Decreto 171/1985, de 11 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de carácter general de aplicación a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial.
- Órgano DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y TRANSPORTES
- Publicado en BOPV núm. 134 de 29 de Junio de 1985
- Vigencia desde 29 de Junio de 1985


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo único.
-
NORMAS TECNICAS DE CARACTER GENERAL DE APLICACION A LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS A ESTABLECER EN SUELO URBANO RESIDENCIAL
- SECCION 1. ACTIVIDAD DE HOSTELERIA, OCIO Y TIEMPO LIBRE
- SECCION 2. ACTIVIDADES DEL MEDIO DE AUTOMOCION
- SECCION 3. ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA
- SECCION 4. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y ALMACENES
- SECCION 5. INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION
- SECCION 6. ACTIVIDADES EMISORAS DE RADIACIONES IONIZANTES
- SECCION 7. INSTALACIONES EN EDIFICIOS HABITADOS
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por

Preámbulo
De acuerdo con el artículo 7.c.6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de "Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de sus Territorios Históricos", corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de sus territorios de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que puedan establecerse en suelo urbano residencial. Es por ello que se cree imprescindible la definición de las normas técnicas que con carácter general, deban de ser de necesaria aplicación, de una forma común en todo el País Vasco, a aquellas actividades que pudiéndose establecer en suelo urbano residencial, requieran para la obtención de la licencia municipal de obra, previamente la tramitación de licencia siguiendo el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sin perjuicio de las facultades de señalización por las Instituciones Forales de medidas correctoras adicionales de protección, y siempre en cuanto a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Política Territorial y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de junio de 1985.
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el texto de Normas Técnicas de carácter general de aplicación a las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas a establecer en suelo urbano residencial, para la Comunidad Autónoma de Euskadi que a continuación se inserta.
NORMAS TECNICAS DE CARACTER GENERAL DE APLICACION A LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS A ESTABLECER EN SUELO URBANO RESIDENCIAL
SECCION 1
ACTIVIDAD DE HOSTELERIA, OCIO Y TIEMPO LIBRE
CAPITULO 1
BARES Y RESTAURANTES
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes disposiciones serán de aplicación a los locales y establecimientos abiertos al público, cuya actividad sea la de bodega, bar, café, cafetería, txoko, sociedades culturales y recreativas, restaurantes, etc., pudiendo o no, estar equipados con aparatos musicales estereofónicos y de cocina, freidoras, planchas y asadores, las cuales se ven afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión. Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.3. Horario de espectáculos y establecimientos públicos. Orden del 23 de noviembre de 1977 (B.O.E. del 2-12-77) y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.5. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: según sus características es MOLESTA: por ruidos, vibraciones y olores.
3.1. Ventilación.
3.1.1. Cuando el local de la cocina tenga dimensiones inferiores a 4 m² y su uso exclusivamente para preparación de tapas o pinchos será imprescindible la instalación de campana con elementos depuradores de gases, cuya evacuación se efectuará al propio recinto público.
3.1.2. Actividades con cocina, freidora, plancha, asador, etc.: la ventilación y evacuación de humos y gases se efectuarán a través de conducto exclusivo, empleando los oportunos sistemas de captación y expulsión, conduciéndolos a una altura de dos metros por encima del alero de la edificación y siempre sin producir molestias de olores o ruidos y vibraciones.
3.1.3. Se requerirá ventilación con evacuación a 2 mt. del alero de la zona destinada al público cuando la superficie total sea superior a 200 m².
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. El anclaje de todo tipo de maquinaria se realizará con elementos antivibratorios.
3.2.2. Se evitará la transmisión de vibraciones a la estructura del edificio, locales y viviendas más próximas.
3.2.3. Con el fin de evitar la transmisión sonora directamente al exterior, cuando se superen los 60 dB(A) de 8 a 22 h. y 40 dB(A) de 22 a 8 h. medidos a 1 mt. en el exterior con la puerta abierta y enfrente de ella, será obligatoria la instalación de una doble puerta con cierre automático constituyendo un vestíbulo cortavientos, debiendo permanecer cerrada constantemente.
3.2.4. En actividades cuyos aparatos musicales sean radios, televisión e hilo musical será obligada la presentación de un proyecto de insonorización con sus cálculos correspondientes a 75 dB(A) en cualquier punto del local cuyo anclaje sonoro se efectuará a ese mismo nivel en evitación de disponer de doble puerta en el local. Las actividades que posean aparatos musicales diferentes a los anteriores para cálculo del proyecto de insonorización utilizarán como mínimo 90 dB(A) en el interior del local.
