Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 78 de 30 de Junio de 2006 y BOE núm. 172 de 20 de Julio de 2006
- Vigencia desde 20 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 11 de Marzo de 2020
TITULO II
Derechos de los consumidores
CAPITULO I
Derechos básicos y principios generales
Artículo 5 Derechos básicos de los consumidores
Son derechos básicos de los consumidores:
- a) La protección de la salud y la seguridad.
- b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
- c) La información, la educación y la formación en materia de consumo.
- d) La representación, la audiencia en consulta y la participación a través de las organizaciones de consumidores legalmente constituidas.
- e) La indemnización o reparación efectiva de los daños o perjuicios sufridos.
Artículo 6 Irrenunciabilidad de derechos y principio de condición más beneficiosa
1. Será nula de pleno derecho la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley Foral y normas complementarias, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación.
2. Los actos realizados en fraude de la presente Ley Foral o su normativa complementaria no impedirán la aplicación de la norma que se trate de eludir, de acuerdo con la legislación civil.
3. Los casos de concurrencia entre lo dispuesto en esta Ley Foral y cualquier otra norma civil, mercantil o administrativa se resolverán de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor.
CAPITULO II
Derecho a la protección de la salud y la seguridad
Artículo 7 Principios generales
1. Los productos, bienes y servicios destinados a los consumidores y usuarios no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización, ponderándose a dicho efecto sus características, su utilización y posibles efectos junto con otros productos, bienes o servicios, su forma de presentación, publicidad y etiquetado y las características de los consumidores y usuarios a los que van destinados, todo ello dentro del respeto a un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas.
2. En todo caso, los riesgos que no sean inmediatamente perceptibles sin avisos adecuados y derivados de la normal o previsible utilización o consumo de productos, bienes y servicios, por razón de su naturaleza, sus condiciones de duración y de las personas a las que vayan destinados, deberán ser puestos en conocimiento previo de los consumidores de forma clara y por los medios que resulten apropiados.
Artículo 8 Actuaciones de vigilancia y control de mercado
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, velarán por la correcta aplicación de las normas sobre protección de la salud y la seguridad de los consumidores. Para ello, ejercerán la adecuada vigilancia y control de mercado y desarrollarán, entre otras, las siguientes actuaciones:
- a) Efectuar controles para garantizar la seguridad y calidad de los bienes, productos y servicios.
- b) Realizar tomas de muestras para someterlas a técnicas de ensayo y análisis.
- c) Adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar la comercialización de productos, bienes y servicios seguros.
- d) Exigir la información pertinente de los productores, distribuidores y comerciantes implicados.
2. Ante la existencia en el mercado de productos, bienes o servicios peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores, los poderes públicos arbitrarán las medidas adecuadas para su detección y adoptarán las medidas cautelares o preventivas oportunas en los términos previstos en los artículos 32 a 34 de esta Ley Foral, sin perjuicio de informar de ello a los consumidores.
Artículo 9 Actuaciones especiales sobre determinados bienes y servicios
1. Serán objeto de especial vigilancia y control los bienes, productos y servicios considerados reglamentariamente como de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
2. El Gobierno de Navarra, en el ámbito de su competencia, promoverá la realización de forma regular de campañas de inspección, análisis e información de los bienes, productos y servicios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 10 Diligencia profesional
1. Los empresarios o profesionales que se dediquen a la elaboración, producción, distribución y venta de productos y a la prestación de servicios deberán actuar con la debida diligencia para proteger la salud y la seguridad de los consumidores.
2. A tal efecto, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán informar de forma clara sobre los riesgos que presenten los productos, bienes y servicios, así como colaborar en las actuaciones encaminadas a evitarlos.
3. En particular, se abstendrán de comercializar aquéllos cuando conocieran o debieran conocer que implican riesgos para la salud o la seguridad de los consumidores, salvo los usuales o reglamentariamente admisibles en los términos del artículo 7.1 de esta Ley Foral.
CAPITULO III
Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 11 Protección de los derechos e intereses de los consumidores
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, protegerán los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley Foral, en la legislación general sobre defensa de los consumidores y demás normas aplicables, y a tal efecto adoptarán las medidas apropiadas para garantizar:
- a) La exactitud en el peso y medida de los bienes y la correcta prestación de los servicios.
- b) El cumplimiento de las normas de calidad en los bienes y servicios ofertados a los consumidores.
- c) La exposición pública, fácilmente identificable, claramente visible, inequívoca, exacta y completa de los precios de los bienes y servicios ofertados, con inclusión de aquellos impuestos o cargas que graven a los mismos.
- d) La adecuación estricta a la legislación vigente del régimen de reclamación, garantía, renuncia o devolución que se ofrezca, prometa o estipule con los consumidores.
- e) La efectividad y satisfacción del derecho de los consumidores a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo legalmente establecido en la contratación de bienes de naturaleza duradera.
- f) La entrega al consumidor del documento acreditativo de las transacciones comerciales efectuadas o de la correspondiente factura o documento sustitutivo (tique), debidamente desglosado, en su caso, y cuyo contenido mínimo deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente.
