Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 131 de 30 de Octubre de 1992 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 31 de Octubre de 1992. Revisión vigente desde 25 de Mayo de 2022


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II. RETRIBUCIONES
- CAPITULO III. SELECCION DE PERSONAL Y PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO. DE ESTAMENTOS Y ESPECIALIDADES
- Norma afectada por
- Afectaciones recientes
- 25/5/2022
- LE0000728963_20220525
Decreto-Ley Foral 2/2022 de 23 May. CF Navarra (medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 Dic. medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público)
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Artículo 29 redactado por el artículo 2 del D.-Ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 24 mayo).
LE0000014994_20220525
- 31/10/2018
- LE0000630749_20181031
Decreto Ley Foral 1/2018 de 24 Oct. CF Navarra (medidas en materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos)
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Apartados A.7.1.2 «Celador Vigilante*» y A.7.1.3 «Celador de Autopsias*» suprimidos por el número 1 del artículo 10 de Decreto Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2018, de 24 de octubre, por el que se aprueban medidas en materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos («B.O.N.» 30 octubre).
LE0000014994_20220525Apartado B.4.4.1 «Servicios Generales» introducido por el número 2 del artículo 10 de Decreto Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2018, de 24 de octubre, por el que se aprueban medidas en materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos («B.O.N.» 30 octubre).
LE0000014994_20220525Apartado B.5 «Subalternos», así como las especialidades y nombramientos incluidos en el mismo, suprimido por el número 3 del artículo 10 de Decreto Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2018, de 24 de octubre, por el que se aprueban medidas en materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos («B.O.N.» 30 octubre).
LE0000014994_20220525
- 31/12/2017
- LE0000611751_20171231
LF 20/2017 de 28 Dic. CF Navarra (presupuestos generales para el año 2018)
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Letra b) del número 4 del artículo 10 redactada por la disposición adicional décima novena de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2017, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2018 («B.O.N.» 30 diciembre).
Dicha modificación afectará también a aquellos jefes de servicio que ya estuvieran desempeñando una jefatura en régimen de dedicación no exclusiva, de manera que se establecerá un plazo máximo de seis meses para sacar a concurso dichas jefaturas en base a mérito y capacidad, según establece la disposición transitoria primera de la Ley Foral 20/2017 anteriormente citada.
LE0000014994_20220525
- 15/10/2013
- LE0000514650_20131015
DF 62/2013 de 25 Sep. CF Navarra (modificación de la plantilla orgánica de la Administración y sus organismos autónomos y se aprueba una oferta parcial de empleo público)
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- Nombramiento A.1.1.10 del anexo introducido por la disposición adicional primera del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 62/2013, 25 septiembre, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos y se aprueba una oferta parcial de empleo público («B.O.N.» 14 octubre).LE0000014994_20220525
- 17/1/2013
- LE0000497195_20130117
DF 131/2012 de 19 Dic. CF Navarra (horario y funcionamiento de los centros sanitarios de atención primaria, de los puntos de atención continuada y urgente, y modalidades de atención continuada y urgente)
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- Estamento sanitario A.2.5. del anexo redactado por los números 1 y 2 de la disposición adicional cuarta del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 131/2012, 19 diciembre, por el que se regulan el horario y el funcionamiento de los centros sanitarios de Atención Primaria, de los Puntos de Atención Continuada y Urgente, y las modalidades de atención continuada y urgente («B.O.N.» 16 enero 2013).LE0000014994_20220525
- 25/10/2012
- LE0000491199_20161101
DF 112/2012 de 17 Oct. CF Navarra (modificación parcial de la plantilla orgánica de la Administración y sus organismos autónomos)
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- Especialidad B.2.8 «Educador» del anexo introducida por el artículo 2 del D. Foral 112/2012, 17 octubre, por el que se modifica parcialmente la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos («B.O.N.» 24 octubre).LE0000014994_20220525
- 1/7/2012
- LE0000484773_20190101
LF 13/2012 de 21 Jun. CF Navarra (medidas urgentes en materia de personal al servicio de las administraciones públicas)
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- Artículo 36 introducido por el número 1 de la disposición final segunda de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2012, 21 junio, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 28 junio).LE0000014994_20220525
Disposición adicional octava introducida por el número 2 de la disposición final segunda de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2012, 21 junio, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 28 junio).LE0000014994_20220525
- 18/11/2011
- LE0000465023_20111118
DF 234/2011 de 2 Nov. CF Navarra (actualización del Anexo de estamentos y especialidades de la LF 11/1992 de 20 Oct., reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea)
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- Anexo redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 234/2011, 2 noviembre, por el que se actualiza el Anexo de estamentos y especialidades de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea («B.O.N.» 17 noviembre).LE0000014994_20220525
- 7/10/2011
- LE0000462701_20111007
DLey Foral 1/2011 de 6 Oct. CF Navarra (medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit)
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- Artículo 9.bis derogado por el número uno del artículo 2 del DLey Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2011, 6 octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit («B.O.N.» 7 octubre).LE0000014994_20220525
Disposición adicional séptima introducida en su actual redacción por el número dos del artículo 2 del DLey Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2011, 6 octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit («B.O.N.» 7 octubre). Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única, el pago del complemento de especial riesgo se materializará a partir de 1 de enero de 2012.LE0000014994_20220525
- 29/3/2011
- LE0000448657_20110329
LF 6/2011 de 17 Mar. CF Navarra (creación del art. 9 bis de la LF 11/1992 de 20 Oct, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea)
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- Disposición adicional séptima derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2011, 17 marzo, por la que se crea el artículo 9 bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea («B.O.N.» 28 marzo).LE0000014994_20220525
Artículo 9 bis introducido en su actual redacción por el artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2011, 17 marzo, por la que se crea el artículo 9 bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea («B.O.N.» 28 marzo).LE0000014994_20220525
