Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 79 de 04 de Julio de 1994 y BOE núm. 209 de 01 de Septiembre de 1994
- Vigencia desde 01 de Enero de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021


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TÍTULO IV
De las cooperativas de crédito
Artículo 36 Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios
1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley Foral, aquellas entidades constituidas con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, y de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, siempre que hayan sido inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de Cooperativas.
2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que cometan infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 9 de esta Ley Foral, con excepción de los contemplados en sus apartados 6, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidos por los siguientes:
- a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones activas realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.
- b) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.
No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.
- c) La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra que se determine, sin que se restablezca en el plazo que se fije, o la realización por la cooperativa de operaciones fuera de su ámbito territorial sin ampliar previamente su capital en la cuantía obligatoria.
Artículo 37 Tipos de gravamen
A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades:
- 1. A la base liquidable correspondiente a los resultados cooperativos se aplicará el tipo del 25 por 100. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la sección 3.ª del capítulo I del título II, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 36.2.b).
- 2. A la base liquidable correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se aplicará el tipo del 25 por 100.

Artículo 38 Beneficios fiscales
Gozarán de los beneficios fiscales contemplados en el número 1 del artículo 27 que les sean aplicables por su naturaleza y actividades.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En lo no previsto expresamente por esta Ley Foral será de aplicación la normativa reguladora de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las demás disposiciones tributarias de carácter general.
Segunda
Las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el correspondiente Registro, disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:
- a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Exención total para los actos de constitución y ampliación de capital.
- b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal:Bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente a Sociedades Agrarias de Transformación cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros. El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.LE0000685113_20210101
Segundo párrafo de la letra b) de la disposición adicional segunda redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el número tres del artículo quinto de Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2021Efectos / Aplicación: 1 enero 2021
El disfrute de los beneficios a que se refieren las letras anteriores quedará condicionado a que no se produzca una alteración sustancial de los caracteres propios de las Sociedades Agrarias de Transformación, a que se mantengan los requisitos necesarios para su inscripción en el citado Registro y a que no se vulneren las normas que las regulan.
En materia de aplicación y comprobación de los beneficios fiscales antes mencionados se aplicará a las Sociedades Agrarias de Transformación lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta Ley Foral.
Tercera
La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar los tipos tributarios, límites cuantitativos y porcentajes establecidos en la presente Ley Foral, así como las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Cuarta
Las cooperativas de trabajo asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozarán de una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga el referido porcentaje de socios.
Quinta
Los beneficios que se contienen en esta Ley Foral referidos a la Contribución sobre Actividades Diversas, Licencia Fiscal de Actividades Indutriales, Comerciales de Servicios, Profesionales, Artistas y Deportistas y a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se entenderán aplicables en el futuro a los Impuestos que las sustituyan.
Sexta
Se autoriza al Gobierno de Navarra a que, una vez derogada la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, fije los nuevos límites cuantitativos que se contienen en los artículos 5 y 6 de esta Ley Foral, por referencia a los valores que se establezcan en el Impuesto que sustituya a la citada Contribución.
Séptima
En cumplimiento del artículo 260 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, la minoración en la recaudación de tributos locales que produzca a las entidades locales el régimen de exenciones y bonificaciones previsto en los artículos 27 y 30 y en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral será compensada por el Gobierno de Navarra a las entidades afectadas en el ejercicio económico en que se produzca, habilitándose para ello la correspondiente partida en los Presupuestos Generales de Navarra.
Las entidades locales afectadas vendrán obligadas a comunicar al fin de cada semestre a la Administración de la Comunidad Foral los beneficios fiscales que hayan reconocido en el marco de esta Ley Foral, para que ésta proceda a reintegrarles las cantidades correspondientes a la compensación señalada en el párrafo anterior.
Octava
A las cooperativas de iniciativa social reguladas en la Ley Foral de cooperativas de Navarra, les será de aplicación el régimen tributario establecido en la presente Ley Foral.

Disposición adicional novena.– Régimen de consolidación fiscal
La persona titular del departamento competente en materia tributaria dictará las normas necesarias para la adaptación a las especialidades de las Sociedades Cooperativas de las disposiciones que regulan el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en el capítulo VII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional décima Régimen tributario de las cooperativas mixtas
A las cooperativas mixtas les será de aplicación el régimen tributario establecido en esta Ley Foral con la siguiente especialidad: la parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporción de los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con voto, tendrá la misma consideración que los resultados extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las cooperativas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, superen los porcentajes establecidos en el artículo 9, apartado 9, párrafo primero, de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses para poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, razonando los motivos que hacen necesario el mantenimiento de dicha participación. Transcurridos dos meses desde la presentación de la comunicación sin que se haya notificado a la cooperativa una resolución expresa denegatoria, se entenderá concedida la autorización a que se refiere el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 9.
Segunda
Las bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores pendientes de compensación a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se compensarán, previa su transformación en la cuota negativa que resulte de aplicar el tipo de gravamen del ejercicio de procedencia, en la forma prevista en el artículo 21 de la misma Ley Foral y con el límite temporal establecido en el artículo 14 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA
Única
A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan al contenido de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Segunda
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1995, siendo aplicable, en lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, a los períodos impositivos iniciados a partir de la mencionada fecha.