Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra
- Órgano PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 138 de 05 de Noviembre de 2007
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 2007. Revisión vigente desde 07 de Abril de 2011


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO VI
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa
Artículo 125
1. La iniciativa legislativa ante el Parlamento de Navarra corresponde:
- a) A la Diputación Foral.
- b) A los Parlamentarios Forales en los términos que establece el presente Reglamento.
- c) A los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral reguladora de la Iniciativa Legislativa de los Ayuntamientos de Navarra, en desarrollo del artículo 19.1 c) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
- d) A los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, en desarrollo del artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. En lo que respecta a los Presupuestos y Cuentas Generales de Navarra, así como a los créditos extraordinarios y suplementos de crédito y a las materias a las que se refiere el apartado a) del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, al Gobierno de Navarra.
3. En las materias que deban ser objeto de las Leyes Forales a las que se refiere el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, al Gobierno de Navarra y a los Parlamentarios Forales.
CAPÍTULO II
Del procedimiento legislativo ordinario
SECCIÓN 1
De los proyectos de Ley Foral
I
Presentación de enmiendas
Artículo 126
1. Los proyectos de Ley Foral remitidos por el Gobierno de Navarra irán acompañados de una exposición de motivos, de los informes legalmente preceptivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.
2. La Mesa del Parlamento, previa audiencia de la Junta de Portavoces, decidirá sobre su admisión a trámite, atribuirá la competencia para dictaminar sobre el proyecto a la Comisión que corresponda y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.
Artículo 127
1. Publicado un proyecto de Ley Foral en el Boletín Oficial del Parlamento se abrirá un plazo mínimo de quince días hábiles, durante el cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales, a título individual, podrán formular enmiendas al mismo, por escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente.
2. Las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentarios irán suscritas por sus respectivos Portavoces, y las que presenten los Parlamentarios Forales, a título individual, llevarán la firma del Portavoz del Grupo al que pertenezcan, a los meros efectos de su conocimiento. La ausencia de esta firma no impedirá su tramitación, aunque no prejuzgará la posición del Grupo correspondiente sobre la misma.
3. Los Parlamentarios Forales pertenecientes al Grupo Mixto, podrán presentar enmiendas a título individual con su sola firma.
4. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.
5. Las enmiendas a la totalidad son aquellas que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de Ley Foral y postulen la devolución de aquél al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.
6. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación o de adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.
7. A tal fin, y en general, a todos los efectos del procedimiento normativo, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final, tendrá la consideración de un artículo al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.
8. No se admitirán las enmiendas al articulado que carezcan de la debida relación con el texto a que se refieran, ni aquellas otras que, estimadas en su conjunto, se identifiquen con el texto completo alternativo contenido en una enmienda a la totalidad.
Artículo 128
1. Las enmiendas a un proyecto de Ley Foral que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso, requerirán la conformidad de la Diputación Foral para su tramitación.
2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión correspondiente o, en su caso, la Ponencia encargada de redactar el informe, remitirá a la Diputación Foral, por conducto de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento o disminución.
3. La Diputación Foral deberá dar respuesta razonada en el plazo de ocho días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio de la Diputación Foral expresa conformidad. La Mesa podrá acordar la ampliación de este plazo, a petición de la Diputación Foral.
4. La Diputación Foral de no haber sido consultada en la forma que señalan los apartados anteriores, podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación.
La discrepancia entre la Mesa de la Comisión y la Diputación Foral, respecto a la implicación presupuestaria de las enmiendas, será resuelta por la Junta de Portavoces.
Artículo 129
1. Transcurrido el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión, previamente convocada por su Presidente, las admitirá a trámite, si están debidamente formuladas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, procederá a su ordenación de acuerdo con el orden de presentación y lo dispuesto en el artículo 133 y las remitirá al Presidente de la Cámara para que, sin más trámite, ordene su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Parlamento.
2. Los acuerdos de la Mesa de la Comisión que inadmitan a trámite enmiendas podrán ser recurridos dentro de los tres días siguientes a su notificación ante la Junta de Portavoces, que decidirá definitivamente mediante resolución motivada.