3.2.5. En el proyecto de insonorización se especificará el nivel sonoro generado dentro del local, absorción de forjado paredes, etc., absorción de los materiales aislantes, absorción total con sus cálculos correspondientes, aislamiento global.
3.2.6. En cualquier caso no se superarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas o los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 h. respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger además de las que juzgase necesarias el peticionario, las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
CAPITULO 2
DISCOTECAS, SALAS DE FIESTA Y ESPECTACULOS, SALAS CINEMATOGRAFICAS, BINGOS
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes disposiciones serán de aplicación a los locales y establecimientos abiertos al público, cuya actividad sea la de discoteca, disco-bares, casinos, cafés con espectáculo, salas de fiesta y espectáculos, salas cinematográficas, etc., las cuales se ven afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento de policía de espectáculos del 27-8-82, Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto y demás normativa concordante.
2.3. Reglamento electrotécnico para baja tensión. Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.4. Horario de espectáculos y establecimientos públicos. Orden del 23 de noviembre de 1977 (B.O.E. del 2-12-77) y demás normativa concordante.
2.5. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.6. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
2.7. Los Salones de Juegos Recreativos se ajustarán al reglamento provisional de máquinas recreativas y de azar. Real Decreto 1979/1981, de 24 de junio (B.O.E. del 18-8-81) y demás normativa concordante.
2.8. Los Bingos se ajustarán al Reglamento de Bingo. Orden del 9 de enero de 1979 (B.O.E. del 24-1-79) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: según sus características es MOLESTA: por ruidos, vibraciones y olores.
3.1. Ventilación.
3.1.1. Actividades sin cocina, freidora, plancha, asador, etc.: la ventilación se efectuará siempre sin producir molestias al vecindario.
3.1.2. Actividades con cocina, freidora, plancha, asador, etc.: la ventilación y evacuación de humos y gases se efectuarán a través de conducto exclusivo, empleando los oportunos sistemas de captación y expulsión, conduciéndolos a una altura de dos metros por encima del alero de la edificación y siempre sin producir molestias de olores, ruidos y vibraciones.
3.1.3. Se requerirá ventilación con evacuación a 2 mt. por encima del alero de la zona destinada al público cuando la superficie sea superior a 150 m² empleando los oportunos sistemas de captación y expulsión.
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. El anclaje de todo tipo de maquinaria se realizará con elementos antivibratorios.
3.2.2. Se evitará la transmisión de vibraciones a la estructura del edificio, locales y viviendas más próximas.
3.2.3. Con el fin de evitar la transmisión sonora al exterior, será obligatoria la instalación de doble puerta con cierre automático constituyendo un vestíbulo cortavientos, debiendo permanecer cerrada constantemente y a poder ser en planos perpendiculares.
3.2.4. La presentación de un proyecto de insonorización con sus cálculos correspondientes a 100 dB(A) en discotecas y similares y 90 dB(A) en pub y similares en cualquier punto del local cuyo anclaje sonoro se efectuará a ese mismo nivel.
3.2.5. En el proyecto de insonorización se especificará el nivel sonoro generado dentro del local, absorción de forjado paredes, etc., absorción de los materiales aislantes, absorción total con sus cálculos correspondientes, aislamiento global.
3.2.6. En cualquier caso no se superarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas y los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 h. respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger además de las que juzgase necesarias el peticionario, las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normativas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
SECCION 2
ACTIVIDADES DEL MEDIO DE AUTOMOCION
CAPITULO 1
GUARDERIAS DE VEHICULOS
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes normas regulan las condiciones que han de reunir los garajes de cualquier clase y estaciones de servicio, los cuales se ven afectados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión. Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74 y 4-5-74) y demás normativa concordante.
2.3. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
2.4. Las Estaciones de Servicio se ajustarán al Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, Orden del 10 de abril de 1980 (B.O.E. del 25-4-80) a las prescripciones contenidas en el Reglamento de las industrias petroleras de 1936 y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: según sus características es MOLESTA: por ruidos, vibraciones y olores. INSALUBRE: por emanación de humos y gases. PELIGROSA: por almacenamiento de combustibles líquidos y sólidos.
3.1. Ventilación.
3.1.1. Si la actividad se ubica en lonja y dispone de ventilación natural, ésta se efectuará sin molestias al vecindario.
3.1.2. Cuando la ventilación sea natural, la salida de aire deberá estar ubicada como mínimo a 3 metros de cualquier hueco de vivienda o ajeno al garaje.