- g) La entrega, a petición del consumidor, de presupuesto por escrito y previo a la operación, cuando aquél no pudiera conocer razonablemente el precio total de la misma a través de los precios expuestos al público, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) de este artículo. Dicho presupuesto deberá indicar necesariamente su plazo de validez.
Si el consumidor no acepta el presupuesto deberá abonar el importe correspondiente a su elaboración conforme a las tarifas expuestas.
- h) La entrega de resguardo cuando el consumidor realice un depósito de bienes para llevar a cabo la operación concertada. En el mismo deberá figurar como mínimo la identificación del usuario depositante y del establecimiento depositario, el objeto, la operación a realizar, la fecha de depósito y la fecha prevista de entrega.
- i) La efectiva aplicación y estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a la elaboración, distribución, información, publicidad, promoción, oferta y venta de bienes y servicios.
- j) La tenencia de hojas de reclamaciones y su entrega al consumidor que las solicite de conformidad con lo establecido reglamentariamente.
Artículo 12 Contenido de los contratos y condiciones generales de contratación
1. Los poderes públicos de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, velarán y adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los contenidos contractuales se adecuen a la legislación vigente y en concreto, propiciarán, en colaboración con las asociaciones de consumidores, de empresarios, y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, la incorporación al tráfico jurídico de condiciones generales de contratación redactadas con transparencia, claridad, concreción y sencillez.
2. Asimismo, exigirán la supresión de toda cláusula que atente contra la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, de conformidad con la legalidad vigente.
3. Esta tutela se ejercerá prioritariamente en los contratos relativos a productos, bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 13 Actividad publicitaria
El Gobierno de Navarra adoptará las medidas necesarias para que la actividad publicitaria se desarrolle de acuerdo con los principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad, persiguiendo cualquier manifestación publicitaria engañosa o ilícita que atente contra los legítimos intereses de los consumidores.
Artículo 14 Reserva del derecho de admisión y principio de no discriminación
1. En los establecimientos abiertos al público en los que se reserve el derecho de admisión, se deberán publicitar mediante un cartel visible en la entrada a dicho establecimiento las condiciones establecidas para ejercitar el mismo, que no podrán ser indeterminadas, discriminatorias, arbitrarias o incongruentes con la naturaleza y actividad del establecimiento.
2. Los consumidores no podrán ser discriminados en la adquisición de bienes y en la prestación de los servicios demandados.
CAPITULO IV
Derecho a la información, a la educación y a la formación en materia de consumo
Artículo 15 Derecho a la información
1. Los consumidores y usuarios tienen derecho a recibir una información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones de contratación y las características esenciales o relevantes de los bienes o servicios puestos a su disposición, que les permita realizar una elección consciente y una utilización segura y satisfactoria de los mismos.
2. En el caso de omisión de información suficiente sobre las condiciones jurídicas y económicas del contrato conforme a lo previsto en el apartado anterior, éste se integrará conforme al principio de buena fe.
3. La obligación de informar será exigible a los sujetos responsables de la elaboración, producción, comercialización, distribución y venta de bienes o prestación de servicios.
Artículo 16 Oficinas de información al consumidor
1. El Gobierno de Navarra promoverá y fomentará la creación de oficinas de información al consumidor, ya sean de titularidad pública o dependan de una asociación de consumidores.
2. Las oficinas de información al consumidor no podrán realizar ningún tipo de publicidad de productos o servicios.
3. El Gobierno de Navarra, a través del Departamento competente en materia de consumo, coordinará la labor de las oficinas de información al consumidor, prestándoles apoyo técnico y económico para su implantación y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 17 Funciones de las oficinas de información al consumidor
Son funciones básicas de las oficinas de información al consumidor:
- a) Informar, ayudar y orientar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos.
- b) Recibir, registrar y acusar recibo de denuncias y reclamaciones de los consumidores, remitirlas a las entidades u organismos correspondientes y hacer un seguimiento de las mismas para informar debidamente a los interesados.
- c) Elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de dictamen o, en su caso, de arbitraje al órgano correspondiente, acompañando dicha solicitud con información completa y detallada de la cuestión.
- d) Servir de cauce de mediación voluntaria en conflictos.
- e) Trasladar a las autoridades u organismos correspondientes las peticiones de los consumidores relativas a la prestación de los servicios de la competencia de aquéllos.
- f) Fomentar el asociacionismo en materia de consumo, la utilización del sistema arbitral y la mediación como cauce para la resolución de conflictos.
- g) Realizar campañas informativas en relación con los derechos y obligaciones de los consumidores, así como desarrollar programas dirigidos a elevar el nivel de formación de los mismos.
Artículo 18 Derecho a la educación y formación
1. Los consumidores tienen derecho a la educación y formación en materia de consumo a fin de que conozcan sus derechos y deberes y las vías para poder ejercerlos adecuadamente.
2. Asimismo la educación y formación de los consumidores tendrá como objetivos:
- a) La racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de servicios.
- b) La prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o la utilización de servicios.
- c) La adecuación del consumo a una utilización racional de los recursos naturales.