- 1/1/2011
- LE0000440627_20110930
Ley Foral 22/2010 de 28 Dic. CF Navarra (Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011)
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- Letra b) del número 4 del artículo 10 redactada por la disposición adicional 4.ª de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2010, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000014994_20220525
Artículo 9.bis derogado, con efectos del 1 de enero de 2011, por el número 1 de la disposición adicional 32 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2010, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000014994_20220525
Disposición adicional 7.ª redactada por el número 2 de la disposición adicional 32 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2010, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000014994_20220525
Véase disposición adicional 31 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2010, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011 («B.O.N.» 31 diciembre), sobre inclusión de los dietistas-nutricionistas en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen especifico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dentro de los equipos multidisciplinares en atención sanitaria.LE0000014994_20220525
Véase disposición adicional 31 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2010, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011 («B.O.N.» 31 diciembre), sobre inclusión de los dietistas-nutricionistas en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen especifico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dentro de los equipos multidisciplinares en atención sanitaria.LE0000014994_20220525
- 1/1/2010
- LE0000404304_20100615
LF 16/2009 de 23 Dic. CF Navarra (presupuestos generales para el año 2010)
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- Artículo 3 redactado por la Disposición adicional trigésima primera de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2009, 23 diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010 («B.O.N.» 29 diciembre).LE0000014994_20220525
- 1/1/2009
- LE0000348011_20090101
LF 21/2008, de 24 Dic. CF Navarra (Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009)
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- Véase la disposición adicional 15 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2008, 24 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000014994_20220525
Número 1 del artículo 9 redactado por el número 1 de la disposición adicional 17 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2008, 24 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000014994_20220525
Artículo 9 bis introducido por el número 2 de la disposición adicional 17 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2008, 24 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000014994_20220525
- 16/12/2004
- LE0000207651_20041216
LF 16/2004 de 3 Dic. CF Navarra (medidas relativas al personal al servicio de las administraciones públicas)
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- Número 2 del artículo 31 redactado por el artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2004, 3 diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 15 diciembre).
Téngase en cuenta la Disposición Transitoria 3.ª de la referida disposición que establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, en la redacción dada por la presente Ley Foral, será de aplicación a las convocatorias de ingreso de personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aun cuando las mismas deriven de ofertas públicas de empleo aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor. En este supuesto, y en tanto no se proceda a adaptar la normativa reglamentaria a las modificaciones introducidas por la presente Ley Foral, las convocatorias para el ingreso en estamentos no sanitarios se sujetarán, en cuanto a la competencia para su aprobación y en cuanto a la normativa aplicable, a lo dispuesto con carácter general para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos».
LE0000014994_20220525
Número 1 del artículo 35 redactado por el artículo 8 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2004, 3 diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 15 diciembre).LE0000014994_20220525
- 22/2/2003
- LE0000184893_20030222
LF 4/2003 de 14 Feb. CF Navarra (medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas)
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- Número 5 del artículo 10 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 21 febrero).LE0000014994_20220525
Último párrafo del número 2 del artículo 13 introducido por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 21 febrero).LE0000014994_20220525
Artículo 20 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 21 febrero).LE0000014994_20220525
Último párrafo del artículo 23 introducido por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 21 febrero).LE0000014994_20220525
Disposición Adicional 6.ª introducida por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 21 febrero).LE0000014994_20220525
- 2/6/2001
- LE0000107361_20021129
LF 10/2001, de 24 May. CF Navarra (de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra)
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- Letra c) del número 1 del artículo 29 redactada por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2001, 24 mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 1 junio).LE0000014994_20220525
Artículo 30 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2001, 24 mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 1 junio).LE0000014994_20220525
- 1/1/1999
- LE0000484773_20190101
LF 13/2012 de 21 Jun. CF Navarra (medidas urgentes en materia de personal al servicio de las administraciones públicas)
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- Téngase en cuenta que la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2012, 21 junio, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 28 junio) conlleva la suspensión de la aplicación del presente precepto. Tengase en cuenta, además, que la disposición final tercera establece que las medidas referidas al año 2012 surtirán efectos desde la entrada en vigor de la Ley Foral hasta la finalización del referido año.LE0000014994_20220525
LE0000254817_20081118LF 1/2008 de 24 Ene. CF Navarra (presupuestos generales de la Comunidad para el ejercicio del año 2008)
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- Véase la Disposición Adicional 17 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2008, 24 enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2008 («B.O.N.» 26 enero), de modificación del Anexo de estamentos y especialidades de la presente Ley Foral. LE0000014994_20220525
LE0000238751_20070501LF 17/2006 de 27 Dic. CF Navarra (presupuestos generales para el ejercicio del año 2007)
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- Véase la Disposición Adicional vigésimo quinta de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 17/2006, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2007 («B.O.N.» 31 diciembre), de modificación del presente Anexo.