3.1.3. Ventilación natural mínima de 0,5% de la superficie sin contar la puerta.
3.1.4. En caso de estar ubicado en sótano, la ventilación se efectuará por sistema forzado, consiguiendo el barrido en toda la superficie para la cual se deberá presentar proyecto de ventilación no produciendo molestias al vecindario.
3.1.5. Cuando la superficie supere los 800 m² y se encuentre ubicado en sótano no disponiendo de ventilación natural se instalarán detectores de monóxido de carbono, de forma que accionen automáticamente la instalación mecánica de ventilación cuando la concentración sea superior a 50 p.p.m.
3.1.6. El caudal de aire de renovación será superior a 15 m³/m² h. con ventilación forzada.
3.1.7. En garajes situados en patio de manzana o espacios interiores se permitirán huecos de ventilación directa, siempre que estén separados como mínimo 15 m. de las alineaciones interiores de los edificios destinados a vivienda.
3.2. Varios.
3.2.1. Se prohíbe el almacenamiento de carburantes combustibles de toda clase sin perjuicio de los depósitos de los vehículos automóviles.
3.2.2. Se dispondrán en cada planta, recipientes de material resistente al fuego con tapa abisagrada para guardar trapos que pudieran estar impregnados de grasa o gasolina.
3.2.3. Igualmente se instalarán por cada 500 m² o fracción recipientes abiertos que contengan productos capaces de absorber cualquier derrame fortuito de gasolina o grasas (arena, etc.).
3.2.4. En aquellos garajes que dispongan de lavadero de coches, se instalará arqueta separadora de sólidos y grasas antes del desagüe general.
3.3. Ruidos y vibraciones.
3.3.1. Los anclajes de la maquinaria se efectuarán con elementos antivibratorios.
3.3.2. La puerta de entrada y salida será del tipo silencioso.
3.3.3. En cualquier caso no se superarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas o los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 h. respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
4. NOTAS ADICIONALES
4.1. No se requerirá licencia de actividad en las guarderías de vehículos de superficie no superior a 100 m².
5. PRESENTACION DE PROYECTO
5.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
CAPITULO 2
TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes normas regulan las condiciones que han de reunir los talleres de reparación de vehículos de cualquier clase, los cuales se ven afectados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión, Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74 y 4-5-74) y demás normativa concordante.
2.3. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
2.4. Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden del 9 de marzo de 1971 (B.O.E. del 16 y 17-3-71) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: según sus características es MOLESTA: por ruidos, vibraciones y olores. INSALUBRE: por emanación de humos y gases. PELIGROSA: por almacenamiento de combustibles líquidos y sólidos.
3.1. Ventilación.
3.1.1. La ventilación del local no deberá producir molestias de olores, sonidos o vibraciones al vecindario.
3.1.2. No se producirán molestias por ruidos o vibraciones.
3.1.3. El pintado de vehículos se efectuará en cámara cerrada con aspiración y depuración de gases que serán conducidos al exterior a una altura de dos metros por encima del alero de la edificación. En caso de que el filtrado se realice con cortina de agua la ventilación del local se efectuará a 2 mt. del alero.
3.2. Vertidos.
3.2.1. En caso de poseer desagües o aportes de agua diferentes de los servicios o aseos, se dispondrá de un sistema de rención de sólidos y grasas antes del desagüe de las aguas residuales.
3.2.2. Cuando exista engrase o cambio de aceite, los aceites usados deberán ser recogidos en recipientes, no permitiéndose su vertido.
3.3. Ruidos y vibraciones.
3.3.1. Los anclajes de la maquinaria se efectuarán con elementos antivibratorios, evitándose la transmisión de vibraciones a la estructura del edificio, locales y viviendas próximas.
3.3.2. En cualquier caso no se superarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas y los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 h. respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
4. NOTAS ADICIONALES
4.1. Queda prohibido realizar cualquier tipo de trabajo en el exterior del local, así como el estacionar vehículos en reparación en la vía pública.
5. PRESENTACION DE PROYECTO
5.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
CAPITULO 3
GUARDERIAS DE VEHICULOS DE PRIMERA OCUPACION
1. Se entiende por guarderías de vehículos de primera ocupación, los locales ubicados en edificios de nueva construcción destinados o que se pretendan destinar a guarderías de vehículos. Estos deberán cumplir lo establecido para guarderías de vehículos en general.
La primera instalación así como la ampliación o modificación de estas actividades, estarán sujetas a licencia municipal de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
SECCION 3
ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA
CAPITULO 1
ACADEMIAS Y GUARDERIAS INFANTILES
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes disposiciones serán de aplicación a los establecimientos de enseñanza pública y privada, academias, escuelas, guarderías infantiles, etc., en los cuales el efectivo de alumnos recibidos puede alcanzar más de 10 alumnos/día, y estén ubicados en plantas de pisos en edificios destinados a viviendas, los cuales se ven afectados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
Los gimnasios y academias de música o baile, cualquiera que sea el número de alumnos, estarán sujetos a estas disposiciones.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión. Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74 y 4-5-74) y demás normativa concordante.
