Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 80 de 04 de Mayo de 1998 y BOE núm. 308 de 23 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 05 de Mayo de 1998. Revisión vigente desde 05 de Mayo de 1998


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TITULO III
Colaboración y coordinación interadministrativa
Artículo 8 Colaboración y coordinación interadministrativa
1. Las Administraciones públicas establecerán sus normas, políticas y actuaciones con incidencia en las zonas rurales con adecuación a los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, en aras de su plena coherencia y complementariedad.
2. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer mediante convenio la elaboración y ejecución conjunta de los Programas de Desarrollo Rural. La elaboración, en todo caso, se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 7.
Artículo 9 Landaberri
1. Se constituye Landaberri como órgano de colaboración y coordinación interinstitucional en materia de desarrollo rural, en cuyo seno se producen la cooperación y colaboración necesarias para la aplicación de la presente ley. Estará adscrito al Departamento del Gobierno Vasco con atribuciones en el área de agricultura y desarrollo rural. Está formado por representantes del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los municipios de la Comunidad Autónoma, con arreglo a la siguiente composición:
- Presidente: el Consejero del Gobierno Vasco responsable del área de agricultura y desarrollo rural.
Vocales:
- - Los Consejeros del Gobierno Vasco responsables de las áreas de ordenación del territorio y de industria.
- - Los Diputados Forales responsables del área de agricultura y desarrollo rural de Alava, Bizkaia y Gipuzkoa.
- - Un representante de los municipios rurales de cada territorio histórico de la Comunidad Autónoma, designados por la asociación de municipios más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
- Además, participarán en las reuniones de Landaberri los Consejeros y Diputados Forales competentes, así como los representantes designados para ello por parte de otras Administraciones públicas, cuando se trate de asuntos que afecten a las materias de su competencia.
2. En el seno de Landaberri se podrán crear grupos de trabajo al objeto de atender aquellas cuestiones que por su especificidad merezcan un tratamiento especializado. En dichos grupos de trabajo podrán participar expertos y las organizaciones representativas correspondientes.
Asimismo, se establecerá un Consejo Consultivo de Desarrollo Rural que actuará de órgano de consulta y de colaboración de los diferentes agentes económicos y sociales implicados en el desarrollo rural y en los Programas de Desarrollo Rural, con adscripción al mismo Departamento que Landaberri.
3. El Gobierno Vasco, oídas las Diputaciones Forales y la asociación de municipios más representativa en el País Vasco, establecerá, mediante decreto, las normas de organización y funcionamiento de Landaberri, así como la composición y funcionamiento del Consejo Consultivo de Desarrollo Rural, que tendrá un máximo de quince integrantes, y de los grupos de trabajo que se creen. Asimismo, dicho Consejo Consultivo de Desarrollo Rural emitirá informe previo a la aprobación de los Programas de Desarrollo Rural.

4. El Departamento al que esté adscrito Landaberri adoptará los acuerdos necesarios a fin de asegurar el apoyo técnico y administrativo necesario para el correcto ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Artículo 10 Funciones de Landaberri
Además de las funciones recogidas en otros artículos de esta ley, son funciones de Landaberri:
- a) Informar las propuestas de Programas de Desarrollo Rural previamente a su aprobación, cuando éstas incidan en asuntos que afecten a materias de la competencia del Gobierno Vasco, tal y como prevé el artículo 4, apartado 3.
- b) Informar, con carácter previo y preceptivo, los proyectos de ley, los proyectos de decreto del Gobierno Vasco y los planes y programas de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma que afecten de manera importante a tales zonas, bien por referirse de manera específica a las actividades económicas, los servicios y las actividades culturales de las mismas, o por dar lugar a resultados de gran trascendencia para todo ello, de manera que se condicione la viabilidad futura de tales actividades y servicios en relación con los objetivos de la política de desarrollo rural establecidos por la presente ley. Corresponderá a Landaberri evaluar el grado de afección de tales proyectos a efectos de determinar la necesidad de que sean sometidos a su informe.
Sin perjuicio de su exigencia cualesquiera otros planes y programas comprendidos en los supuestos señalados, ser n sometidos a informe de Landaberri los contenidos en el Anexo II. En el caso de los informes referidos a instrumentos de ordenación del territorio, los mismos se emitirán en los plazos establecidos por la ley de Ordenación del Territorio para los periodos de audiencia a las Administraciones afectadas.
- c) Formular recomendaciones sobre la ejecución de los Programas de Desarrollo Rural.
- d) Proponer a las instituciones competentes cualquier clase de iniciativa en relación con el objeto de esta ley.
Artículo 11 Landaraba, Landabizkaia, Landagipuzkoa
1. Se constituyen Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa como órganos de colaboración y coordinación interinstitucional en materia de desarrollo rural en los territorios históricos respectivos de Alava, Bizkaia y Gipuzkoa. Su composición ser determinada por la Diputación Foral correspondiente.
