Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas/Herri-kontuen Euskal Epaitegia
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 44 de 03 de Marzo de 1988 y BOE núm. 62 de 13 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 23 de Marzo de 1988. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO II
Régimen de funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 5 Colaboración, comprobación e inspección
1. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal está facultado para:
- a) Acceder a todos los expedientes y documentos, datos, antecedentes e informes relativos a la gestión del Sector Público Vasco y de las entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Ley, así como exigir la entrega de cuantos escritos, informes o aclaraciones considere necesarios. La petición se efectuará por conducto del Departamento o Corporación que corresponda.
- b) Efectuar las comprobaciones que considere necesarias en relación con las existencias en metálico, valores, mercancías, etc.
- c) Decidir, en cada caso, la realización del control en la sede del órgano controlado o del propio Tribunal.
2. En el ejercicio de las funciones anteriores, el Tribunal se valdrá preferentemente de su propio personal, salvo cuando la necesidad de conocimientos técnicos específicos requiera el recurso a expertos ajenos expresamente habilitados.
3. El Tribunal podrá fijar plazos para la presentación de la documentación o para la comparecencia oral. Su incumplimiento será considerado obstrucción en los términos establecidos en el artículo 6º de la presente Ley.
Artículo 6 Obstrucción
1. La no remisión de la información solicitada, la incomparecencia o el incumplimiento de los plazos prefijados podrá dar lugar a la adopción por el Tribunal de las siguientes medidas:
- a) Requerimiento conminatorio, por escrito, a los obligados a colaboración con concesión de nuevo plazo perentorio y comunicación simultánea del incumplimiento a los superiores que deberán dar explicación razonada del mismo.
- b) Comunicación del incumplimiento al órgano superior al que pertenezca el requerido, si no fuera respetado el plazo perentorio concedido.
2. Con independencia de las medidas anteriores adoptadas por el Tribunal, la obstrucción tendrá el carácter de infracción, pudiendo ser sancionada en los términos que se establezcan en las normas complementarias aprobadas por el Parlamento Vasco con naturaleza de ley.
En todo caso cualquier conducta obstruccionista será puesta en conocimiento del Parlamento Vasco.
3. La falta de colaboración y el impedimento o entorpecimiento de las actividades de comprobación e inspección, se encuentran comprendidos, en todo caso, en la referida categoría de obstrucción.
Artículo 7 Relaciones institucionales
1. La actividad del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, referente a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se canalizará a través del supremo órgano responsable de la Intervención a través del supremo órgano responsable de la Intervención de la misma cuando se refiera a materias pertenecientes a su ámbito funcional; en otro caso, tal actividad podrá tener lugar directamente entre el Tribunal y el Ente u órgano que proceda, poniéndolo en conocimiento del órgano interventor citado.
2. La actividad del Tribunal referente a las Juntas Generales, Diputaciones Forales y Corporaciones Municipales, se canalizará a través del órgano que resulte de la normativa que les sea aplicable.
3. Las relaciones entre el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Parlamento se canalizarán a través de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.
4. El Tribunal, como órgano de control externo, podrá controlar la eficacia de los órganos de control interno que, en todo caso, deberán colaborar con el Tribunal cuando éste lo requiera.
Asimismo, el Tribunal podrá proponer las medidas que considere adecuadas para lograr la necesaria coordinación y colaboración entre los controles interno y externo.
Artículo 8 Accesibilidad
1. Las cuentas examinadas por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en el ejercicio de sus competencias serán accesibles a los miembros del Parlamento Vasco sobre la totalidad de los entes integrantes del Sector Público Vasco, a las Juntas Generales respecto a todos los entes de los Territorios Históricos y a las Corporaciones Municipales sobre las suyas propias y entes de ellas dependientes.
2. Los ciudadanos podrán obtener copias y certificaciones acreditativas de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior y consultar los archivos y registros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en los términos en que disponga la legislación que desarrolla el artículo 105.b) de la Constitución.
3. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas pondrá a disposición de la ciudadanía en el Portal de Transparencia, de una forma centralizada, toda la información sujeta a la obligación de publicidad activa, prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, en todo caso, los informes definitivos de fiscalización emitidos por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, su programa anual de trabajo, las memorias anuales y el presupuesto anual aprobado por el Parlamento Vasco.