- d) El fomento del asociacionismo de los consumidores y usuarios como medio eficaz para la defensa de sus derechos.
3. Para la consecución del fin y objetivos a que se refieren los números anteriores, los poderes públicos llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
- a) Incorporación en el sistema educativo de los contenidos adecuados para la formación de los alumnos en materia de consumo.
- b) Fomento de la elaboración y publicación de materiales didácticos de apoyo a la educación y formación de los consumidores y usuarios.
- c) Información y orientación a través de los medios de comunicación y desarrollo de campañas informativas, pudiendo contar para ello con la colaboración de las asociaciones de consumidores y usuarios.
Artículo 19 Formación profesional en materia de consumo
Los poderes públicos fomentarán la formación continuada del personal que realice funciones de información, educación, formación, inspección y control de calidad en este ámbito.
CAPITULO V
Derecho a la representación, la consulta y la participación
Artículo 20 Ejercicio de estos derechos
1. Los derechos de audiencia en consulta, participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que se dicten en materia de consumo y representación de sus intereses serán ejercidos a través de las organizaciones y asociaciones de consumidores legalmente constituidas en cuanto cauce idóneo para la defensa de sus intereses.
2. Los poderes públicos fomentarán el asociacionismo de los consumidores y promoverán el diálogo de sus organizaciones con las de empresarios y profesionales a través del Consejo Navarro de Consumo.
Artículo 21 Asociaciones de consumidores
1. Las asociaciones de consumidores, legalmente constituidas, tendrán como finalidad la defensa de los intereses de éstos, podrán ser declaradas de utilidad pública y recibir las ayudas públicas que oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus fines, así como participar en el sistema arbitral de consumo.
2. La participación de las asociaciones de consumidores en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que se dicten en materia de consumo se llevará a cabo a través de su participación en el Consejo Navarro de Consumo en los términos previstos en el artículo 25.2 de la presente Ley Foral.
3. Se consideran igualmente asociaciones de consumidores y usuarios, a los efectos de la presente Ley Foral, las cooperativas de consumo constituidas según su legislación específica, que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Incluir en los estatutos, como parte del objeto social, la información, educación y formación de sus socios en materia de consumo.
- b) Constituir un fondo social, integrado como mínimo por el 10 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio social, destinado exclusivamente al objeto social señalado en la letra a).
4. En general, y en el marco de la debida independencia, las asociaciones de consumidores colaborarán con la Administración en las actuaciones de interés común especialmente orientadas a la satisfacción de los legítimos intereses de los consumidores.
Véase O. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 104/2011, 25 marzo, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones a Asociaciones de Consumidores y Usuarios para el año 2011 («B.O.N.» 16 mayo).LE0000453006_20110517
Artículo 22 Funcionamiento de las asociaciones de consumidores
Las asociaciones de consumidores, cuya organización y funcionamiento deberán ser democráticos, desarrollarán sus actividades conforme a los principios de buena fe y diligencia que les son exigibles, y, en particular, se abstendrán de divulgar informaciones que no se encuentren respaldadas por acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las denuncias que estimen oportunas.
Artículo 23 Registro de asociaciones de consumidores
Para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley Foral, las asociaciones de consumidores deberán figurar inscritas en el Registro que reglamentariamente se cree al efecto.
Véase D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 237/2007, 5 noviembre, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra («B.O.N.» 21 noviembre).LE0000251947_20071122
Artículo 24 Asociaciones de consumidores excluidas de los beneficios legales
1. Quedan excluidas de los beneficios reconocidos en esta Ley Foral las asociaciones de consumidores en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
- b) Percibir ayudas o subvenciones de empresas que pongan en el mercado productos o servicios a disposición de los consumidores o usuarios.
- c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de productos o servicios.
- d) Dedicarse preferentemente a actividades distintas de la defensa de los consumidores, salvo en el supuesto de las cooperativas de consumo.
- e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
- f) Incumplir los deberes contenidos en el artículo 22.
2. La exclusión de los beneficios reconocidos en esta Ley Foral en los supuestos a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo mediante la suspensión temporal de uno a cinco años de la inscripción en el registro de asociaciones de consumidores o la baja definitiva en el mismo, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo en el cual se dará audiencia a la asociación afectada.
Artículo 25 Consejo Navarro de Consumo
1. El Consejo Navarro de Consumo se constituirá como órgano de representación, consulta y participación en materia de consumo. De él formarán parte representantes de las organizaciones de consumidores, de las asociaciones de empresarios, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria y de las Administraciones Públicas de Navarra.
2. El Consejo Navarro de Consumo informará preceptivamente y con carácter previo a su aprobación las normas que se dicten en materia de consumo.
3. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, creará el Consejo Navarro de Consumo, y determinará su estructura, composición y funciones.

CAPITULO VI
Derecho a la indemnización o reparación por daños y perjuicios
Artículo 26 Contenido del derecho
Los consumidores tienen derecho, de conformidad con la legislación vigente, a la reparación o indemnización de los daños y perjuicios que sufran como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes o servicios.