2.3. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: es MOLESTA por ruidos, vibraciones.
3.1. Ventilación.
3.1.1. No deberá producir molestias a la vecindad.
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. Se evitará la transmisión de vibraciones a la estructura del edificio, locales y viviendas próximas.
3.2.2. En cualquier caso no se superarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas o los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar, a partir de las 8 y 22 h. respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
3.3. Ubicación.
3.3.1. Las actividades de más de 50 alumnos/día, deberán instalarse en distinta planta a la destinada a viviendas, debajo de éstas, con acceso directo desde la calle y con portal separado al del vecindario y sin comunicación con él ni con la caja de la escalera. Las actividades comprendidas entre 10 y 50 alumnos/día podrán ubicarse en distinta planta a la destinada a vivienda y debajo de éstas sin necesidad de acceso independiente.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
SECCION 4
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y ALMACENES
CAPITULO 1
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes disposiciones serán de aplicación a todos los locales cuyo uso esté destinado a establecimientos comerciales, tales como lavanderías, panaderías, supermercados, carnicerías y pescaderías, los cuales se ven afectados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión. Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.3. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
En el caso de establecimientos y almacenes de productos de alimentación:
2.5. Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones de frío industrial, Decreto 3099/1977, del 8 de septiembre (B.O.E. del 6-12-77, 3-2-78 y 18-10-80) y demás normativa concordante.
2.6. Código alimentario, Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (B.O.E. del 17 al 23-10-67) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: es MOLESTA, por ruidos, vibraciones y olores.
3.1. Ventilación.
3.1.1. La ventilación del local no producirá molestias al vecindario, debiéndose extremar al máximo la limpieza diaria de todo el local, a fin de que en ningún momento puedan producirse olores desagradables o molestos.
3.1.2. La extracción de humos y gases, si existieran, se realizará por medio de conducciones o chimeneas, que se elevarán 2 mts. como mínimo por encima del tejado.
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. No se sobrepasarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas y los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en las viviendas próximas, dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 h. respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
3.2.2. Con el fin de evitar la transmisión de vibraciones a la estructura del edificio, locales y viviendas próximas, el anclaje de la maquinaria se realizará mediante elementos antivibratorios.
3.3. Residuos sólidos.
3.3.1. La eliminación de los mismos se ajustará a las Ordenanzas Municipales vigentes, efectuándose siempre su almacenamiento en contenedores cerrados. Los locales con superficie superior a 300 m² dispondrán de un local exclusivo cerrado para almacenamiento de residuos sólidos.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
CAPITULO 2
ALMACENAMIENTO AL POR MENOR DE MATERIAS COMBUSTIBLES E INFLAMABLES
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las prescripciones del presente capítulo serán de aplicación a los locales y establecimientos en los que se realicen actividades de comercio o transformación, que impliquen almacenamiento de sustancias o materias combustibles en pequeñas cantidades, tales como droguerías, perfumerías, carpinterías, imprentas, etc., las cuales se ven afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión, Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.3. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: según sus características es MOLESTA: por ruidos, vibraciones y olores. PELIGROSA: por riesgo de incendio.
3.1. Ventilación.
3.1.1. Ventilación del local sin producir molestias al vecindario, según Decreto 833/1975, del 6 de febrero (B.O.E. del 22-4-75).
3.1.2. No podrá efectuarse la emisión de aire viciado mediante extractores a patios.
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. No sobrepasarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas y los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 h. respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
3.2.2. La maquinaria existente, estará aislada del suelo y estructuras, mediante elementos antivibratorios.
3.3. Manipulación líquidos inflamables.
3.3.1. Prohibición de realizar transvases.
3.4. Cantidades máximas a almacenar.
3.4.1. Droguerías y perfumerías. Prohibición de almacenar más de 300 litros de material inflamable y X kgs. de material combustible, con un máximo de 5.400 kgs.
TABLA I
Cantidades máximas de material combustible a almacenar en droguerías según la superficie.
X = 40A - 600 kgs., estando A en m²
Para 300 l. de material inflamable máximo.
A (m²) | X (kgs.) |
25 | 400 |
30 | 600 |
40 | 1000 |
50 | 1400 |
60 | 1800 |
70 | 2200 |
75 | 2400 |
80 | 2600 |
90 | 3000 |
100 | 3400 |
110 | 3800 |
120 | 4200 |
125 | 4400 |
130 | 4600 |
140 | 5000 |
150 | 5400 |
3.4.2. Talleres de vulcanizados y reparación de neumáticos. Prohibición de almacenar más de 50 litros de material inflamable y X kgs. de neumáticos, con un máximo de 3.650 kgs.
TABLA II
Cantidades máximas de neumáticos a almacenar según la superficie.
X= 15A - 100 en kg. estando A en m²
Para 50 l. de material inflamable máximo.
A (m²) | Neumático (kgs.) |
25 | 275 |
30 | 350 |
40 | 500 |
50 | 650 |
60 | 800 |
70 | 950 |
75 | 1025 |
80 | 1100 |
90 | 1250 |
100 | 1400 |
110 | 1550 |
120 | 1700 |
125 | 1775 |
130 | 1850 |
140 | 2000 |
150 | 2150 |
160 | 2300 |
170 | 2450 |
175 | 2525 |
180 | 2600 |
190 | 2750 |
200 | 2900 |
210 | 3050 |
220 | 3200 |
225 | 3275 |
230 | 3350 |
240 | 3500 |
250 | 3650 |
3.4.3. Carpinterías, ebanisterías: Se prohíbe almacenar más de 200 litros de material inflamable así como material combustible en cantidades superiores a las fijadas en las tablas que figuran a continuación, calculadas en función de la superficie A en m² y según que las cantidades de material inflamable a almacenar sean 100 l., 150 l., 200 l. o se carezca de dicho material inflamable.
TABLA III
Cantidades máximas de madera a almacenar.
X = 30A - 400 en kg. estando A en m²
Para 100 l. de material inflamable máximo.
A (m²) | X (kgs.) |
25 | 350 |
30 | 500 |
40 | 700 |
50 | 1100 |
60 | 1400 |
70 | 1700 |
75 | 1850 |
80 | 2000 |
90 | 2300 |
100 | 2600 |
110 | 2900 |
120 | 3200 |
125 | 3350 |
130 | 3500 |
140 | 3800 |
150 | 4100 |
160 | 4400 |
170 | 4700 |
175 | 4850 |
180 | 5000 |
190 | 5300 |
TABLA IV
Cantidades máximas de madera a almacenar.
X = 30A - 600 en kg. estando A en m²
Para 150 l. de material inflamable máximo.
A (m²) | X (kgs.) |
25 | 150 |
30 | 300 |
40 | 600 |
50 | 900 |
60 | 1200 |
70 | 1500 |
75 | 1650 |
80 | 1800 |
90 | 2100 |
100 | 2400 |
110 | 2700 |
120 | 3000 |
125 | 3150 |
130 | 3300 |
140 | 3600 |
150 | 3900 |
160 | 4200 |
170 | 4500 |
175 | 4650 |
180 | 4800 |
190 | 5100 |
200 | 5400 |
TABLA V
Cantidades máximas de madera a almacenar en carpinterías.
X = 30A - 800 en kg. estando A en m²
Para 200 l. de material inflamable máximo.
A (m²) | X (kgs.) |
25 | No se permite |
30 | 100 |
40 | 400 |
50 | 700 |
60 | 1000 |
70 | 1300 |
75 | 1450 |
80 | 1600 |
90 | 1900 |
100 | 2200 |
110 | 2500 |
120 | 2800 |
125 | 2950 |
130 | 3100 |
140 | 3400 |
150 | 3700 |
160 | 4000 |
170 | 4300 |
175 | 4450 |
180 | 4600 |
190 | 4900 |
200 | 5200 |
TABLA VI
Cantidades máximas de madera a almacenar en carpinterías.
X = 30A en kg. estando A en m²
Sin material inflamable.
A (m²) | X (kgs.) |
25 | 750 |
30 | 900 |
40 | 1200 |
50 | 1500 |
60 | 1800 |
70 | 2100 |
75 | 2250 |
80 | 2400 |
90 | 2700 |
100 | 3000 |
110 | 3300 |
120 | 3600 |
125 | 3750 |
130 | 3900 |
140 | 4200 |
150 | 4500 |
160 | 4800 |
170 | 5100 |
175 | 5250 |
180 | 5400 |
190 | 5700 |
200 | 6000 |
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
CAPITULO 3
ALMACENAMIENTOS DE FLUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes disposiciones serán de aplicación a todas las instalaciones de los almacenamientos de fluidos, líquidos y gases inflamables y combustibles, así como a su área de manipulación, carga y descarga, para usos en edificios de viviendas, calefacciones, etc., las cuales se ven afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión: Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.3. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
2.5. Reglamento de aparatos de presión. Decreto 1244/1979, del 4 de abril (B.O.E. del 29-5-79) y demás normativa concordante.