Artículo 130
Si no se hubiere formulado enmienda alguna, la Mesa de la Comisión dará cuenta de ello al Presidente de la Cámara al objeto de que el correspondiente proyecto de Ley Foral pueda ser tramitado directamente ante el Pleno de la Cámara.
II
Debates de totalidad en el Pleno
Artículo 131
1. El debate de totalidad de los proyectos de Ley Foral en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.
2. El debate en el Pleno de dichas enmiendas se ajustará a lo establecido para los debates de totalidad en el artículo 89. El debate comenzará por la presentación que del proyecto haga un miembro del Gobierno, por un tiempo de quince minutos.
3. Si un Grupo Parlamentario o un Parlamentario Foral presentare más de una enmienda a la totalidad de un Proyecto de Ley Foral, solicitando la devolución del mismo a la Diputación Foral, el Presidente podrá disponer la acumulación de las enmiendas en un turno de defensa y de debate.
4. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto a la Diputación Foral.
5. Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente del Parlamento lo comunicará al de la Diputación Foral. En caso contrario se remitirá a la Comisión correspondiente para proseguir su tramitación.
6. Aprobada una enmienda a la totalidad que proponga un texto alternativo, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, tramitará el texto alternativo como proposición de Ley Foral tomada en consideración.
III
Deliberación en la Comisión
Artículo 132
1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá acordar la formación de una Ponencia, que se regulará conforme a lo establecido en el artículo 55 para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo máximo de un mes.
2. No obstante, la Mesa de la Comisión podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de Ley Foral así lo exigiere, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 55.
Artículo 133
1. Concluido, en su caso, el informe de la Ponencia, éste se remitirá a cada uno de los miembros de la Comisión, junto con la citación para realizar el debate del proyecto en Comisión, que se desarrollará artículo por artículo, sin perjuicio de que un miembro del Gobierno proceda a la presentación del proyecto durante quince minutos en el caso de que ésta no se hubiere efectuado en el debate de totalidad.
2. Las enmiendas se debatirán comenzando por aquellas que soliciten la supresión del texto del proyecto. Se continuará, en su caso, por las enmiendas modificativas que más se alejen del criterio del texto del proyecto y se seguirá con las que vayan sucesivamente aproximándose a dicho texto.
3. Discutidas, si las hubiere, enmiendas de supresión y modificación, se procederá de igual forma respecto del texto del Proyecto.
4. Las enmiendas de adición se discutirán una vez finalizados los debates sobre el texto a que se refieran.
5. Una vez defendida una enmienda por el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral que, a título individual, la hubiera suscrito, se abrirá, en forma alternativa, un turno a favor y otro en contra de la misma.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.7 en cada turno podrá intervenir, por un tiempo no superior a diez minutos, el representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios.
Artículo 134
La exposición de motivos del proyecto y las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la misma, se discutirán y votarán una vez finalizado el debate y votación del articulado, si la Comisión acordara incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la Ley Foral.
Artículo 135
1. Durante el debate podrán presentarse enmiendas «in voce», cuyo texto deberá entregarse en el acto y por escrito. Dichas enmiendas deberán estar en relación directa con el objeto del debate. Para su admisión a trámite por la Mesa de la Comisión, se requerirá la firma de al menos dos Grupos Parlamentarios o un quinto de los miembros de la Comisión. Si la enmienda «in voce» fuera propuesta por un Parlamentario perteneciente al Grupo Mixto, deberá contar, también, con la firma de, al menos, un Grupo Parlamentario.
2. La Mesa examinará las enmiendas presentadas y su adecuación a los supuestos establecidos en el apartado anterior y decidirá sobre su admisión a trámite.
3. La admisión a trámite de una enmienda «in voce» comportará necesariamente la retirada de las enmiendas que sobre la misma materia hubiesen presentado los firmantes.
4. Si un Grupo Parlamentario discrepa de la decisión adoptada por la Mesa, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente mediante resolución motivada.
