscalización de la Intervención. Las contrataciones que se hayan celebrado siguiendo el expediente de emergencia se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra» cuando su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas.
2. Las prestaciones relativas al resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tengan carácter de emergencia, se contratarán conforme a lo establecido en esta Ley Foral.
CAPITULO III
Pliegos
Artículo 61 Pliegos de cláusulas administrativas generales
1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley Foral y de sus disposiciones de desarrollo, el Gobierno de Navarra, a iniciativa de los departamentos interesados y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, previo dictamen del Consejo de Estado.
2. El Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, aprobará los pliegos de cláusulas administrativas generales de aplicación supletoria en las Entidades Locales de Navarra.
Artículo 62 Pliegos de cláusulas administrativas particulares
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.
2. Su aprobación por el órgano de contratación competente se efectuará, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en esta Ley Foral, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato.
3. El órgano de contratación competente deberá aprobar modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación estableciendo las correspondientes adaptaciones para los casos concretos de contratación.
4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares no podrán incluir estipulaciones contrarias a lo previsto en los pliegos de cláusulas administrativas generales, salvo en casos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Administrativa.
5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de aquéllos.
6. La Administración facilitará las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.
7. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán, con carácter general, entre los criterios de adjudicación el de la situación laboral de las empresas, de forma que se valore y puntúe positivamente a aquellas empresas que en el momento de acreditar su solvencia técnica tengan en su plantilla un número de eventuales no superior al 10 por 100.
8. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán, con carácter general, entre los criterios de adjudicación en los contratos de gestión de servicios públicos el de integración laboral de personas con discapacidades, de forma que se valore y puntúe positivamente a aquellas empresas que en el momento de acreditar su solvencia técnica tengan en su plantilla un porcentaje superior al 4 por 100 de la misma con una gran disminución física, sorderas profundas y severas, disminución psíquica o enfermedad mental
Artículo 63 Pliegos de prescripciones técnicas
1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley Foral, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.
2. Previo informe de la Junta de Contratación Administrativa, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que haya de ajustarse la prestación a contratar por la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.
3. La aprobación de pliegos de prescripciones técnicas generales por las Entidades Locales de Navarra se regirá por su legislación específica siendo de aplicación el procedimiento señalado en el artículo 61.2.
Artículo 64 Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones
1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que traspongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.
2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o producción determinados. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompaña la expresión «o equivalente».
3. En los contratos de obras, de suministros y de asistencia, no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos.