Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las carreteras de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 127 de 15 de Octubre de 1986
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 1986. Revisión vigente desde 01 de Enero de 1998


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TITULO II
Defensa de Carreteras
CAPITULO PRIMERO
Servidumbre y limitaciones de la propiedad
Artículo 3
Se establecen en la carretera las siguientes zonas: De dominio público, de servidumbre y de afección.
Artículo 4
1. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado de la carretera, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
3. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso del dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
Artículo 5
La zona de servidumbre de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de ocho metros, medidos desde las citadas aristas.
Artículo 6
La zona de afección de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 50 metros en las carreteras de especial interés para la Comunidad Foral de Navarra por servir de acceso a conectar los principales núcleos de población o de actividad de la misma, o soportar un tráfico intenso, y 30 metros en las restantes, medidos desde las citadas aristas.
Artículo 7
En autopistas y autovías existirán las mismas zonas determinadas en el artículo precedente con las especialidades siguientes:
- 1. La zona de dominio público consistirá en sendas franjas de terreno de ocho metros de anchura cada una a ambos lados de la autopista o autovía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de ella desde la arista exterior de explanación.
- 2. La zona de servidumbre consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista o autovía, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros, medidos desde las citadas aristas.
- 3. La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista o autovía, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros, medidos desde las citadas aristas.
Artículo 8
1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea de edificación, desde la cual hasta la carretera quedan prohibidas las obras de construcción, reconstrucción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones, a excepción de las que resultaren imprescindibles por higiene, ornato y mera conservación, que deberán ser previamente autorizadas por el Organo foral competente, y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes del presente capítulo.
Las obras a las que se refiere el párrafo anterior no podrán suponer en ningún caso incremento de su valor de expropiación.
2. La distancia a la que se sitúa la línea de edificación se medirá horizontalmente desde la arista exterior de la calzada. Se entiende por arista exterior de la calzada, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación de vehículos en general. La línea de edificación queda situada a la distancia siguiente:
- a) En las autopistas y autovías la línea de edificación queda situada a 50 metros.
- b) En las carreteras de especial interés para la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley Foral, la línea de edificación queda situada a 25 metros.
- c) En el resto de las carreteras, la línea de edificación queda situada a 18 metros.
3. Cuando en una carretera las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en este artículo, o razones socioeconómicas así lo aconsejen, el órgano foral competente podrá reducir excepcionalmente aquéllas siempre que quede garantizada la ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.
4. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, aquélla coincidirá con la línea exterior de dicha zona.
Artículo 9
1. En la zona de dominio público de las carreteras serán de aplicación directa las siguientes reglas:
- a) No se autorizarán más obras que las necesarias para realizar los cruces de las conducciones de las infraestructuras integrantes de las redes de servicios, así como movimientos de tierras, siempre que no afecten a la explanación de la vía correspondiente.
- b) Se podrán realizar cultivos agrícolas y ornamentales, previa autorización, siempre que no perjudiquen la visibilidad de los vehículos. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado de ningún tipo o especie.
- c) En las edificaciones existentes en la zona de dominio público podrán autorizarse las obras permitidas en el artículo 8.1 de esta Ley Foral.
- d) Queda prohibido instalar publicidad.
2. La autorización de los usos del suelo y actos de edificación enunciados en este artículo será otorgada, en su caso, por el Organo Foral competente, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Artículo 10
1. En la zona de servidumbre de las carreteras, el órgano foral competente podrá utilizar o autorizar la utilización del área de servidumbre para cualquiera de las finalidades siguientes:
- a) Almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construcción, reparación o conservación de la carretera.
- b) Depositar temporalmente objetos o materiales de cualquier tipo que, por cualquier causa, se encuentren en la carretera y constituyan obstáculos o peligro para el tráfico.
- c) Estacionar temporalmente vehículos o remolques que no puedan ser obligados a circular, por avería o cualquier otra razón.
- d) Encauzar aguas que discurran por la carretera.
- e) Aprovechar, para uso exclusivo de las obras de la carretera, recursos geológicos, mediante las autorizaciones que correspondan.
- f) Instalación de conducciones de agua, eléctricas o de otro tipo.
- g) Otras análogas que contribuyan al mejor servicio de la carretera, así como las permitidas en el artículo 9.1 de esta Ley Foral.
2. A los titulares de bienes y derechos en la zona de servidumbre no se permitirán otros usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización del órgano foral competente, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. En la zona de servidumbre queda prohibido instalar publicidad.
Artículo 11
1. En la zona de afección situada entre la zona de servidumbre y la línea de edificación de las carreteras serán de aplicación directa las siguientes reglas:
- 1.ª Se podrán realizar, previa autorización del órgano foral competente, las obras indicadas a continuación:
- 2.ª No se podrán realizar obras de nueva planta, sustitución o reedificación, ni aquellas otras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta tensión, ni realizar publicidad.
2. Los actos de edificación y uso del suelo relativos al resto de la zona de afección estarán sometidos a la obtención de previa autorización del órgano foral competente sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o el destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano administrativo del que dependa la carretera.
CAPITULO II
Régimen de autorizaciones
Artículo 12
1. Las autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes se otorgarán cuando los actos de construcción o uso del suelo cuya realización se solicita estén de acuerdo con las previsiones de la presente Ley Foral y de los Reglamentos que la desarrollen y, en su caso, del Plan de Carreteras en el que se relacionen las diferentes clases de carreteras, se definan las características geométricas que éstas han de reunir y se establezcan los programas de construcción o reforma de las mismas.
2. Será competente para el otorgamiento de las autorizaciones señaladas en el apartado anterior, el Departamento de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones.
3. El otorgamiento o denegación, en su caso, de las citadas autorizaciones sólo podrá fundarse en las prescripciones de la presente Ley Foral, sin perjuicio de las competencias urbanísticas de las Entidades Locales.
Artículo 13
1. Cuando resultase aprobado definitivamente un proyecto de construcción, modificación o ampliación de una carretera, el otorgamiento de las licencias municipales referidas a edificaciones o usos del suelo en las zonas de protección de la futura carretera que resulten del proyecto, estará sometido a previa autorización del órgano foral competente de acuerdo con el contenido de esta Ley Foral.
2. Al efecto del presente artículo, la resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y, al menos, en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.
3. Si en el plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la publicación referida no han comenzado las obras, quedará sin efecto lo preceptuado en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 14
1. La solicitud de autorización deberá acompañarse en todo caso, del correspondiente proyecto técnico que defina la obra o acto a autorizar en la carretera efectuada, a fin de que el órgano competente pueda comprobar la adecuación entre lo solicitado y las determinaciones de la presente Ley Foral y las que reglamentariamente se establezcan, así como las que se fijen en el Plan a que se refiere el artículo 12.1.
Las solicitudes de autorizaciones se presentarán en el Registro General del Gobierno de Navarra acompañadas de la expresada documentación.
Si se advirtiera en el proyecto deficiencias subsanables se notificará al peticionario para que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos observados, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará el escrito de solicitud sin más trámite.
Las autorizaciones solicitadas habrán de ser otorgadas o denegadas en el plazo de dos meses a contar desde la presentación en debida forma de la solicitud.
Cuando el órgano competente para resolver no notifique su decisión en el plazo señalado en el párrafo anterior, el peticionario podrá denunciar ante él la mora y si transcurriere un mes desde la denuncia sin resolución expresa, se entenderá la autorización otorgada por silencio administrativo.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley Foral y de lo dispuesto en su desarrollo.
Las autorizaciones caducarán por el simple transcurso de un año, siempre que no se hubiera solicitado dentro de dicho plazo la correspondiente licencia urbanística municipal, o, en los supuestos que ésta no fuera preceptiva, no se hubieran iniciado las actividades autorizadas. Igualmente, caducarán las autorizaciones cuando las actividades autorizadas no se hubiesen terminado en el plazo que para ello se hubiese fijado en aquéllas. La caducidad deberá ser declarada formalmente, mediante expediente incoado al efecto, con trámite de audiencia al interesado. En casos de fuerza mayor o circunstancias sobrevenidas no imputables al peticionario de la autorización, previos informes técnicos favorables, podrá ampliarse excepcionalmente el plazo de vigencia de la autorización.
Las autorizaciones quedarán sin efecto y sin derecho a indemnización alguna, previa incoación del expediente a que se refiere el párrafo anterior, si se incumplieren por sus beneficiarios las condiciones señaladas en aquéllas.
2. Las autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de Empresas o Centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
3. Continuará siendo de aplicación el régimen general del silencio negativo, conforme al artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a las licencias y autorizaciones incluidas en el ámbito de aplicación del párrafo anterior en las materias señaladas en el anexo del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo.
CAPITULO III
Intervención y control
Artículo 15
En lo referente a la seguridad viaria, y sin perjuicio de las competencias urbanísticas municipales, los propietarios de terrenos, construcciones, árboles, carteles publicitarios y cualesquiera otros bienes a los que afecte la presente Ley Foral por su incidencia en las carreteras deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicas. En supuestos de incumplimiento de tales condiciones, el órgano foral competente lo pondrá en conocimiento de la Entidad Local correspondiente, a los efectos previstos en la legislación urbanística.
Artículo 16
Cuando una construcción o parte de ella pueda ocasionar daños a la carretera o ser motivo de peligro para la circulación por causa de su estado ruinoso, el órgano foral del que dependa la carretera lo pondrá en conocimiento de la Entidad Local correspondiente a los efectos previstos en la legislación urbanística. En el plazo de quince días, la Corporación Local deberá incoar el correspondiente expediente de declaración de ruina o a la demolición en el supuesto de que la ruina sea inminente.
Artículo 17
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley Foral, en los Reglamentos que la desarrollen o en las determinaciones del Plan a que se refiere el artículo 12.1, tendrán la consideración de infracciones viarias que darán lugar a:
- a) La adopción por parte de la Administración competente de las medidas precisas para restablecer el orden jurídico infringido y la realidad física alterada o modificada como consecuencia de la actuación infractora, con la iniciación, en su caso, de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse aquélla.
- b) La obligación del resarcimiento de daños, indemnización de perjuicios y cumplimiento de obligaciones pendientes, a cargo de quienes sean declarados responsables.
- c) La imposición de sanciones administrativas a los responsables, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir.
2. En ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes al estado anterior a la producción de la infracción. Las sanciones por infracciones viarias que sean aplicables se impondrán con independencia de dichas medidas.
3. Una vez conocida por el órgano foral competente, la Comisión de una posible infracción viaria deberá incoarse el oportuno u oportunos expedientes de restauración del orden jurídico y de la realidad física alterada, así como de imposición de las sanciones que sean procedentes.
4. En su caso, serán responsables solidarios de las infracciones viarias el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas. A los efectos de la exigencia de las responsabilidades por infracciones viarias determinadas en esta Ley, se considera igualmente promotor al propietario del suelo.
Artículo 18
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley se efectuaren sin autorización o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el órgano foral competente, de oficio o a instancia de parte, dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. En el plazo de un mes contado desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna autorización o, en su caso, ajustar las obras a la autorización.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada autorización o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el órgano foral competente acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que dieren lugar. De igual manera procederá si la autorización fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de esta Ley Foral, los Reglamentos que la desarrollen y, en su caso, el Plan de Carreteras a que se refiere el artículo 12.1.
Artículo 19
1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin autorización o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el órgano foral competente requerirá al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de un mes la oportuna autorización.
2. Si el interesado no solicitara la autorización en el plazo establecido, o si ésta fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de esta Ley, de sus Reglamentos de desarrollo o del Plan a que se refiere el artículo 12.1, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 20
Cuando los actos o acuerdos de una Corporación Local menoscaben competencias atribuidas al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones o interfieran su ejercicio, el órgano foral competente procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del Control por el Gobierno de Navarra de la Legalidad y del Interés General de las Actuaciones de las Entidades Locales de Navarra.
Artículo 21
1. El órgano foral competente dispondrá la suspensión de los efectos de la autorización u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, adoptando las medidas precisas para garantizar la total interrupción de las obras, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya una infracción viaria de notoria y especial trascendencia y en todo caso, procederá, en el plazo de tres días, a dar traslado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos prevenidos en los números 2 y siguientes del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Las autorizaciones, órdenes de ejecución y demás actos que permitan la directa realización de obras que supongan alguna modificación del medio físico y cuyo contenido constituya infracción de lo establecido en esta Ley, en su Reglamento o en el Plan a que se refiere el artículo 12.1, deberán ser revisadas por el órgano foral competente que las otorgó con arreglo a los procedimientos y plazos regulados en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Anulada la autorización y orden de ejecución, el órgano foral competente acordará cuando proceda la demolición o reconstrucción de las obras realizadas o demolidas, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles.
4. La procedencia de indemnización por causa de anulación de una autorización en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Artículo 22
Las personas mencionadas en el artículo 17.4 que ejecutaren obras o actos en el suelo sin autorización o con inobservancia de sus condiciones serán sancionadas con multa en la cuantía determinada en esta Ley Foral.