LE0000014994_20220525
LE0000223040_20060101LF 18/2005 de 29 Dic. CF Navarra (presupuestos generales para el ejercicio del año 2006)
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- Véase la Disposición Adicional decimoséptima de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2005, 29 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2006 («B.O.N.» 30 diciembre), de modificación del presente Anexo.LE0000014994_20220525
LE0000196133_20050118LF 34/2003 de 30 Dic. CF Navarra (Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2004)
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- Anexo ampliado por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 34/2003, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2004 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000014994_20220525
LE0000187294_20030412LF 26/2003 de 4 Abr. CF Navarra (incrementos en el complemento específico del personal de los estamentos sanitarios, niveles B, C, D y E del Departamento de Salud y sus Organismos Autónomos)
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- Véase Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 26/2003, 4 abril, por la que se establecen incrementos en el complemento específico del personal de los estamentos sanitarios, niveles B, C, D y E del Departamento de Salud y sus Organismos Autónomos («B.O.N.» 11 abril).LE0000014994_20220525
LE0000025297_20000101LF 18/1999 de 30 Dic. CF Navarra (Presupuestos Generales de Navarra. Ejercicio 2000)
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- Anexo ampliado por la Disposición Adicional 11 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/1999, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 2000 («B.O.N.» 31 diciembre).LE0000014994_20220525
- Otras afectaciones anteriores
- LE0000015215_20030327
LF 21/1998 de 30 Dic. CF Navarra (Presupuestos para 1999)
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- Anexo redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1999 («B.O.N.» 31 diciembre).
LE0000015193_20210101LF 21/1997 de 30 Dic. CF Navarra (Presupuestos Generales para el ejercicio 1998)
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- Número 7 del artículo 10 derogado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/1997, 30 diciembre («B.O.N.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998.
LE0000015143_19960716LF 11/1996 de 2 Jul. CF Navarra (personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra)
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- Número 1 del artículo 14 redactado por Ley Foral [NAVARRA] 11/1996, 2 julio («B.O.N.» 15 julio), de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas.Párrafo final del artículo 18 introducido por Ley Foral [NAVARRA] 11/1996, 2 julio («B.O.N.» 15 julio), de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas.Número 2 del artículo 35 redactado por Ley Foral [NAVARRA] 11/1996, 2 julio («B.O.N» 15 julio), de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
LE0000015133_19960101LF 15/1995 de 29 Dic. CF Navarra (presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996)
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- Número 1 del artículo 29 redactado por Ley Foral [NAVARRA] 15/1995, 29 diciembre («B.O.N.» 30 diciembre), de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996.
LE0000015086_20010310LF 9/1993 de 30 Jun. CF Navarra (presupuestos generales para 1993)
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Número 2 del artículo 9.º redactado por Ley Foral [NAVARRA] 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1993 («B.O.N.» 2 julio).
Exposición de Motivos
El artículo 49 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra define, en su apartado 1.b), que, en virtud de su régimen foral, le corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que desarrolla la regulación que en materia de sanidad e higiene y asistencia sanitaria es responsabilidad de la Comunidad Foral, en su Título Séptimo se limita a ofrecer una clasificación del personal al servicio del sistema sanitario público de Navarra atendiendo al régimen que le es aplicable, sentando algún criterio sobre su régimen retributivo, y remitiendo la regulación de su régimen jurídico a una futura Ley Foral (que deberá regular el régimen homologado al que haya de acomodarse el personal integrado en el Servicio Navarro de Salud), según cita.
Es precisamente el objeto de esta Ley Foral la regulación de los derechos y deberes aplicables al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud.
Producida la asunción de competencias en materia de asistencia sanitaria con efectividad de I de enero de 1991, el personal de los servicios sanitarios de la Seguridad Social se ha regido hasta la fecha por el régimen jurídico y retributivo establecido en sus respectivos Estatutos y normas de aplicación.
Por otro lado, el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral adscrito al Servicio Navarro de Salud mantiene asimismo su específico régimen jurídico, recogido en la Ley Foral 13/1983 de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, muy diferente del aplicable al personal estatutario transferido de la Seguridad Social.
Asimismo, existe otro importante colectivo constituido por el personal de régimen laboral, que se rige por el convenio colectivo vigente.
Por último, nos encontramos con un colectivo de funcionarios sometidos a la Norma de Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981, diferente asimismo, en cuanto a sus derechos y deberes, a los dos anteriores.
Se ha pretendido poner fin a esta diferenciación con los acuerdos alcanzados entre representantes de la Administración Foral y de las organizaciones sindicales los pasados días 20, 26 y 27 de febrero de 1992, cuando en los apartados dedicados al Servicio Navarro de Salud, definen un conjunto homogéneo de derechos y deberes, tanto en el plano normativo como en el de estructura retributiva, que es voluntad de las partes se aplique a toda la plantilla del Servicio Navarro de Salud, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario que le una al mismo.
De acuerdo con lo iniciaimente señalado, debe ser mediante una Ley Foral como se establezca la aplicación al personal funcionario y estatutario de los acuerdos alcanzados, dejando al personal laboral su materialización en el correspondiente convenio colectivo.
Precisamente el Capítulo I de esta Ley Foral se dedica a determinar el ámbito de aplicación de la misma, incluyendo en el mismo al personal funcionario y estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud, y estableciendo una remisión general y conjunta a la normativa general de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, para todo lo no regulado en esta Ley Foral.
El Capítulo II establece una nueva estructura retributiva para este personal que, por un lado, recoge las básicas establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, y, por otro, define y desarrolla un conjunto de retribuciones complementarias específicas del sector sanitario.
