Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 118 de 25 de Junio de 1998 y BOE núm. 315 de 31 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 15 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 28 de Septiembre de 2012
TITULO V
Deporte Escolar y Deporte Universitario

CAPITULO I
Deporte Escolar

Artículo 53 Concepto
Se considera como deporte escolar, a los efectos de esta ley, aquella actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo durante el periodo de escolarización obligatorio.
Artículo 54 Funciones y características del deporte escolar
La práctica del deporte escolar será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que se garantice que toda la población escolar conozca y desarrolle la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su voluntad, aptitud física y edad.
Artículo 55 Programas de deporte escolar
1.- Los programas sobre deporte. escolar serán aprobados anualmente por los órganos forales de los territorios históricos y estarán orientados a complementar la educación escolar integral, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.
2.- Los programas de deporte escolar deberán promover la integración de la población escolar con minusvalías con sus compañeros y compañeras de estudios. En aquellos casos en que ello no sea posible, deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con minusvalías.
3.- Las competiciones deportivas para escolares menores de quince años, como regla general, serán las contempladas en los programas anuales de deporte escolar.
4.- No obstante, siempre que se cumplan los requisitos que se establecerán reglamentariamente, las Diputaciones forales autorizarán la organización de competiciones deportivas no contempladas en los programas anuales de deporte escolar para los escolares menores de quince años, la participación de los mismos en competiciones federadas y el desarrollo de unidades de tecnificación en algunas modalidades deportivas.
Artículo 56 Estructuración
1.- La práctica deportiva en edad escolar se estructurará básicamente a través de los centros escolares con la colaboración activa de clubes y agrupaciones deportivas y asociaciones de padres de alumnos.
2.- Las federaciones deportivas serán las entidades básicamente encargadas de la asistencia técnica y colaboración en la organización y ejecución de tales programas.
3.- Los Ayuntamientos colaborarán, fundamentalmente mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos municipales, con los centros escolares y con las Diputaciones Forales para la satisfactoria ejecución de los programas de deporte escolar.
CAPITULO II
Deporte Universitario
Artículo 57 Concepto
Se considerará deporte universitario, a los efectos de esta ley, toda actividad deportiva, competitiva o recreativa practicada exclusivamente por la población universitaria en el seno de los programas deportivos de las Universidades.
Artículo 58 Autonomía universitaria
1.- En el marco de su autonomía, corresponde a las Universidades, públicas o privadas, la organización y fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.
2.- Sin perjuicio de dicha autonomía, el Gobierno Vasco dictará las disposiciones necesarias para ordenar y coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las Universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma. A tal efecto el Gobierno Vasco creará un Comité Vasco de Deporte Universitario, como órgano de asesoramiento, cuya composición, sistema de designación, régimen de funcionamiento y funciones serán establecidos reglamentariamente.
Véase D [PAÍS VASCO] 131/2004, 29 junio, por el que se crea y regula el Comité Vasco de Deporte Universitario («B.O.P.V.» 16 julio).LE0000203643_20040805
Artículo 59 Colaboración de los poderes públicos
Los poderes públicos colaborarán con las Universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.
Artículo 60 Participación en competiciones oficiales federadas
Las agrupaciones deportivas que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales de ámbito federado, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco y afiliarse a la federación correspondiente.