2. En el seno de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa se podrán crear grupos de trabajo al objeto de atender aquellas cuestiones que por su especificidad merezcan un tratamiento especializado. En dichos grupos de trabajo podrán participar expertos y las organizaciones representativas correspondientes.
Asimismo, cada Diputación podrá establecer un Consejo Consultivo Territorial de Desarrollo Rural que actuará de órgano de consulta y de colaboración de los diferentes agentes económicos y sociales implicados en el desarrollo rural y en los Programas de Desarrollo Rural del territorio histórico correspondiente.
3. La Diputación Foral respectiva adoptará las normas de organización y funcionamiento de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa, así como la composición y funcionamiento del Consejo Consultivo Territorial de Desarrollo Rural y los grupos de trabajo que se creen.
4. La Diputación Foral respectiva adoptará los acuerdos necesarios a fin de asegurar el apoyo técnico y administrativo necesario para el correcto ejercicio de las funciones que tienen atribuidas Landaraba. Landabizkaia y Landagipuzkoa.
Véase D. Foral [BIZKAIA] 9/2006, 31 enero, sobre constitución de Landabizkaia («B.O.B.» 13 febrero).LE0000225268_20060214

Artículo 12 Funciones de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa
Además de las funciones recogidas en otros artículos de esta ley, son funciones de Landaraba, Landabizkaia y Landagipuzkoa:
- a) Informar las propuestas de Programas de Desarrollo Rural previamente a su elevación a la Diputación Foral correspondiente.
- b) Informar, con carácter previo y preceptivo, los proyectos de norma foral, los proyectos de decreto de la Diputación Foral y los planes y programas del territorio histórico correspondiente que afecten de manera importante a tales zonas, bien por referirse de manera específica a las actividades económicas, los servicios y las actividades culturales de las mismas, o por dar lugar a resultados de gran trascendencia para todo ello, de manera que se condicioné la viabilidad futura de tales actividades y servicios en relación con los objetivos de la política de desarrollo rural establecidos por la presente ley.
Sin perjuicio de su exigencia a cualesquiera otros planes y programas comprendidos en los supuestos señalados, ser n sometidos a su informe los contenidos en el Anexo III. En el caso de los informes referidos a instrumentos de ordenación del territorio, los mismos se emitir n en los plazos establecidos por la ley de Ordenación del Territorio para los periodos de audiencia a las Administraciones afectadas.
- c) Formular recomendaciones sobre la ejecución de los Programas de Desarrollo Rural del respectivo territorio histórico.
- d) Proponer a las instituciones competentes cualquier clase de iniciativa en relación con el objeto de esta ley.
Artículo 13 Asociaciones de Desarrollo Rural
1. Por el Gobierno se establecerán los requisitos para el reconocimiento de Asociaciones de Desarrollo Rural, con el carácter de entidades de derecho privado representativas de los diferentes sectores económicos y sociales de la zona comprendida en un Programa de Desarrollo Rural, pudiendo participar las diferentes Administraciones públicas con competencias en materia agraria y de desarrollo rural.
2. Mediante convenio con las Asociaciones de Desarrollo Rural oficialmente reconocidas se podrá establecer su participación y colaboración en las actuaciones comprendidas en los Programas de Desarrollo Rural correspondientes. En tales convenios se establecerá el sometimiento de estas asociaciones a la fiscalización de la correcta utilización de los fondos públicos que perciban o gestionen.
Véase D [PAÍS VASCO] 158/2002, 25 junio, sobre el régimen específico de las Asociaciones de Desarrollo Rural («B.O.P.V.» 9 julio).LE0000175447_20020710
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Por el Gobierno se establecerá la adaptación a la presente ley de lo establecido en el Decreto 210/1990, de 30 de julio, sobré Ayudas a las Explotaciones Agrarias del País Vasco, oídas las Diputaciones Forales.
Segunda
El Gobierno procederá a adaptar a la presente ley el régimen de las Asociaciones de Agricultura de Montaña.
Tercera
La aprobación de proyectos en desarrollo de los Programas de Desarrollo Rural supondrá la declaración de utilidad pública y llevará implícita la declaración de necesidad de ocupación urgente de los bienes y derechos a efectos de la legislación de expropiación forzosa.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo de los proyectos y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente. A tal efecto, los proyectos y sus modificaciones posteriores deberán contener la relación individualizada de los bienes y derechos a afectar.
