Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 6 de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 70 de 22 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Revisión vigente desde 02 de Abril de 2022


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TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Ley Foral tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral.
Artículo 2
Son objetivos básicos de la presente Ley Foral:
- a) Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.
- b) Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión.
- c) Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.
- d) Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave.
Artículo 3
Son, asimismo, objetivos de esta Ley Foral los siguientes:
- a) Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.
- b) Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.
- c) Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte.
- d) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre, los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
- e) Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.
- f) Fomentar y regular el papel del bosque como marco de esparcimiento y recreo.
- g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.
Artículo 4
1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por monte o terreno forestal:
- a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.
- b) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.
- c) Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.
- d) Los pastizales de regeneración natural, humedales y turberas. LE0000241402_20070502
Letra d) del número 1 del artículo 4 redactada por el apartado uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2007, 21 febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra («B.O.N.» 2 marzo).Vigencia: 2 mayo 2007
- e) Las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos.LE0000241402_20070502
Letra e) del número 1 del artículo 4 introducida por el apartado uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2007, 21 febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra («B.O.N.» 2 marzo).Vigencia: 2 mayo 2007
2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.
Artículo 5
1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.
2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra.
3. Son montes privados, los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
4. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar.
LE0000241402_20070502
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Artículo 6
1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el artículo 2.º, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra:
- a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.
- b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.
- c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes, que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de corrección de los desequilibrios regionales, que nunca podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.
3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ostentará las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal y Medioambiental.

4. Las entidades locales, en el marco de su legislación específica y conforme a los instrumentos de ordenación forestal de que dispongan, gestionarán los montes de su titularidad y sus montes comunales en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Foral.

5. Se fomentará la colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas titulares de montes o terrenos forestales.

6. Toda aquella normativa de carácter local o foral que tenga repercusión directa sobre las materias reguladas en la presente Ley Foral deberá ser informada previamente, con carácter vinculante, y preceptivo por la Administración Forestal.