Uno de los temas que planteaba más problemática en cuanto a la divergencia entre los distintos regímenes, el de ingreso y provisión de puestos de trabajo, es objeto de regulación, siquiera en sus aspectos fundamentales o básicos, en el Capítulo III, dejando su total desarrollo para posteriores normas reglamentarias En todo caso, este Capítulo recoge los criterios ya establecidos al respecto por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, con las peculiaridades derivadas del carácter específico de los puestos de trabajo objeto de provisión. Así, se incluye, siquiera como sistema excepcional, el concurso para la selección de personal; se prevé el concurso de traslado a nivel nacional, y, por último, se contempla la posibilidad de realizar, con carácter previo, concursos internos que permitan la redistribución del personal dentro de unos determinados ámbitos.
Un aspecto importante de la Ley Foral es que todo el personal de nuevo ingreso en el Servicio Navarro de Salud tenga carácter funcionarial, quedando sujeto al Régimen General de la Seguridad Social. Esta previsión supone un cambio sobre el régimen actual recogido en la Ley Foral 8/1986, de 1 de julio, que optaba por el régimen laboral, y ello obedece a que este es el criterio adoptado para el resto de la Administración de la Comunidad Foral.
Por último, como Anexo a la Ley Forai, se desarrolla la clasificación en Estamentos y Especialidades de los diferentes puestos de trabajo, que servirán de referencia a los efectos de provisión de los puestos de trabajo.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley Foral será de aplicación al personal funcionario tanto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como transferido del Estado, y al estatutario proveniente de la Seguridad Social, adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Artículo 2
El personal contratado en régimen laboral adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.
Artículo 3
1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se clasificará dentro de cada nivel o grupo en los estamentos y las especialidades que se señalan en el Anexo de esta Ley Foral.
2. La aprobación y actualización del Anexo de estamentos y especialidades, tanto para incorporar como para suprimir del mismo estamentos y especialidades, se realizará por Decreto Foral del Gobierno de Navarra.
LE0000404304_20100615

Artículo 4
En lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES
Artículo 5
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral será retribuido única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en la presente Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.
2. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral no podrá percibir participación alguna en los tributos, exacciones u otros ingresos de cualquier naturaleza que devenguen las Administraciones como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir exclusivamente las retribuciones establecidas en la presente Ley Foral.
3. Las retribuciones del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos Generales de Navarra.
4. Las retribuciones del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se abonarán en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.
Mensualmente se abonará al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea una mensualidad ordinaria y, en los meses de junio y diciembre, se abonará, además, una paga extraordinaria.
5. La retribución del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se actualizará anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 6
1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá percibir las siguientes retribuciones:
- a) Retribuciones personales básicas.
- b) Retribuciones complementarias.
- c) Indemnizaciones y otras retribuciones especiales.
2. Son retribuciones personales básicas:
Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario o estatutario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
3. Son retribuciones complementarias:
- a) El complemento de destino.
- b) El complemento específico.
- c) El complemento de productividad extraordinaria
- d) El complemento de capitación.
- e) El complemento por trabajo nocturno.
- f) El complemento por trabajo en días festivos.
- g) El complemento por realización de guardias de presencia física o localizadas.
4. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales:
- a) Plus de dispersión geográfica.
- b) Ayuda familiar.
- c) El complemento compensatorio.
- d) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.
- e) Compensaciones por participación en tribunales de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navara y de sus organismos autónomos.
- f) Compensaciones por impartir docencia o cursos de formación.
- g) Compensación por realización de horas extraordinarias.
- h) Compensación por participación en líneas o programas de investigación social.
SECCION 1
RETRIBUCIONES PERSONALES BASICAS
Artículo 7
El sueldo inicial de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 8
El premio de antigüedad de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones aplicables a éstos.
SECCION 2
RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 9
1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos


2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un indice de los expresados a continuación:
Indice | Importe - Pesetas |
1 | 3.585 |
2 | 8.138 |
3 | 12.214 |
4 | 14.340 |
5 | 17.924 |
6 | 21.510 |
7 | 26.288 |
8 | 28.680 |
9 | 32.264 |
10 | 35.051 |
11 | 39.638 |
12 | 43.814 |
13 | 48.196 |
14 | 52.577 |
15 | 56.957 |
16 | 61.339 |
17 | 65.721 |
18 | 70.102 |
19 | 74.484 |
20 | 84.973 |
21 | 95.594 |
22 | 106.216 |
23 | 122.401 |
24 | 134.123 |
25 | 145.869 |
26 | 156.491 |
27 | 167.112 |
28 | 177.734 |
29 | 188.354 |
30 | 198.976 |

3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo.
Artículo 9.bis
...

Artículo 9.bis
...

Artículo 10
1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija.
2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo.
3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación.
Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de:
- a) La docencia en centros universitarios.
- b) La administración del patrimonio personal o familiar.
- c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
- d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
- e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de caráeter profesional.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran.
4.
- a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción.
- b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes Clínicos, Jefes de Servicio asistenciales y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, con la salvedad de que puedan ejercer también en el ámbito de la docencia o la investigaciónLE0000611751_20171231
LE0000611751_20171231
Letra b) del número 4 del artículo 10 redactada por la disposición adicional décima novena de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2017, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2018 («B.O.N.» 30 diciembre).Dicha modificación afectará también a aquellos jefes de servicio que ya estuvieran desempeñando una jefatura en régimen de dedicación no exclusiva, de manera que se establecerá un plazo máximo de seis meses para sacar a concurso dichas jefaturas en base a mérito y capacidad, según establece la disposición transitoria primera de la Ley Foral 20/2017 anteriormente citada.Vigencia: 31 diciembre 2017
- c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes Clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir».
- d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes Clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior.
5. Los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán percibir las compensaciones establecidas por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo, únicamente cuando dichas circunstancias concurran en su jornada ordinaria, con exclusión expresa del tiempo de guardia de presencia física o localizada.