Cuarta
Las sociedades públicas y los entes públicos de derecho privado, así como las asociaciones de desarrollo rural previstas en el artículo 13.2, que tengan entre sus fines la consecución de los objetivos definidos en la presente ley ajustar n su actividad contractual, de personal y subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Los Programas de Desarrollo Rural se aplicarán inicialmente, sobre los ámbitos territoriales determinados en el Anexo I. Asimismo, cada Diputación Foral, previo informe de los órganos establecidos en los artículos 9 y 11, podrá ampliar el ámbito de aplicación de los Programas de Desarrollo Rural a otras zonas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5.1.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Landaberri se constituirá en un plazo no superior a 30 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Segunda
En un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser elaborados los Programas de Desarrollo Rural correspondientes a las zonas determinadas en el Anexo I.
Tercera
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
ANEXO I
TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA
COMARCA VALLES ALAVESES
COMARCA MONTAÑA ALAVESA
Bernedo
COMARCA RIOJA ALAVESA
Baños de Ebro
- Mañueta
- Kripan
- Elciego
- Elvillar
- Labastida
- Laguardia
- Lanciego
- Lapuebla de Labarca
- Leza
- Moreda de Alava
- Navaridas
- Oyón
- Samaniego
- Villanueva de Alava
- Eskuernaga
- Yécora
COMARCA ESTRIBACIONES GORBEA
COMARCA AYALA
COMARCA LLANADA ALAVESA
TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA
COMARCA ARRATIA-NERVION
COMARCA ENCARTACIONES
TERRITORIO HISTORICO DE GIPUZKOA
COMARCA TOLOSA-UROLA COSTA
ANEXO II
- - Plan Estratégico Rural Vasco.
- - Programas operativos de zonas Objetivo 5b.
- - Programas operativos Leader.
- - Plan Forestal Vasco.
- - La declaración de parques naturales y biotopos protegidos, así como los planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión de tales espacios naturales protegidos, así como sus modificaciones y revisiones, que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Los programas para desarrollo socioeconómico de las poblaciones integradas en el territorio de parques naturales o biotopos protegidos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- -Los Planes Territoriales Sectoriales que comprendan, en todo o parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1, correspondientes a la siguiente relación:
- * Plan Territorial Sectorial Agrario y Forestal.
- * Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- * Plan Territorial Sectorial de Zonas Canterables.
- * Plan Territorial Sectorial de Suelo para Promoción Pública de Viviendas.
- * Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas.
- * Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos de Euskadi.
- * Plan Territorial Sectorial de Telecomunicaciones.
- * Plan Territorial Sectorial para la Ordenación del Transporte y Distribución de Gas.
- * Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- * Plan Director de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales.
- * Plan Territorial Sectorial del Patrimonio Cultural.
- * Planes Territoriales Sectoriales para la Ordenación de los Equipamientos Docentes, Sanitarios y Culturales.
- - Planes Territoriales Parciales de las áreas funcionales que comprendan parte de alguna de las zonas comprendidas en el Anexo I o de las delimitadas con arreglo al artículo 5.1.
- - Plan Económico a Medio Plazo.
- - Plan Estratégico de Política Industrial.
- - Declaración de Comarca Turística y Plan Estratégico de Ordenación de los Recursos Turísticos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Creación, modificación y supresión de circunscripciones escolares y determinación de su ámbito geográfico, cuando comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Establecimiento de áreas sanitarias, comarcas y subcomarcas sanitarias y zonas de salud que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Determinación de las zonas farmacéuticas que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - El Plan de Protección Civil de Euskadi.
- - Los Planes de Protección Civil Territoriales que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Planes de vivienda.
- - Plan General de Carreteras del País Vasco.
- - Determinación de la infraestructura deportiva básica de las áreas territoriales que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Planes de regadíos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Planes hidráulicos de cuencas intercomunitarias que afecten, en todo o en parte, a alguno de los ámbitos territoriales establecidos en el Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
ANEXO III
- - Plan Estratégico Rural Vasco.
- - Programas operativos de zonas Objetivo 5b.
- - Programas operativos Leader.
- - Plan Forestal Vasco.
- - La declaración de parques naturales y biotopos protegidos, así como los planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión de tales espacios naturales protegidos, así como sus modificaciones y revisiones, que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Los programas para desarrollo socioeconómico de las poblaciones integradas en el territorio de parques naturales o biotopos protegidos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Plan Territorial Sectorial Agrario y Forestal.
- - Planes de las Diputaciones Forales en materia de carreteras, incluyendo las vías locales, cuando comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Planes de regadíos que comprendan, en todo o en parte, alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Planes forales de obras y servicios que afecten, en todo o en parte, a alguno de los ámbitos territoriales del Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- - Planes hidráulicos de cuencas intercomunitarias que afecten, en todo o en parte, a alguno de los ámbitos territoriales establecidos en el Anexo I, o de los delimitados con arreglo a lo establecido en el artículo 5.1.
- Derogado por
- LE0000733844_20220716
Ley 7/2022, de 30 Jun. CA País Vasco (desarrollo rural)