Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 250 de 31 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 22 de Octubre de 2015
TÍTULO II
DEL SUELO AGRARIO

Artículo 12 Disposición general
Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, coordinarán su actuación pública para promover un uso continuado y adecuado del suelo agrario ligado a la actividad agraria y acorde con las demandas de la sociedad, empleando para ello los instrumentos y medidas de intervención pública que resulten necesarios, todo ello conforme al marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, y a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 13 Fomento del uso del suelo agrario
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones para el fomento del uso del suelo agrario conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12:
- a) Creación de un fondo de suelo agrario en cada territorio histórico.
- b) Promoción de las cesiones voluntarias de suelo a los fondos de suelo agrario.
- c) Protección especial del suelo de alto valor agrológico, conforme a lo que establezca el correspondiente plan de ordenación territorial sectorial.
- d) Promoción de permuta de suelos agrarios.
- e) Promoción de la mejora de la gestión agraria de los suelos agrarios de titularidad pública.
- f) Promoción de la concentración parcelaria.
- g) Cualesquiera otras para el fomento del uso apropiado del suelo agrario que se puedan determinar en lo sucesivo por las administraciones competentes.
Artículo 14 Fondos de suelo agrario
1.- Se crean fondos de suelo agrario, que estarán formados por el suelo agrario de la explotación agraria transmitida por la persona titular de ésta cuando opte a ayudas por prejubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.b; por aquellos suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario que provengan de la realización de otros negocios jurídicos, y por el suelo proveniente, en su caso, de la aplicación de las medidas de fomento e intervención recogidas en este título. Estos fondos tendrán ámbito foral y estarán constituidos por estructuras patrimoniales concernientes a los suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario captados en cada territorio histórico.
2.- Las administraciones públicas vascas fomentarán las cesiones voluntarias del uso del suelo agrario y de los bienes o derechos ligados al mismo a los fondos de suelo agrario. A tal fin, los propietarios de suelo agrario que cedan su uso y el de los bienes y derechos ligados al mismo de forma voluntaria a un fondo de suelo agrario, podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en el artículo 96 de esta ley.
3.- Los activos de estos fondos de suelo agrario se destinarán preferentemente a los siguientes fines:
- a) Asentamiento de mujeres y personas jóvenes dedicadas a la agricultura.
- b) Creación de nuevas explotaciones agrarias para evitar el éxodo rural.
- c) Ampliación de las explotaciones agrarias ya existentes.
- d) Creación de agroaldeas o polígonos de parcelas con capacidad para soportar actividades agrarias.

4.- Reglamentariamente se establecerán los supuestos, requisitos, condiciones y beneficios afectos a los procedimientos de captación de suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo; los derivados de la adjudicación de los activos de los fondos en régimen de uso, y los de disfrute y uso del suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo mientras permanezcan en un fondo.
Artículo 15 Oficinas de intermediación de suelo agrario
Para gestionar y administrar los bienes y derechos de los fondos de suelo agrario se constituirán las correspondientes oficinas de intermediación de suelo agrario, adscritas al departamento foral competente en materia agraria, bajo la forma jurídica que se ajuste a la normativa de aplicación.
Artículo 16 Protección especial del suelo de alto valor agrológico
1.- Los suelos de alto valor agrológico, así definidos conforme a lo establecido en el marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, tendrán un carácter estratégico para la Comunidad Autónoma del País Vasco y la consideración de bienes de interés social.
2.- Cualquier proyecto o actuación administrativa prevista en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelos de alto valor agrológico exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria con carácter previo a su aprobación definitiva. Este informe deberá valorar la repercusión del proyecto o actuación. El informe se trasladará a la Comisión de Ordenación del Territorio para su consideración, antes de la emisión por esta comisión de su informe final, el cual será vinculante para las figuras de planeamiento urbanístico.
Artículo 17 Promoción de la permuta de suelos agrarios
1.- Los órganos forales, así como las oficinas de intermediación de suelo agrario contempladas en el artículo 15, favorecerán los procesos de permuta voluntaria de fincas rústicas entre los propietarios y las propietarias cuando la misma tenga por finalidad alguna de las siguientes:
- a) Llegar a conseguir la superficie precisa requerida como unidad mínima de cultivo.
- b) Aumentar la dimensión de cultivo de cualquiera de las fincas mediante la agregación de una finca mutante.
- c) Establecer las instalaciones precisas para el desarrollo tecnológico de la explotación agraria o incorporar instalaciones industriales ligadas a la explotación y sus producciones.
2.- A tal fin, los propietarios y las propietarias de suelo agrario que participen en los procesos de permuta voluntaria podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas por el artículo 96 de esta ley.
3.- La permuta forzosa tendrá por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales respecto de fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de las administraciones y las correspondientes a las personas propietarias de las fincas o las personas titulares del derecho objeto de permuta forzosa.
4.- Las administraciones públicas vascas competentes sólo podrán acordar la permuta forzosa cuando se base en razones de utilidad pública que tengan por objeto obras públicas de interés general.
5.- Reglamentariamente se determinarán los presupuestos materiales, las condiciones y el procedimiento de declaración de acto de permuta forzosa y los beneficios y las actuaciones en el caso de permuta voluntaria.
Artículo 18 Gestión de suelos de titularidad pública
1.- Las administraciones públicas vascas velarán para que en los terrenos que sean de su titularidad se dé un uso del suelo agrario conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12.
2.- Se propiciará la incorporación a los fondos de suelo agrario, regulados en el artículo 14 de esta ley, de aquellos suelos de titularidad pública no incluidos en el apartado anterior y que sean de interés para cumplir los fines del mismo.
Artículo 19 Concentración parcelaria
1.- La concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan un mejor aprovechamiento y rentabilidad en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal con independencia de su dominio, posesión o disfrute.
2.- El procedimiento de concentración podrá iniciarse de oficio o a petición de los particulares, con los requisitos y siguiendo el procedimiento que se fijará por vía reglamentaria. La competencia para acordar la concentración corresponde al órgano foral competente en cuyo territorio se encuentra la zona. Cuando una misma comarca o zona comprenda tierras situadas en más de un territorio histórico, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los consejos de diputados de las diputaciones forales respectivas. La causa del interés social y público informará el correspondiente decreto que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate.
Artículo 20 Infrautilización del suelo agrario
1.- A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
- a) Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.
- b) Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.
- c) Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria, salvo que agronómicamente se determine de interés o se den causas excepcionales justificadas.
2.- Cuando las administraciones competentes detecten un suelo agrario infrautilizado levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley.
3.- Las administraciones forales realizarán un seguimiento de la utilización del suelo declarado como infrautilizado. Transcurridos tres años en los que se haya mantenido la declaración de un suelo como suelo agrario infrautilizado, su titular será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley y se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto.
4.- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.
Artículo 21 Cesión de uso del suelo a los fondos de suelo agrario
1.- A los efectos de esta ley, el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante decreto, propondrá acordar respecto a una parcela o finca rústica la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.
2.- Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica si la misma ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 20 durante dos años consecutivos.
3.- La declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica conllevará, para la persona titular de la explotación donde se ubique la parcela o finca rústica, la cesión temporal de uso, por un plazo no inferior a diez años ni superior a treinta, a los fondos de suelo agrario de la parcela o parcelas implicadas de las que sea propietario o propietaria.
En el supuesto de dicha declaración para parcelas afectadas bajo otras figuras jurídicas de uso, revertirán a la persona titular de la propiedad, sin que en ningún caso suponga una rescisión del acuerdo entre ambos, perviviendo, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones contractuales que hubiese asumido la persona sancionada.
4.- Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, así como el derivado de dicha declaración.