Artículo 23
1. Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías de éstas serán las siguientes:
- a) El Director General de Obras Públicas, hasta 5.000.000 de pesetas.Letra a) del número 1 del artículo 23 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/1997, 30 diciembre («B.O.N.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998.-->
- b) El Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, cuando la cuantía exceda de la citada cantidad y a propuesta motivada del Consejero del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
2. En ningún caso la infracción viaria puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y actuaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
3. En los casos en que la restauración del orden jurídico infringido no exigiere actuación material ninguna ni existan terceros perjudicados, la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actuación ilegal.
4. El procedimiento administrativo sancionador se ajustará a lo previsto en los artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Artículo 24
1. Se considerarán infracciones viarias:
- a) Realizar actos de edificación o uso del suelo no permitidos en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera o llevarlos a cabo sin las autorizaciones pertinentes o incumplir alguna de las condiciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
- b) Colocar de forma intencionada o negligente, dentro de la zona de dominio público, objetos materiales de cualquier naturaleza o verterlos directa o indirectamente.
- c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público obras, instalaciones, cruces, aéreos y subterráneos, plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
- d) Establecer cualquier clase de publicidad en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras.
2. La cuantía de la sanción consistirá en una cantidad, que oscilará entre el 10 y el 20 por 100 del valor de las obras o actos realizados en las zonas afectadas por esta Ley, o, en su caso, del coste de reposición del orden jurídico y de la realidad física alterados.
3. La cuantía anterior se fijará entre el 1 y el 5 por 100 cuando a través del procedimiento previsto en esta Ley fueren legalizables las obras o actos realizados.
Artículo 25
1. Al efecto de imponer las oportunas sanciones y adoptar las medidas tendentes a restablecer el orden jurídico infringido y la realidad física alterada las infracciones viarias prescribirán por el transcurso de cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que hubiere sido cometida la infracción, o si aquélla fuere desconocida, cuando aparezcan signos externos que evidencien los hechos constitutivos de la infracción.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Artículo 26
1. Por el personal del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones se llevará a cabo la actividad inspectora que tendrá como función fiscalizar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley Foral y sus Reglamentos de desarrollo.
2. Esta función inspectora afectará también a las Entidades Locales, que deberán comunicar a aquel Departamento los actos o usos que pudieran ser contrarios a lo previsto en esta Ley Foral.
3. La descripción de los hechos producidos contenidos en el acta de inspección tendrá valor de documento público.
4. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observación de las prescripciones de la presente Ley Foral, de sus Reglamentos y del Plan a que se refiere el artículo 12.1.
El plazo para ejercitar la acción pública será el previsto en el artículo anterior.
Artículo 27
Será órgano competente para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes contemplados en esta Ley Foral, el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, salvo en los supuestos en que esta Ley Foral atribuya a otro órgano la competencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
Artículo 28
Las resoluciones del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones serán susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a su notificación.
Los acuerdos del Gobierno de Navarra que no constituyan resolución de recurso de alzada expresados en el apartado anterior serán susceptibles de recurso de reposición.
Artículo 29
1. El Plan de Carreteras, a que se refiere el artículo 12.1, definirá las características correspondientes de la red de carreteras de Navarra. Dicho Plan tendrá carácter de Plan sectorial, que se articulará y coordinará con el planeamiento municipal al que afecte. Será vinculante para la Administración Foral e Institucional de Navarra, así como para las Entidades Locales.
2. El citado Plan podrá ser desarrollado mediante planes viarios, para cuya aprobación se dará audiencia a las Corporaciones interesadas.
3. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales de Ordenación Urbana, normas subsidiarias de Planeamiento y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, desarrollados, en su caso, por los correspondientes Planes Especiales, contemplarán el trazado y características de los tramos urbanos y redes arteriales de las carreteras que discurran por su suelo urbano en coordinación con el Plan de Carreteras, a que se refieren los párrafos anteriores.
Artículo 30
1. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de las carreteras que estén incluidas en las redes arteriales contempladas en los planes viarios, según lo dispuesto en la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, podrán autorizarse edificaciones o construcciones a distancias inferiores a las establecidas en general en los casos siguientes:
- a) Cuando lo disponga el Plan Viario, en el caso de redes arteriales, en desarrollo de las determinaciones del Plan citado en los artículos precedentes.
- b) Cuando lo dispongan los Planes de Ordenación Urbana con informe favorable, previo a su aprobación inicial emitido por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
- c) Cuando en defecto de los planes señalados en los apartados anteriores lo acuerde el Ayuntamiento o Concejo de que se trate, previo informe del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de los órganos urbanísticos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.
2. Si alguno de los informes previstos en el número anterior fuere desfavorable, el conflicto se elevará al Gobierno de Navarra que resolverá lo pertinente vinculando a la Corporación afectada la resolución.