5. Las enmiendas «in voce» presentadas se incorporarán, como anexo, al acta de la sesión correspondiente y una copia de las mismas se archivará en el expediente.
Artículo 136
1. Concluido el debate de las enmiendas y del texto del proyecto, se procederá a las respectivas votaciones.
2. Las enmiendas de supresión y modificación se votarán en el mismo orden en que hubieren sido debatidas. Seguidamente se votará el texto del artículo y en último lugar se votarán las enmiendas de adición.
Artículo 137
1. La Mesa de la Comisión, una vez terminado el debate del proyecto, elevará a la Mesa de la Cámara el correspondiente dictamen, aprobado expresamente por la Comisión y entregará una copia del mismo a cada uno de los Grupos Parlamentarios y a los Parlamentarios Forales del Grupo Mixto.
2. El dictamen recogerá los acuerdos adoptados por la Comisión, si bien la Mesa de la misma tendrá facultad para subsanar los errores e incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales que pudieran haberse producido.
3. El Presidente de la Cámara ordenará la publicación del dictamen de la Comisión. También se publicarán, en su caso, las enmiendas y votos particulares a que se refiere el artículo 138.
Artículo 138
1. En el proyecto de Ley Foral de Presupuestos y en los proyectos y proposiciones de Ley Foral a que hace referencia el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro de los dos días siguientes a la aprobación del dictamen en la Comisión, los enmendantes podrán mantener para su defensa ante el Pleno sus enmiendas rechazadas por la Comisión, siempre que hubieran obtenido, como mínimo, el voto favorable de un quinto de los miembros de la Comisión, o de la totalidad de la representación en Comisión de un Grupo Parlamentario.
2. El escrito a que se refiere el apartado anterior deberá contener una relación individualizada de las enmiendas que, deseando que sean mantenidas, reúnan los requisitos señalados.
3. Si en el transcurso del debate en la Comisión resultare modificado el texto del proyecto o proposición, los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales pertenecientes al Grupo Mixto, a título individual, podrán formular, en el tiempo señalado en el apartado 1, los correspondientes votos particulares en apoyo del texto rechazado, a los efectos de defenderlos ante el Pleno de la Cámara.
Dichos votos particulares podrán propugnar, en su caso, la supresión de aquellas partes del dictamen que hubieran sido incluidas en el mismo como consecuencia de la aprobación de enmiendas de adición.
4. Quedarán exceptuados del procedimiento previsto en los apartados anteriores los dictámenes de los proyectos o proposiciones respecto de los que la Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, decida su tramitación conforme al artículo 139.
IV
Deliberación en el Pleno
Artículo 139
Salvo en los supuestos previstos en el artículo 138, dictaminado un proyecto o proposición de Ley Foral en Comisión, el dictamen será sometido a un debate de totalidad y, a continuación, se celebrará la correspondiente votación.
No obstante lo anterior, la Presidencia admitirá a trámite las enmiendas «in voce» que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayoría de los miembros de la Cámara, antes de iniciar el debate. Dichas enmiendas serán defendidas por los firmantes cuando se posicionen sobre la totalidad del dictamen y serán votadas en primer lugar, por su orden, y, de ser aprobadas, se incorporarán al texto del dictamen, cuyo conjunto será sometido a una sola votación.
Artículo 140
1. En los supuestos previstos en el artículo 138, si se hubieren mantenido enmiendas o formulado votos particulares, se entrará en el debate y votación del articulado del dictamen, procediéndose respecto a cada artículo conforme a las reglas siguientes:
- 1.ª Las enmiendas o votos particulares se debatirán comenzando por aquéllas que soliciten la supresión del texto del dictamen; se continuará, en su caso, por las que, a juicio de la Presidencia, más se aparten del mismo y se seguirá con las que vayan sucesivamente aproximándose a dicho texto.
- 2.ª Las enmiendas y votos particulares se debatirán conforme a lo establecido en el artículo 89 de este Reglamento, si bien la duración de las intervenciones no será superior a cinco minutos.