2.6. Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero sobre almacenamiento de productos químicos (B.O.E. 14-4-80) Instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-001 al citado Decreto. Orden 9 de marzo de 1982 por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-001, Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles del Reglamento de Almacenamiento de productos químicos (B.O.E. 20-5-82).
En el caso de almacenamiento de gasóleo se tendrá en cuenta:
2.7. Orden del 5 de octubre de 1977, sobre instalación de depósitos de fuel-oil y gas-oil (NTE-IDF) 1977 (B.O.E. del 15-10-77 y 22-10-77) y la Orden del 21 de junio de 1968 sobre reglamento para utilizar productos en calefacción y otros usos no industriales (B.O.E. del 3-7-68, 23-7-68, 2-10-68 y 17-10-69) y demás normativa concordante.
En el caso de almacenamiento de gases licuados de petróleo, se tendrá en cuenta:
2.8. Reglamento para la instalación distribuidora de G.L.P. de 0,1 a 20 m³ de capacidad. Orden del 7 de agosto de 1969 (B.O.E. del 21-8-69 y 18-9-69) y la Orden del 17 de marzo de 1981 por la que se modifican determinados artículos de reglamento de almacenamientos y distribución de G.L.P. envasados (B.O.E. 31-3-81) y demás normativa concordante.
En el caso de depósitos enterrados de gases licuados de petróleo, se tendrá en cuenta:
2.9. Orden de 31 de mayo de 1982 sobre protección contra construcción externa de depósitos y canalizaciones de G.L.P. (B.O.E. del 9-6-82) y demás normativa concordante.
En el caso de los centros de almacenamiento y distribución de gases licuados de petróleo se tendrá en cuenta:
2.10. Reglamento de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P. envasados, Orden del 30 de octubre de 1970 (B.O.E. del 9-11-70) y Orden del 17 de mayo de 1981 y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: PELIGROSA: por materias inflamables o combustibles.
3.1. Ventilación.
3.1.1. Se dispondrá la oportuna ventilación y evacuación de humos y gases que puedan producirse como consecuencia de esta actividad, captando y expulsando los mismos mediante adecuada conducción a una altura de dos metros del alero, y sin producir molestias de ruidos, vibraciones y olores al vecindario.
3.1.2. Las emisiones al exterior se ajustarán a lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero en lo referente al anexo IV, apartado 2.2. Instalaciones de fuel-oil.
3.2. Prevención contra incendios.
3.2.1. En edificaciones donde se encuentren ubicados recipientes, éstos estarán construidos de manera que el área de almacenamiento y las paredes colindantes con otras dependencias del edificio, o edificios contiguos, tengan una resistencia al fuego de al menos una hora. Las paredes que limitan con áreas de proceso o zonas de riesgo o propiedades ajenas, deberán tener una resistencia al fuego de dos horas. Todo ello según UNE 23.093, 23.081 y 23.082.
3.2.2. Extintores.
3.2.2.1. En las zonas de manejo de líquidos inflamables, en donde puedan existir conexiones de mangueras, válvulas de uso frecuente, etc., se dispondrá de extintores del tipo adecuado al riesgo. Generalmente, serán de polvo, de 6 kgs. o mayores si se justificara. En las zonas de riesgos eléctricos se utilizarán preferiblemente extintores de CO2.
3.2.2.2. Los extintores se revisarán periódicamente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y como mínimo cada año. Se llevará un libro de registro y se anotará simultáneamente en las tarjetas unidas a los aparatos.
3.2.2.3. El local destinado como cuarto de calderas estará limpio de cualquier materia combustible que pueda suponer peligro de incendio.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
SECCION 5
INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION
CAPITULO 1
OBRADORES, TALLERES Y ALMACENES CON MANIPULACION
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las prescripciones del presente capítulo serán de aplicación a los locales y establecimientos en los que se realicen actividades de transformación, los cuales se ven afectados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictada por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión. Decreto 2413/1973, del 20 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.3. Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden del 9 de marzo de 1971 (B.O.E. del 16 y 17-3-71) y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.5. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: Según sus características es MOLESTA, por ruidos, vibraciones y olores. INSALUBRE, por emanación de humos y gases. PELIGROSA, por almacenamiento de combustibles.
3.1. Ventilación.
3.1.1. La ventilación no deberá producir molestias al vecindario, ajustándose al Decreto 833/1975, del 6 de febrero (B.O.E. del 22-4-75) sobre emisiones a la atmósfera.