Estos empleados en ningún caso podrán devengar horas extraordinarias

6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del centro o unidad de destino, del titulo exigido para acceder a su respectivo puesto.
7. .....

Artículo 11
1. El complemento de productividad tendrá carácter extraordinario y retribuirá el especial rendimiento, la participación en programas o actuaciones extraordinarias, la realización de jornadas complementarias, el valor o interés excepcional de las aportaciones científicas y, en general, todas aquellas actuaciones que redunden especialmente en un mayor o mejor servicio a la población atendida o en una mayor o mejor cantidad y calidad del trabajo a realizar.
2. La Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de acuerdo con estos criterios, asignará el complemento de productividad extraordinaria, dentro de los límites establecidos por las correspondientes consignaciones presupuestarias.
3. Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad extraordinaria durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos ulteriores.
Artículo 12
1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un complemento de capitación en función de la extensión temporal y personal de los respectivos ámbitos de actuación.
2. La cuantía y sistemática de asignación de dicho complemento será fijada reglamentariamente, mediante el sistema de coeficiente variable en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos a los citados ámbitos de actuación, a través de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS).
Véase el D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 294/2004, 6 septiembre, por el que se regulan el complemento de capitación y el plus de dispersión geográfica asignados al personal sanitario de los Equipos de Atención Primaria adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea («B.O.N.» 27 septiembre).LE0000205398_20040928
Artículo 13
1. El personal que realice trabajo nocturno, con independencia de que se efectúe en día laborable o festivo, percibirá una retribución por cada hora de trabajo nocturno, según el nivel o grupo de encuadramiento y en la cuantía que se determine reglamentariamente.
2. Se entiende por trabajo nocturno, a los efectos de este artículo, los turnos de trabajo realizados entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, excepción hecha de los trabajos que sean nocturnos por su propia naturaleza. No se considerará trabajo nocturno la posición horaria de otros turnos comprendidos entre estos límites horarios.
Con relación al personal que no trabaje a turnos, se abonará la compensación establecida por cada hora de trabajo realizada dentro de esa franja horaria, excepción hecha del personal que realice la jornada laboral establecida con carácter general, el cual en ningún caso percibirá esta compensaciónLE0000184893_20030222 Último párrafo del número 2 del artículo 13 introducido por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2003
3. El personal que trabaje en turno de noche tendrá, asimismo, la jornada específica que, para tal supuesto, establezca con carácter general la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. En ningún easo se contabilizará el tiempo de guardia de presencia fisica o localizada a efectos de percepción de este complemento.
Artículo 14
1. Se considera trabajo en días festivos exclusivamente el realizado en domingo o en un día declarado festivo en el calendario laboral establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La retribución económica por cada domingo o festivo trabajado será la que se determine reglamentariamente.
3. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento.
Artículo 15
1. La realización de guardias de presencia física o localizadas se considera un deber derivado de la necesidad de que la asisteneia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia.
2. El personal que realice guardias de presencia fisica o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento respectivo, las cantidades que se determinen reglamentariamente.
Artículo 16
1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá dos pagas extraordinarias anuales en la misma cuantía, cada una de ellas, que una mensualidad completa por los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro:
- Sueldo base.
- Premio de antigüedad.
- Complemento de destino.
- Complemento específico.
- Complemento compensatorio.
2. Dichas pagas se percibirán conjuntamente con las retribuciones correspondientes a los meses de junio y diciembre.
3. En el supuesto de que un empleado no haya percibido a lo largo del semestre las mismas retribuciones, percibirá, en concepto de paga extraordinaria, el promedio de las retribuciones de dicho semestre.
4. Los empleados que se incorporen al trabajo o cesen en el mismo a lo largo del semestre, percibirán la paga extraordinaria que corresponda en proporción a los días trabajados durante el mismo.
Artículo 17
1. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá durante sus vacaciones reglamentarias los siguientes conceptos retributivos, con exclusión expresa de cualquiera otro:
- Sueldo base.
- Premio de antigüedad.
- Complemento de destino.
- Complemento específico.
- Complemento de capitación.
- Complemento compensatorio.
2. Adicionalmente a las cantidades anteriores, se percibirá por años vencidos una cantidad integrada por:
- El promedio de lo percibido en el año anterior como complemento por trabajo nocturno.
- El promedio de lo percibido en el año anterior como complemento por trabajo en días festivos.
- El promedio de lo percibido en el año anterior por guardias de presencia física y localizadas.

3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se entenderá por promedio el resultado de dividir las cantidades percibidas entre los doce meses del año de que se trate.
Artículo 18
El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá mientras permanezca en situación de baja para el trabajo, tanto derivada de enfermedad común o profesional, como de accidente laboral o no, los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro:
- Sueldo base.
- Premio de antigüedad.
- Complemento de destino.
- Complemento específico.
- Complemento de capitación.
- Complemento compensatorio.
El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en situación de licencia por maternidad percibirá únicamente los conceptos retributivos fijados en el párrafo anterior para la situación de baja en el trabajo o, en el supuesto de cotización a la Seguridad Social, la diferencia que, en su caso, resulte entre la prestación de la Seguridad Social y el importe de los referidos conceptos.
Párrafo final del artículo 18 introducido por Ley Foral [NAVARRA] 11/1996, 2 julio («B.O.N.» 15 julio), de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas.LE0000015143_19960716
SECCION 3
INDEMNlZAClONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 19
1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un plus de dispersión geográfica en función del grado de dispersión geográfica de la población asistida, cuya cuantia se establecerá reglamentariamente.
