Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías pecuarias de Navarra.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 153 de 22 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 23 de Diciembre de 1997.
TITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 20 Disposiciones generales
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley Foral generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubiesen afrontado las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 21 Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
- a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.
- b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
- c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito ganadero o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.
- d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.
3. Son infracciones graves.
- a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.
- b) La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.
- c) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
- d) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.
- e) La obstrucción del ejercicio de las funciones de la policía, inspección o vigilancia previstas en esta Ley Foral.
- f) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.
4. Son infracciones leves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito ganadero o demás usos compatibles o complementarios.
- b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones administrativas.
- c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley Foral y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
- d) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.
Artículo 22 Sanciones
1. Las infracciones señaladas anteriormente serán sancionadas con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
- b) Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
- c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiese obtenido.
Artículo 23
1. Las infracciones administrativas se sancionarán por el titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de las vías pecuarias, así como la reducción de sanciones, se ajustará al Reglamento que desarrolla la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril.
4. Compete a quien ostente la titularidad del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionatoria que finalmente pueda recaer.