3.1.2. No podrá efectuarse la emisión de aire viciado mediante extractores a patios.
3.1.3. El nivel de emisión de partículas sólidas será inferior a 150 mg/Nm3. Ajustándose a los límites establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. En cualquier caso no se superarán los 40 dB (A) hasta las 22 horas o los 30 dB (A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto, ni los 45 y 35 dB (A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 horas respectivamente sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
3.2.2. Las máquinas, motores, etc., deberán estar aisladas del suelo y de las estructuras mediante los necesarios elementos antivibratorios, evitándose su transmisión a los locales y viviendas próximas.
3.3. Sólidos y grasas.
3.3.1. En caso de poseer desagües o aportes de agua diferentes de los servicios o aseos se dispondrá de arqueta separadora de grasas y sólidos, antes del desagüe de las aguas residuales.
3.3.2. En caso de vertido de aguas residuales industriales se ajustará a los arts. 16 y 17 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
SECCION 6
ACTIVIDADES EMISORAS DE RADIACIONES IONIZANTES
CAPITULO 1
LABORATORIOS, CONSULTAS MEDICAS Y CENTROS HOSPITALARIOS
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las prescripciones del presente capítulo serán de aplicación en los locales o establecimientos que posean equipos de radiología, radioterapia o radiaciones ionizantes tales como clínicas, hospitales, consultorios, ambulatorios, consultas particulares, etc., los cuales se ven afectados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Decreto 2519/1982, de 12 de agosto (B.O.E. del 8-10-82) por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra radiaciones ionizantes.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: según sus características es INSALUBRE, material radioactivo. NOCIVA, material radioactivo. MOLESTA, material radioactivo.
3.1. Ventilación.
3.1.1. La ventilación se efectuará sin producir molestias al vecindario.
3.1.2. En caso en que por motivos de la actividad revelado etc., se produjesen humos y olores se deberán emplear los aportados sistemas de captación o expulsión conduciendo los mismos a 2 mt. del alero y siempre sin producir molestia.
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. No se sobrepasarán los 45 dB (A) hasta las 22 h. o los 30 dB (A) desde las 22 h. hasta las 8 h. de la mañana en nivel continuo equivalente Leq en 1 minuto ni los 35 dB(A) en valores máximos en punta en los dormitorios, cocinas y salas de estar desde las 22 h. a las 8 h. sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
3.2.2. Se evitará la transmisión de vibraciones a la estructura del edificio, locales y viviendas más próximas.
3.3. Protección contra radiaciones.
3.3.1. Todos los centros que dispongan de instalaciones radioactivas deberán presentar proyecto sobre la protección contra radiaciones.
3.3.2. Se justificará el proyecto de protección radiológica con los cálculos correspondientes con el fin de que no se sobrepasen los límites de dosis fijados para los locales más afectados. En dichos cálculos se especificará el número de radiaciones por día, distancia al foco, equivalencia de materiales de construcción, radiaciones que se transmitan al exterior, medidas de protección empleadas y espesor necesario, para cada uno de los parámetros.
3.3.3. Se deberá indicar el equipo modelo característico.
4. NOTA ADICIONAL
4.1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto las instalaciones de radiología (Rayos X) cuya intensidad sea superior a 10 mA y su tensión de pico sea superior a 40 KV.
5. PRESENTACION DE PROYECTO
5.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
SECCION 7
INSTALACIONES EN EDIFICIOS HABITADOS
CAPITULO 1
SALA DE CALDERAS
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes normas regulan las condiciones que han de reunir las salas de calderas, instalaciones de aire acondicionado e instalaciones de cámaras frigoríficas, las cuales se ven afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión, Decreto 2413/1973, del 28 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.3. Orden de 24 de septiembre de 1974 por la que se aprueba la Norma Tecnológica de la Edificación NTE-ICC/1974, sobre instalaciones de climatización y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.5. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la misma), sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: MOLESTA: por ruidos y vibraciones. PELIGROSA: por riesgo de explosión.
3.1. Ventilación.
3.1.1. Se dispondrá la oportuna ventilación y evacuación de los humos y gases que puedan producirse como consecuencia de esta actividad, captando y expulsando los mismos mediante adecuada conducción a una altura de dos metros del alero y sin producir molestias de ruidos, vibraciones y olores al vecindario.