- 3.ª Discutidas las enmiendas y votos particulares se procederá de igual forma respecto al texto del artículo.
- 4.ª Las enmiendas de adición se discutirán una vez finalizados los debates sobre el texto a que se refieran.
- 5.ª Terminada la discusión de cada artículo se votará sobre el mismo. Las enmiendas de supresión y modificación y los votos particulares se votarán en el mismo orden en que hubieran sido discutidos. Seguidamente, se votará sobre el texto del artículo y, en último lugar, se votarán las enmiendas de adición.
- 6.ª Una vez finalizado el debate del articulado se debatirán y votarán, conforme a las reglas anteriores, el preámbulo del dictamen y las enmiendas y votos particulares relativos al mismo.
2. Si no se hubieran mantenido enmiendas ni formulado votos particulares, el dictamen será sometido a un debate de totalidad y, a continuación, se celebrará la correspondiente votación.
Artículo 141
Durante el debate a que se refiere el artículo anterior, la Presidencia podrá admitir a trámite enmiendas «in voce» siempre que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. En cualquier otro supuesto, sólo podrán admitirse a trámite cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión.
Artículo 142
Los artículos que no hubiesen sido objeto de enmiendas o votos particulares podrán ser sometidos a votación sin debate.
Artículo 143
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente podrá:
- a) Ordenar los debates y votaciones por artículos, o bien, por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las propuestas.
- b) Fijar de antemano, de acuerdo con la Mesa de la Cámara, el tiempo máximo de debate de un proyecto distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que queden pendientes.
Artículo 144
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Mesa de la Comisión respectiva, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.
Artículo 145
Una vez aprobado el texto definitivo de la Ley Foral de que se trate, el Presidente ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y su remisión al Presidente del Gobierno de la Comunidad Foral, a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
SECCIÓN 2
De las proposiciones de Ley Foral
Artículo 146
Las proposiciones de Ley Foral se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes que el proponente estime necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.
Artículo 147
1. Las proposiciones de Ley Foral podrán adoptarse a iniciativa de:
- a) Uno o varios Parlamentarios Forales.
- b) Uno o varios Grupos Parlamentarios, con la sola firma de su portavoz.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento decidirá, previa audiencia de la Junta de Portavoces, sobre su admisión a trámite y ordenará la publicación de la proposición de Ley Foral y su remisión a la Diputación Foral para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración en el plazo de quince días, desde su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.
3. Asimismo la Diputación Foral deberá comunicar, en el mismo plazo señalado en el número anterior, mediante respuesta razonada su conformidad o no a la tramitación si implicare aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso. Transcurrido el plazo se entenderá que el silencio de la Diputación Foral expresa conformidad. En caso de disconformidad, la comunicación de la Diputación Foral será sometida a la Junta de Portavoces que decidirá sobre la tramitación de la proposición de Ley Foral.
4. Expirado dicho plazo sin que la Diputación Foral hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación o la Mesa hubiere acordado su tramitación, la proposición de Ley Foral quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.
5. Acto seguido, el Presidente someterá a votación si la Cámara toma o no en consideración la proposición de Ley Foral de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de Ley Foral, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad.
Artículo 148
1. Las proposiciones de Ley Foral de los Ayuntamientos y las de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa de la Cámara al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en las Leyes Forales que lo desarrollan.
2. Si la proposición de Ley Foral cumple los requisitos legalmente establecidos, la Mesa dispondrá que su tramitación se ajuste al procedimiento establecido en el artículo anterior.
SECCIÓN 3
De la retirada de proyectos y proposiciones de Ley Foral
Artículo 149
La Diputación Foral podrá retirar un proyecto de Ley Foral en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no hubiere recaído acuerdo final de ésta.