2. Este plus compensará la obligatoriedad de desplazarse para la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria por el ámbito geográfico donde radica la población asistida de la zona a la que este adscrito.
3. Este plus tiene la consideración legal a todos los efectos de compensación de gastos por desplazamientos en razón del servicio, siendo incompatible con la percepción de las indemnizaciones establecidas con carácter general para estos supuestos.
Véase el D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 294/2004, 6 septiembre, por el que se regulan el complemento de capitación y el plus de dispersión geográfica asignados al personal sanitario de los Equipos de Atención Primaria adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea («B.O.N.» 27 septiembre).LE0000205398_20040928
Artículo 20
El personal funcionario y el estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá la ayuda familiar establecida con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones establecidas para los mismos
LE0000184893_20030222
Artículo 21
1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, con arreglo al régimen anterior de retribuciones que le fuera de aplicación, percibiese en cómputo global anual una retribución superior a la que le corresponda por aplicación de la presente Ley Foral, percibirá una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones, que no será ni compensable ni absorbible, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
2. A los efectos del cálculo de la compensación a que se refiere el apartado anterior, no serán computables las cantidades percibidas por el desempeño de trabajos de superior nivel o grupo o cualesquiera otras cantidades cuya asignación tuviera carácter variable, provisional, temporal o revocable.
3. Este complemento será absorbido de las retribuciones que pudieran corresponder al empleado cuando acceda a puestos de trabajo de superior retribución respecto al que dio origen a dicho complemento.
4. Este complemento será asimismo absorbido cada vez que se produzca incremento en las retribuciones complementarias del personal afectado, con excepción de los incrementos retributivos anuales que, con carácter general establezcan las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 22
El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá el mismo régimen de indemnizaciones por gastos realizados por razón del servicio, por realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia que las establecidas con carácter general para los funcionarios dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 23
El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá derecho a las compensaciones económicas establecidas con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por su participación en los tribunales de selección de personal.
El personal que forme parte de las Comisiones de Evaluación previstas en el sistema de carrera profesional percibirá la compensación económica prevista para los miembros de los tribunales de selección de personal, siempre que su actuación tenga lugar fuera de su jornada laboral ordinariaLE0000184893_20030222 Último párrafo del artículo 23 introducido por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 14 febrero, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra («B.O.N.» 21 febrero).Vigencia: 22 febrero 2003
Artículo 24
El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea será compensado por impartir docencia o cursos de formación en el ámbito del sector público en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 25
1. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada máxima anual, se retribuirá mediante el abono de las cantidades y en las condiciones establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La realización de horas extraordinarias deberá estar previamente autorizada por resolución expresa del órgano administrativo correspondiente, salvo en los casos de urgencia o fuerza mayor.
3. En ningún caso podrán percibir la compensación por horas extraordinarias los empleados que perciban complemento específico igual o superior al 45 por 100.
4. Podrá sustituirse la compensación económica por tiempo de descanso a razón de una hora y cuarenta y cinco minutos de descanso por cada hora extraordinaria en día laborable y dos horas de descanso por cada hora realizada en festivo.
Artículo 26
El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea será compensado por participar en líneas o programas de investigación de interés social, dentro del propio Sistema Público de Salud, en la cuantia y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 27
La totalidad de las retribuciones, excepto las básicas, tendrá en todo caso carácter funcional, y su percepción dependerá exclusivamente de la actividad profesional en el puesto asignado o de las circunstancias personales que concurran en cada momento en el empleado, por lo que no tendrán carácter consolidable.
Artículo 28
Las retribuciones del personal con jornada diferente a la prevista con carácter general se reducirán en idéntico porcentaje al aplicado a la jornada establecida con carácter general.
Artículo 29
1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá contratar personal en régimen administrativo para:
- a) La sustitución del personal.
- b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.
- c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.
- d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.
- e) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato, que no podrá ser superior a un año, se establecerá en el contrato.
Transcurrido el plazo fijado, no podrá prorrogarse el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que éstas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo o, si no fuera posible, en la inmediata posterior.
Será causa de extinción del contrato para la provisión temporal de la nueva vacante el cumplimiento del plazo de tres años, teniendo en cuenta a tal efecto el tiempo de duración tanto del contrato inicial de atención de otras necesidades de personal como del posterior de vacante, resultando también de aplicación en estos supuestos lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La contratación de personal en régimen administrativo en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal contratado en régimen administrativo deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos normativamente.
No obstante, transcurridos tres años desde la contratación en régimen administrativo se producirá la extinción del contrato, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otra contratación de personal en régimen administrativo.
Excepcionalmente, el personal contratado en régimen administrativo podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha de la contratación. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

CAPITULO III
SELECCION DE PERSONAL Y PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 30
El personal que ingrese en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá la consideración de funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, salvo el personal que sea contratado en régimen laboral fijo a tiempo parcial. En todo caso, el personal de nuevo ingreso quedará incluido dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social
LE0000107361_20021129
Artículo 31
1. La selección de los aspirantes al ingreso como personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposición o concurso-oposición.
Excepcionalmente, podrá utilizarse el sistema de concurso de méritos cuando se trate de plazas del nivel A correspondientes a facultativos especialistas del estamento sanitario para cuyo desempeño se requieran conocimientos especialmente cualificados.
Por tratarse de un procedimiento excepcional de ingreso, el Departamento de Salud dará cuenta de estas incorporaciones al Parlamento de Navarra dentro de los tres meses siguientes a la correspondiente toma de posesión.