3. Fuera de los casos contemplados en este artículo serán de aplicación las limitaciones y prohibiciones generales, establecidas en la presente Ley Foral.
Artículo 31
El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades que afecten a las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras que discurran por suelo urbano o estén incluidas en redes arteriales, será competencia de las Entidades Locales. Cuando éstas no tuvieren aprobado un Plan de Ordenación Urbana, solicitarán informe preceptivo y vinculante al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones a los efectos previstos en esta Ley Foral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los Planes de Ordenación Urbana que a la entrada en vigor de esta Ley Foral no han sido aprobados inicialmente deberán ser sometidos al informe previsto en el número 1, apartado b) del artículo 30.
Segunda
Las solicitudes de autorizaciones previstas en esta Ley Foral anteriores a la entrada en vigor de la misma, se regirán por la normativa anteriormente vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Seguirá vigente, hasta la extinción de la concesión, el régimen establecido para la autopista A-15, de Navarra. Extinguida la concesión, la citada autopista se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.
2. Igualmente, seguirá vigente, hasta la extinción de la concesión administrativa, el régimen establecido para la autopista A-68 Vasco-Aragonesa, en lo que se refiere al tramo que discurre por territorio de la Comunidad Foral.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2875/1975, de 31 de octubre, sobre adaptación a Navarra de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, extinguida la concesión de la citada autopista, el tramo que discurre por el territorio de la Comunidad Foral se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Segunda
La aprobación de Planes de Ordenación Urbana no limitará las facultades que corresponden al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con las previsiones del Plan de Carreteras y según lo establecido en la presente Ley Foral.
Tercera
1. En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral adoptarán las medidas precisas para adecuar la estructura y plantilla actuales de la sección de Conservación y Explotación del Servicio de Caminos a las nuevas necesidades de la gestión.
2. El Gobierno de Navarra determinará los niveles correspondientes a los puestos de trabajo que se establezcan en cada una de las unidades en que se estructure la referida sección.
3. Los mencionados puestos de trabajo se proveerán por los procedimientos establecidos en el Reglamento aprobado por Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, y en sus disposiciones complementarias.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la provisión de los referidos puestos de trabajo podrá, excepcionalmente y por una sola vez, efectuarse con arreglo a las siguientes normas:
- a) Convocatoria de pruebas selectivas entre los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 15 del Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, para la provisión de las vacantes que resulten de la aplicación de los porcentajes señalados en el referido precepto.
- b) Las restantes vacantes se proveerán mediante la convocatoria de pruebas selectivas entre los funcionarios de la sección pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes o al nivel inmediatamente inferior.
- c) Las referidas pruebas selectivas se regirán por las bases de las correspondientes convocatorias, que habrán de respetar, en todo caso, los principios básicos contenidos en el Reglamento aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio.
- d) Las vacantes no cubiertas en las pruebas selectivas, a que se refiere el párrafo a), se acumularán a las vacantes a que se refiere el párrafo b). Las vacantes que resulten una vez realizados ambos procedimientos de selección se proveerán en la forma establecida en el apartado 3 de esta disposición adicional.
- e) En todo caso, al personal de la Sección de Conservación y Explotación del Servicio de Caminos que no acceda, a través de las pruebas selectivas correspondientes a los puestos recalificados, le serán respetados los derechos económicos y profesionales que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública y en sus normas de desarrollo.
Cuarta
Se faculta al Gobierno de Navarra para dotar a las partidas presupuestarias del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y con cargo a la partida de «Remanentes de ejercicios anteriores», con la cantidad que requiera la implantación de la nueva estructura de personal de la Sección de Conservación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Véase el D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 154/1999, 10 mayo, por el que se regulan las travesías pertenecientes a la Red de Carreteras de Navarra y el procedimiento para sus obras de reforma («B.O.N.» 4 junio).-->Segunda
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra tramitará, de acuerdo con el rango formal que corresponda el Plan de Carreteras de Navarra.
Tercera
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral disponga, reglamentariamente, la clasificación de las carreteras, a efectos de determinar las distancias que corresponden a cada una, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral.
Véase el D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 239/1986, 13 noviembre, por el que se regula la clasificación de las carreteras de Navarra a efectos de la aplicación de las distancias establecidas en la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las carreteras de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).-->Cuarta
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley Foral.
En el plazo de tres meses el Gobierno de Navarra publicará el cuadro de disposiciones que queden vigentes con la entrada en vigor de esta Ley Foral.