Artículo 150
La iniciativa de retirada de una proposición de Ley Foral por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO III
De las especialidades en el procedimiento legislativo
SECCIÓN 1
De los proyectos y proposiciones de Ley Foral que requieren para su aprobación mayoría absoluta
Artículo 151
1. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales citadas en los artículos 9.2, 15.2, 18.2, 19.1.c), 19.2, 25, 30.2, 45.6, 46.2 y 48.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. Requerirán, asimismo, mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, aquellas otras leyes forales que sobre organización administrativa y territorial determine la Mesa del Parlamento de Navarra, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces y oído el criterio razonado que al respecto expongan el Gobierno de Navarra, el proponente o la correspondiente Ponencia en trámite de informe.
3. Cuando un proyecto o proposición de Ley Foral contenga disposiciones correspondientes a leyes forales de mayoría absoluta junto con otras reguladoras de otras materias, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá acordar el desglose de aquel o aquella en dos proyectos o proposiciones de Ley Foral que se tramitarán por separado, uno conforme a lo previsto en el artículo siguiente y otro por el procedimiento ordinario.
Si anteriormente al referido acuerdo se hubieran ordenado las enmiendas al proyecto o proposición de Ley Foral inicial, la Mesa de la Comisión competente efectuará la reordenación de aquéllas para referirlas a los proyectos o proposiciones que correspondan.
Artículo 152
1. Los proyectos y proposiciones de Ley Foral que requieran mayoría absoluta se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario, con las especialidades establecidas en la presente Sección. Excepcionalmente, podrán tramitarse por el procedimiento de lectura única en los supuestos previstos en el artículo 157, siempre que no se oponga a ello ningún Grupo Parlamentario.
2. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
3. La hora de comienzo de la votación será anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara.
SECCIÓN 2
Del proyecto de Ley Foral de Presupuestos
Artículo 153
1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de Navarra se aplicará el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en la presente Sección.
2. El proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.
Artículo 154
1. Las enmiendas que supongan aumento de gastos o disminución de ingresos en algún concepto requerirán, para su admisión a trámite, la previa conformidad de la Diputación Foral.
2. No obstante, no será preceptiva dicha conformidad cuando en la enmienda presentada se especifiquen los recursos, ya consignados en el proyecto, que hayan de financiar el aumento del gasto o la disminución del ingreso.
3. La discrepancia entre la Mesa de la Comisión y la Diputación Foral, respecto a la implicación presupuestaria de las enmiendas, será resuelta por la Junta de Portavoces.
Artículo 155
La Mesa de la Cámara, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá dictar las Normas complementarias precisas para ordenar el examen, enmienda, debate y votación del proyecto, así como los plazos, en la forma que más se acomode a la estructura del presupuesto.
SECCIÓN 3
Del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales
Artículo 156
1. Recibido el proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales, la Mesa lo remitirá a la Cámara de Comptos por conducto de su Presidente, a los efectos del examen y la censura de las mismas.
2. Una vez que la Cámara de Comptos haya emitido su dictamen, éste será remitido por conducto de su Presidente a la Mesa de la Cámara, la cual ordenará la publicación del mismo en el Boletín Oficial del Parlamento y convocará a la Comisión de Economía y Hacienda para que el Presidente de la Cámara de Comptos comparezca en los términos establecidos en el artículo 203 del presente Reglamento.
3. Transcurridos quince días desde la fecha de publicación del dictamen emitido por la Cámara de Comptos en el Boletín Oficial de la Cámara, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá disponer que la tramitación del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales de Navarra se realice en lectura única ante el Pleno de la Cámara o bien por el procedimiento legislativo ordinario.
4. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas remitiera al Parlamento el dictamen a que se refiere el artículo 18 bis. 3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, las medidas que procedan.
SECCIÓN 4
De la tramitación de un proyecto o de una proposición de Ley Foral en lectura única
Artículo 157
1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de Ley Foral lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que el citado proyecto o proposición se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno de la Cámara.
2. Adoptado este acuerdo, la Mesa ordenará la apertura del plazo de enmiendas, que no podrán ser a la totalidad y se presentarán ante la misma, que procederá a su calificación, y que finalizará, salvo que la Mesa fije un plazo distinto, a las doce horas del día anterior a la celebración del Pleno en que haya de debatirse.