3.1.2. Las emisiones al exterior se ajustarán a lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero (B.O.E. del 22-4-75) y demás normativa concordante
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. No sobrepasarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas y los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en las viviendas próximas, dormitorios, cocinas y salas de estar a partir de las 8 y 22 horas respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
3.2.2. La maquinaria existente estará aislada del suelo y estructura mediante elementos antivibratorios.
3.3. Residuos sólidos.
El local destinado para este uso estará limpio de cualquier materia combustible que pueda suponer peligro de incendio.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
CAPITULO 2
INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes normas regulan las condiciones que han de reunir las salas de calderas, instalaciones de aire acondicionado e instalaciones de cámaras frigoríficas, las cuales se ven afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión, Decreto 2413/1973, del 28 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.3. Orden de 24 de septiembre de 1974 por la que se aprueba la Norma Tecnológica de la Edificación NTE-ICC/1974, sobre instalaciones de climatización y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.5. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio por el que se modifica la misma) sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: MOLESTA, por ruidos y vibraciones.
3.1. Ventilación.
3.1.1. La ventilación se efectuará sin molestias de ruidos o vibraciones al vecindario.
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. No sobrepasarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas y los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en las viviendas próximas, dormitorios, cocina y salas de estar a partir de las 8 y 22 horas respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
3.2.2. La maquinaria existente, estará aislada del suelo y estructuras, mediante elementos antivibratorios.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
CAPITULO 3
INSTALACION DE CAMARAS FRIGORIFICAS
1. AMBITO DE APLICACION DE LA NORMA
Las presentes normas regulan las condiciones que han de reunir las salas de calderas, instalaciones de aire acondicionado e instalaciones de cámaras frigoríficas, las cuales se ven afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones concordantes.
2. NORMATIVA DE APLICACION GENERAL
Los proyectos y la ejecución de los mismos deberán de ajustarse a las normas específicas de aplicación general dictadas por los Organismos Técnicos competentes y en especial a:
2.1. Ordenanzas Municipales y normas urbanísticas.
2.2. Reglamento electrotécnico para baja tensión, Decreto 2413/1973, del 28 de septiembre (B.O.E. del 9-10-73) y la Orden del 13 de abril de 1974 sobre instalaciones de electricidad en baja tensión (B.O.E. del 20 y 27-4-74) y demás normativa concordante.
2.3. Decreto 3099/1977, del 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones de frío industrial (B.O.E. del 6-12-77, 3-7-78 y 18-10-80) y demás normativa concordante.
2.4. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. del 7-9-81) y demás normativa concordante.
2.5. Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82 (Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio por el que se modifica la misma) sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (B.O.E. del 18 y 19-9-81) y demás normativa concordante.
3. DESARROLLO
Calificación de la actividad: MOLESTA, por ruidos, vibraciones y olores.
3.1. Ventilación.
3.1.1. La ventilación se efectuará sin molestias de ruidos o vibraciones al vecindario.
3.2. Ruidos y vibraciones.
3.2.1. No sobrepasarán los 40 dB(A) hasta las 22 horas y los 30 dB(A) hasta las 8 de la mañana en nivel continuo equivalente Leq, en 1 minuto ni los 45 y 35 dB(A) en valores máximos en punta en las viviendas próximas, dormitorios, cocina y salas de estar a partir de las 8 y 22 horas respectivamente, sin perjuicio de la normativa municipal específica existente.
3 2.2.
La maquinaria existente, estará aislada del suelo y estructuras, mediante elementos antivibratorios.
4. PRESENTACION DE PROYECTO
4.1. Los proyectos presentados en la petición de licencia municipal deberán recoger las prescripciones establecidas en estas normas técnicas. Dichas normas técnicas, al igual que las medidas correctoras que complementariamente sean impuestas por la Diputación Foral correspondiente en el informe de calificación, serán de obligado cumplimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las actividades en funcionamiento que queden afectadas por el presente Decreto, tendrán un plazo de seis meses para adoptar las medidas correctoras que no supongan modificación en la estructura de obra civil. Para aquellas medidas correctoras que supongan modificación en la estructura de obra civil dispondrán del plazo de doce meses, a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En caso de que la adopción de alguna de dichas medidas correctoras sea técnicamente de difícil realización a juicio motivado del Ayuntamiento, se podrá eximir de la referida medida correctora.
No obstante, en caso de cambio de titularidad o de ampliación o modificación de la actividad se le impondrán las medidas correctoras indicadas en estas normas técnicas.
Segunda
Los valores fijados por el presente Decreto para las emisiones sonoras, se consideran como límites máximos y provisionales, facultándose al Departamento de Política Territorial y Transportes para dictar normas más estrictas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejero Titular del Departamento de Política Territorial y Transportes, para dictar las disposiciones complementarias que estime procedentes en orden a la mejor aplicación del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.