2. Con carácter general, el procedimiento de selección para el ingreso en los estamentos sanitarios será el de concurso-oposición. Por razones de eficiencia, podrá ser alterado el orden de las dos fases sucesivas de las que consta el concurso-oposición.
Para el ingreso en los estamentos no sanitarios se aplicará la normativa establecida con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
LE0000207651_20041216


3. En las correspondientes bases de la convocatoria podrá establecerse el carácter eliminatorio de la fase de concurso. En ningún caso la puntuación que se asigne a la fase de concurso podrá superar el 40 por 100 de la puntuación maxima alcanzable en el conjunto del concurso-oposición, ni podrá ser aplicada la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar ejercicios de la fase de oposición.
Artículo 32
1. Los puestos de trabajo vacantes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se proveerán por alguno de los siguientes procedimientos:
- a) Concurso de méritos.
- b) Adjudicación provisional.
- c) Designación interina.
- d) Libre designación.
- e) Adscripción por cambio de destino.
2. Reglamentariamente se determinarán los puestos de trabajo a cubrir mediante personal eventual de libre designación o mediante el procedimiento de libre designación entre personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
Artículo 33
1. La provisión de puestos de trabajo que no sean de libre designación se realizará mediante concurso de méritos en el que podrá participar todo el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
2. Podrán regularse sistemas previos al acoplamiento interno que, respecto a los ámbitos que se determinen, permitan una redistribución del personal a los efectos de proveer determinados puestos mediante concursos de méritos restringidos al personal adscrito a dichos ámbitos.
3. Reglamentariamente se determinará el número de vacantes que se ofertarán en ámbito nacional mediante convocatoria de concurso de traslado, asi como los requisitos exigibles para ser admitido en dicho concurso.
Artículo 34
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal de la forma siguiente:
- a) Mediante la reserva de hasta el 50 por 100 de las plazas que se convoquen para su provisión en turno restringido por el sistema de promoción interna.
- b) Mediante el desempeño temporal de puestos de trabajo de superior nivel o grupo o categoria, siempre que se posea la titulación exigida y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.
- c) Mediante la provisión por concurso de méritos de las jefaturas de unidades orgánicas que no sean de libre designación.
La provisión de las jefaturas de Servicio y de Sección médico-asistenciales se realizará por concurso o concurso-oposición libre.
- d) Para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral.
Artículo 35
1. En los concursos de méritos para la provisión de plazas en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario a que estuviesen sujetos con anterioridad a su participación, sin que ello pueda suponer la modificación de dicho régimen. No obstante, el personal laboral a tiempo parcial que acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario.
El personal con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante traslado por concurso de méritos a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. En los turnos restringidos de promoción, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de las Administraciones Públicas de Navarra, con independencia de su régimen jurídico, siempre que reúnan los requisitos exigidos. El nombramiento para un puesto de trabajo por este turno conllevará la aplicación del régimen jurídico del mismo, con independencia del que tuviera con anterioridad, a excepción de los funcionarios actualmente acogidos al Montepío de derechos pasivos, que optarán entre continuar en el mismo o acogerse al Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 36
En los acoplamientos internos previos para la provisión de plazas mediante concurso de méritos restringido al personal adscrito a un determinado ámbito en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla del ámbito correspondiente, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario a que estuviese sujeto con anterioridad a su participación, sin que ello pueda suponer la modificación de dicho régimen. No obstante, el personal laboral a tiempo parcial que acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario.
El personal con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante acoplamiento interno previo a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta al Gobierno de Navarra para, cuando razones de eficacia organizativa así lo exijan, proceder a modificar la denominación y funciones de aquellos puestos de trabajo que hayan quedado desprovistos de contenido o desfasados en su definición, previa negociación con la representación sindical.
La nueva denominación se ajustará a la imperante con carácter general y se realizará atendiendo a los requisitos de ingreso exigidos, pruebas de selección previstas en las correspondientes convocatorias de ingreso y a las tareas realizadas, sin que en ningún caso pueda suponer disminución retributiva ni verse perjudicada la dignidad del empleado.
Segunda
1. La Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por razones especiales de necesidad y urgencia, podrá designar temporalmente personal para que realice trabajos encuadrados en otro nivel o grupo, siempre que reúna la titulación o formación exigida para ello y en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Con carácter excepcional y por razones imperativas de prestación de servicios asistenciales, la Dirección del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea podrá proceder al traslado de su personal a otro puesto de trabajo cuando de ello se deriven ventajas organizativas.
Tercera
El personal funcionario sanitario municipal, sin perjuicio de su dependencia orgánica del respectivo Ayuntamiento o Junta de Partido, queda adscrito funcional y organizativamente a la Zona Básica de Salud como componente del equipo de atenclón primaria.
Cuarta
La Administración de la Comunidad Foral procederá progresivamente a una modificación de la organización actual del trabajo de manera que la oferta de servicios a los ciudadanos y la utilización de las instalaciones se prolongue, de manera habitual y ordinaria, hasta las 20 horas de cada día.
Quinta
El personal del Servicio del Banco de Sangre será adscrito a todos los efectos, tanto retributivos como funcionales, al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Sexta
En los supuestos en que la incapacidad temporal derive de la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá además los conceptos retributivos de carácter no periódico por trabajo en horario nocturno, en día festivo y/o guardias que, en su caso, tuviera por el desempeño de la plaza desde la que accede a la situación de incapacidad temporal. A tal efecto, el importe a añadir será la media de las remuneraciones totales que por esos conceptos retributivos hubiera tenido en los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la situación de incapacidad temporal.