También se admitirán a trámite las enmiendas "in voce" que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayoría de los miembros de la Cámara, antes de iniciarse el debate en el Pleno.
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 157 introducido por el artículo único del Acuerdo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 24 marzo 2011, por el que se aprueba la reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra («B.O.N.» 18 abril/«B.O.P.N.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2011
3.
La sesión plenaria comenzará con la votación sobre la tramitación o no del proyecto o proposición en lectura única. A continuación, en el caso de que el Pleno aprobara dicha tramitación, se procederá al debate del proyecto o proposición de Ley Foral conforme a las reglas establecidas para los de totalidad, correspondiendo a cada Grupo Parlamentario un solo turno en el que, en su caso, defenderá todas sus enmiendas. En dicho debate intervendrá en primer lugar el proponente de la iniciativa.
Número 3 del artículo 157 redactado por el artículo único del Acuerdo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 24 marzo 2011, por el que se aprueba la reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra («B.O.N.» 18 abril/«B.O.P.N.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2011
4. La no aprobación de la tramitación en lectura única supondrá el rechazo de la correspondiente proposición de Ley Foral, en su caso, o la tramitación del proyecto de Ley Foral por el procedimiento ordinario.
5. Finalizado el debate, salvo que algún Grupo Parlamentario solicite votación separada por enmiendas o grupos de enmiendas, la Presidencia someterá a una única votación la totalidad de las enmiendas al articulado formuladas por cada Grupo Parlamentario por el orden de su presentación.
6. Por último se someterá el conjunto del texto, con la incorporación de las enmiendas que hubieran sido aprobadas, a una sola votación. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.
SECCIÓN 5
De la delegación de la competencia legislativa en las Comisiones
Artículo 158
1. La Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces adoptado por portavoces que representen, al menos, a dos tercios de los miembros del Parlamento, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de Ley Foral, a excepción del proyecto de Ley Foral de Presupuestos y de los proyectos y proposiciones de Ley Foral a que hace referencia el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en cuyo caso, la Comisión actuará con competencia legislativa plena.
2. La delegación no afectará al debate y votación de totalidad a que se refiere el artículo 131 ni a la toma en consideración prevista en el artículo 147 que se desarrollarán, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara.
3. El Pleno podrá reclamar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley Foral que hubiese sido objeto de delegación. La iniciativa podrá ser tomada por la Mesa de la Cámara, por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de los Parlamentarios Forales que integren la Cámara.
Artículo 159
Acordada la delegación, el procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de Ley Foral será el ordinario, excluido el trámite de deliberación en el Pleno, por lo que, una vez terminada la deliberación en Comisión, la Mesa de la misma dará traslado del texto aprobado al Presidente de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 145 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
De las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley foral

Artículo 159.bis
1. El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Decreto-ley Foral se realizará en el Pleno de la Cámara o, en su caso, en la Comisión Permanente, antes de transcurridos los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley Foral para su debate y votación podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
2. Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad.
3. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.
4. Convalidado un Decreto-ley Foral, el Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley foral. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley foral por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.
5. La Comisión Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley foral por el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes Forales que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.
6. El acuerdo de convalidación o derogación de un Decreto-ley Foral se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 160
1. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el ejercicio de la potestad legislativa.
2. La delegación deberá otorgarse mediante una Ley Foral de Bases cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y por Ley Foral ordinaria cuando se trate de refundir textos.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa, para materias concretas y con fijación de plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno de Navarra mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno de Navarra.
4. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que contengan legislación delegada se denominarán Decretos Forales Legislativos.
5. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes Forales de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
6. La Diputación Foral, tan pronto como hubiese hecho uso de la delegación prevista en el artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el Boletín Oficial de la Cámara.
7. Si las Leyes Forales de delegación estableciesen fórmulas adicionales de control de la legislación delegada por el Parlamento, la Mesa podrá dictar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, las normas destinadas a hacer efectiva la misma.