Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 6 de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 70 de 22 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Revisión vigente desde 02 de Abril de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
Clasificación y régimen jurídico de los montes

CAPÍTULO PRIMERO
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y OTROS MONTES DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Artículo 7
1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.
2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública.
LE0000241402_20070502
CAPÍTULO II
MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 8
1. Los montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales o bien porque presenten riesgos de degradación constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra.
2. Dichos montes son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
LE0000241402_20070502



Artículo 9
1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.
2. La declaración de utilidad pública se hará, de oficio o a instancia de su titular, por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que deberá ser oída la Entidad Pública afectada y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes, debiendo justificarse, en cualquier caso, las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública.
3. La exclusión de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, mediante procedimiento análogo al previsto en el apartado anterior.
La exclusión de un monte del Catálogo no procederá en ningún caso cuando la pérdida de las características por las que el monte fue catalogado haya sido producida por incendio forestal.
4. La redelimitación de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Administración Forestal, previa audiencia del titular, siempre que suponga una mayor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
5. Cuando la Administración de la Comunidad Foral tramite un plan o proyecto cuya utilidad pública o interés general se pretenda declarar y pueda afectar de algún modo a un monte o terreno forestal incluido en el Catálogo de montes de utilidad pública de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra realizar la previa declaración de compatibilidad entre ambas o la prevalencia de una de ellas sobre la otra, previo informe de la Administración Forestal.
LE0000241402_20070502



Artículo 10
1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad dicha posesión será mantenida y si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.
LE0000241402_20070502



Artículo 11
1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.
LE0000241402_20070502



Artículo 12
Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas sitas en un término municipal en donde exista algún monte catalogado de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Administración Forestal acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.
LE0000241402_20070502



Artículo 13
1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Foral, además de la Entidad titular del monte.
2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de la reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Entidad pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo.
LE0000241402_20070502



Artículo 14
1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes en las distintas Entidades públicas.
2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forestal.
LE0000241402_20070502



Artículo 15
1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.
2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En el caso de existir litigio pendiente sobre las servidumbres y demás derechos reales que graven el monte se hará constar así en el Catálogo.
LE0000241402_20070502



CAPÍTULO III
MONTES PRIVADOS Y MONTES PROTECTORES
Artículo 16
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal, y se realizará en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley Foral.
LE0000241402_20070502




Artículo 17
Los montes de titularidad privada que por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales reúnan características destacadas en orden al interés general; aquéllos otros que corran riesgo de degradación o a desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 250 hectáreas podrán ser declarados montes protectores de Navarra.
LE0000241402_20070502




Artículo 18
1. La declaración de monte protector se hará por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo que se tramitará de oficio o a instancias de su titular y en el que deberán ser oídos, en su caso, los propietarios y la entidad local donde radique el monte.
2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado de forma análoga al de declaración como monte protector.
4. A los montes catalogados como protectores, les será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley Foral.
LE0000241402_20070502




CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
Artículo 19
1. Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en las transmisiones onerosas sobre montes o terrenos forestales situados en su término municipal. En el caso de enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término municipal se ubiquen los terrenos.
2. La Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las entidades locales previsto en el apartado anterior, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
- a) De montes de superficie superior a 100 Hectáreas.
- b) De montes declarados protectores y de otros de montes de especial protección.
- c) De los montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral.
- d) De los montes consorciados con el Gobierno de Navarra, con las condiciones previstas en dichos consorcios.

Artículo 20
1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a las Administraciones públicas titulares del derecho su intención de transmitir, haciendo constar en su comunicación los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada.
2. Si las Administraciones Públicas titulares del derecho no ejercitaran el tanteo en el plazo de tres meses a partir de dicha notificación, se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada.
3. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación.
4. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que hubiera tenido conocimiento fehaciente de las condiciones reales de dicha transmisión.
5. Estos derechos de tanteo y retracto, serán preferentes sobre cualesquiera otros, quedando a salvo lo establecido en la legislación civil foral navarra.
LE0000241402_20070502