En el supuesto de que por cualquier causa el empleado no hubiera desempeñado efectivamente servicios en la plaza desde la que accede a la situación de incapacidad temporal durante los doce meses anteriores, la media se calculará sobre las retribuciones de carácter no periódico señaladas en el párrafo anterior, correspondientes a los meses de desempeño efectivo de servicios en aquella plaza
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Séptima
1. Con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.
2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:
- A) Quirófanos.
- B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorio de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.
- C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), farmacia y hemodiálisis.
- D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.
- E) Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios.
- F) Equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, centros de salud mental, unidades de salud bucodental y hospitalización a domicilio.
3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:
- - Áreas incluidas en la letra A), B), C) y D): un 2 por 100.
- - Áreas incluidas en las letras E) y F): un 1 por 100.
4. El personal sanitario que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). El personal no sanitario no percibirá complemento alguno.
5. Al personal sanitario que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior de esta disposición, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia. Esta compensación será absorbida con cualquier incremento que se produzca en sus retribuciones, incluyéndose expresamente entre ellas tanto las referidas a sus retribuciones personales y complementarias como a las actualizaciones retributivas que se puedan aplicar con carácter general.
6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores.
7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el apartado 5 de esta disposición.
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Octava
La presente Ley Foral reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como la normativa legal y reglamentaria dictada en su desarrollo, le resultará igualmente de aplicación al personal adscrito a los demás organismos autónomos dependientes del Departamento de Salud.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. El personal sanitario transferido del INSALUD que optó en su momento por continuar percibiendo las retribuciones establecidas en el antiguo Sistema de Determinación de Honorarios (SDH) por prestar servicios o estar seleccionados mediante convocatorias publicadas con anterioridad a la implantación del nuevo sistema retributivo establecido por el Real Decreto Ley 3/1987, de 28 de diciembre, percibirá sus retribuciones en función del número de las cartillas de asistencia sanitaria que tenga asignadas.
2. El importe mensual de dicha retribución será el establecido para cada ejercicio por el Ministerio de Sanidad y Consumo. En consecuencia no les serán de aplicación ni las retribuciones ni las revisiones salariales aprobadas en los Presupuestos Generales de Navarra para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral.
3. La opción de este personal a pasar al sistema retributivo estableeido en la presente Ley, se regirá por la normativa prevista en su Administración de origen para pasar al sistema retributivo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre.
4. La jornada de trabajo de este personal será la actualmente vigente para el mismo.
Segunda
Los funcionarios sanitarios titulares municipales que tengan plaza en propiedad en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar por ser transferidos a la Administración de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la Sanidad Local, presentando escrito en tal sentido ante el Registro General de la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra».
Tercera
En tanto no se sustituya el actual sistema de premio de antigüedad y grado del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral, no será de aplicación lo previsto en el artículo 8. º de esta Ley Foral, procediéndose en la forma siguiente:
- a) El personal de régimen estatutario percibirá la antigüedad por trienios en las siguientes cuantías mensuales:
Nivel A: 6.631 pesetas.
Nivel B: 5.470 pesetas.
Nivel C: 4.477 pesetas.
Nivel D: 3.812 pesetas.
Nivel E: 3.317 pesetas.
- b) El personal funcionario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá la retribución correspondiente al grado y premio de antigüedad en las condiciones aplicables a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Cuarta
El personal estatutario que actualmente viene percibiendo el concepto retributivo de «Ayuda por Guardería» lo continuará percibiendo como concepto transitorio en sus condiciones actuales.
Quinta
El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad Local integrado en las estructuras de atención primaria, mantendrá como situación personal a extinguir su actual cotización al Montepío de derechos pasivos de los funcionarios, sin perjuicio de la cotización que corresponda efectuar al Régimen General de la Seguridad Social.
Sexta
Las cuantías recogidas en la presente Ley Foral se actualizarán en el porcentaje que, con carácter general, se ha determinado para las retribuciones de los funcionarios en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 1992.
Séptima
En los equipos de Atención Primaria y Centros de Salud no podrá designarse para ostentar responsabilidad alguna ni coordinar los mismos a ningún empleado que no esté incluido en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o no realice la jornada completa establecida con carácter general, excepción hecha de la reducción de jornada por guarda legal de un menor. Cesarán automáticamente a la entrada en vigor de la presente Ley Foral quienes no reuniendo los requisitos precedentes viniesen desempeñando con anterioridad tales funciones.
Octava
Los facultativos Jefes de Servicio, los facultativos Jefes de Sección, los facultativos Jefes Clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que estuviesen en régimen de dedicación no exclusiva a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán continuar con el referido régimen siempre y cuando continúen como Jefes de Servicio, de Sección, Clínicos o Directores de equipos, considerándose en todo caso como una situación personal a extinguir.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogados:
- a) La Ley Foral 8/1986, de 1 de julio, de régimen jurídico del personal que acceda a los puestos de trabajo del Servicio Regional de Salud.
- b) Los apartados 3 (ter) y 5 del artículo 40 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
- c) La disposición adicional vigésima de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991.
- d) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con esta Ley Foral.
Segunda
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.
Tercera
Esta Ley Foral entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el «Boletin Oficial de Navarra» y sus efectos económicos se retrotraerán al dia 1 de enero de 1992, para lo cual se realizarán las correspondientes regularizaciones de nóminas y retribuciones.
ANEXO
DE ESTAMENTOS Y ESPECIALIDADES

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