CAPITULO II
Función fiscalizadora
Artículo 9 Contenido
1. La fiscalización tiene por objeto verificar la adecuación al ordenamiento jurídico de la actividad económico-financiera de los Entes integrantes del Sector Público Vasco. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá su función en relación a la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
2. La fiscalización se extiende también al cumplimiento de la finalidad para la que hayan sido concedidas las ayudas contempladas en el apartado b) del artículo 2.º
3. Dicha fiscalización se extenderá, igualmente, al examen de la eficacia y eficiencia de la actividad económico-financiera de los Entes integrantes del Sector Público Vasco y a la proposición de medidas de racionalización y mejora de la misma respecto a todos o algunos de los indicados entes. Este examen podrá tener por objeto la totalidad o parte de la actividad económico-financiera, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo y tendrá el alcance y duración que expresamente se determine.
4. En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas examinará y comprobará la documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se rendirá a tal efecto por el departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad al mes siguiente a su confección.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitirá su informe dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción y necesariamente deberá pronunciarse sobre:
- a) Cumplimiento de la legislación vigente en materia de gestión de los fondos públicos.
- b) Racionalidad en la ejecución de los gastos públicos basados en criterios de economía y eficacia.
- c) Sometimiento de la documentación financiera presentada a los principios contables que resulten de aplicación.
El informe emitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas será puesto en conocimiento del Gobierno a los efectos oportunos, siendo publicadas sus conclusiones en el Boletín Oficial del País Vasco.
El informe, junto con la documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será remitido al Parlamento Vasco para su consideración y correspondiente tramitación.

5. Del mismo modo, la documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos de las Diputaciones Forales y, cuando así se requiera, de las Corporaciones Municipales, serán remitidas al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en los mismos plazos del número anterior, siendo el informe emitido por el Tribunal puesto en conocimiento del Parlamento y remitido a los entes fiscalizados a quienes corresponde la adopción de las medidas oportunas que resulten del contenido de tal informe. Los informes correspondientes se pronunciarán sobre los extremos expresados en el número anterior.
Artículo 10 Materias objeto de fiscalización
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas fiscalizará, entre otras materias, lo siguiente:
- a) Los contratos celebrados por el Sector Público Vasco, en los casos en que así esté establecido, o que el Tribunal considere conveniente. Si se refiere a contratos de obras públicas, la fiscalización se extenderá a la rentabilidad de las obras y a la eficacia de su ejecución.
- b) La situación y variaciones del patrimonio del Sector Público Vasco.
- c) Los créditos adicionales, así como las incorporaciones, transferencias y habilitaciones y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales del Sector Público Vasco.
- d) La legalidad, regularidad y eficacia de los ingresos presupuestarios.
Artículo 11 Iniciativa y elaboración del Programa anual de Trabajo
1. La iniciativa en el ejercicio de la función fiscalizadora corresponderá al Parlamento Vasco y al propio Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. En el primer caso se realizará a requerimiento del Pleno del Parlamento Vasco; en el segundo, en su caso, a través del programa anual aprobado por el propio Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en orden a la elaboración del Programa anual de Trabajo y previamente a su aprobación definitiva, consultará preceptivamente al Parlamento Vasco y Juntas Generales a fin de que, por los mecanismos que dispongan sus reglamentos, expresen las prioridades que, a su juicio, puedan existir en el ejercicio de la función fiscalizadora que debe ejercer el Tribunal.
Artículo 12 Medios de actuación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5.º y 6.º de la presente Ley, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá su función fiscalizadora mediante el examen de cuantos datos, antecedentes, informes, documentos y soportes informáticos juzgue preciso recabar en relación a las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería.
Artículo 13 Informes
1. El ejercicio de la función fiscalizadora del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se materializará en informes que podrán ser ordinarios o extraordinarios.
Con anterioridad a la elaboración de los informes el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas dará cuenta de los resultados de la fiscalización efectuada a las personas o entes fiscalizados a fin de que aleguen o aporten los documentos o justificaciones que estimen oportuno en la forma y plazos que al efecto se establezcan.
2. Los informes con la oportuna propuesta serán remitidos al Parlamento Vasco, así como a las Juntas Generales en lo que afecte a sus correspondientes Territorios Históricos y a las Corporaciones Municipales en su caso, dando traslado de los mismos al Gobierno y a la respectiva Diputación Foral. Al objeto de dar cuenta del resultado de su labor, las conclusiones de los informes serán publicadas en el plazo de dos meses en los boletines oficiales correspondientes.
3. Como resultado de su función fiscalizadora el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas elaborará un informe anual sobre las cuentas de todas las operaciones del Sector Público Vasco, así como un resumen de todas las actividades desarrolladas durante el ejercicio por el propio Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
En el citado informe anual se harán constar las medidas que se proponen para la mejora de la gestión económico-financiera del Sector Público Vasco.
Asimismo, al informe anual relativo a la función fiscalizadora se unirá un informe sobre las actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en el ejercicio correspondiente.