Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 250 de 31 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 16 de Julio de 2022


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TÍTULO PRELIMINAR
DE LA POLÍTICA AGRARIA Y ALIMENTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la ley
En el marco de la política agraria y alimentaria de la Unión Europea, con los principios y objetivos fijados en la normativa vigente en cada momento, es objeto de esta ley establecer los principios inspiradores que han de servir para definir la política agraria y alimentaria vasca, así como clarificar el marco institucional de referencia para los agentes sectoriales y la ciudadanía en general como beneficiarios últimos de la actividad desarrollada en el sector agrario y alimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre dentro del respeto a la distribución competencial derivada del Estatuto de Autonomía y de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
Artículo 2 Ámbito objetivo
El ámbito objetivo de aplicación de esta ley es la ordenación general de los sectores agrario y alimentario en sus vertientes de producción, transformación, envasado y comercialización, así como, en general, de las actividades ligadas a la multifuncionalidad del medio agrario. Así mismo, queda incluida la segunda transformación y su comercialización en el sector forestal, siempre que se realice en la propia explotación o industria agraria.
Artículo 3 Ámbito territorial
Esta ley es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo, según la materia objeto de regulación, al lugar de permanencia de los animales, a la ubicación de las explotaciones o unidades de producción, instalaciones industriales y medios de producción, y, en general, al lugar de realización de las actuaciones agrarias e industriales relativas al ámbito objetivo de la presente ley.
Artículo 4 Definiciones
A los efectos de la presente ley, se definen, de la manera en que figuran a continuación, los siguientes términos:
- 1.- Agrario-agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal.
- 2.- Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales, incluida su transformación, envasado y comercialización, siempre y cuando estas últimas se ejerzan dentro de una explotación, así como los trabajos que se requieran para el mantenimiento de una explotación.
- 3.- Actividad agraria complementaria: la participación y presencia de la persona titular de la explotación en órganos de representación de carácter asociativo, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; la obtención de bienes y servicios medioambientales y de desarrollo rural; las turísticas, cinegéticas, artesanales y otras actividades de diversificación realizadas en su explotación, tales como la producción de energía renovable.
- 4.- Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, persona física o jurídica, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Potencialmente, se podrá exigir además la necesidad de una dimensión mínima de superficie de cultivo (unidad mínima de cultivo).
- 5.- Explotación agraria familiar: aquella explotación en la que los bienes y derechos que constituyen la explotación agraria son aportados en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier título de uso o disfrute por uno o varios miembros de la unidad familiar que, además, gestionan y administran las decisiones productivas y trabajan efectivamente en la explotación, siempre que el número de personas trabajadoras asalariadas de la explotación no supere a la mano de obra de los miembros de la unidad familiar que trabajan efectivamente en la misma.
- 6.- Explotación agraria asociativa: aquella en la que la persona titular de la explotación sea una persona jurídica que agrupe a varios socios o asociados. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria.
- 7.- Explotación prioritaria: aquella explotación agraria actualmente viable o que puede alcanzar o consolidar dicha viabilidad cumpliendo los requisitos que se establezcan o puedan establecerse reglamentariamente.
- 8.- Unidad de producción: cada uno de los elementos o conjunto de elementos, si están en un mismo emplazamiento, pertenecientes a una explotación donde se desarrolla actividad agraria.
- 9.- Parcela: delimitación del suelo agrario correspondiente a una unidad de producción.
- 10.- Finca rústica: el conjunto de parcelas pertenecientes a la misma explotación que componen un continuo a efectos de demarcación entre ellas.
- 11.- Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria y, en su caso, complementaria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de la gestión de la explotación. A los efectos de esta ley, cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación.
- 12.- Agricultor o agricultora: persona física que ejerce la actividad agraria.
- 13.- Agricultor o agricultora profesional: la persona física o jurídica que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Si es persona física, deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria.LE0000560895_20151022
Punto 13 del artículo 4 redactado por la disposición final tercera de la Ley [PAÍS VASCO] 8/2015, 15 octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras («B.O.P.V.» 21 octubre).Vigencia: 22 octubre 2015
- 14.- Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional persona física que obtenga anualmente, al menos, el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Se entiende que una persona jurídica ejerce la agricultura a título principal siempre que el 50% de los socios o socias sean considerados individualmente agricultores o agricultoras a título principal, según lo señalado anteriormente. Si son sociedades, salvo que la forma jurídica sea la sociedad civil, se requerirá además que las participaciones o acciones de sus socios o socias sean nominativas. En todo caso, en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general de socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios o socias han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas.
LE0000560895_20151022Punto 14 del artículo 4 redactado por la disposición final tercera de la Ley [PAÍS VASCO] 8/2015, 15 octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras («B.O.P.V.» 21 octubre).Vigencia: 22 octubre 2015
- 15.- Agricultor o agricultora a tiempo parcial: persona física que obtiene anualmente menos del 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación.
- 16.- Joven agricultora o agricultor: persona física que ejerce la actividad agraria, o esté en fase de acceso a dicho ejercicio, y tiene menos de 40 años de edad.
- 17.- Suelo agrario: aquel suelo de valor agronómico que soporta o es susceptible de soportar actividad agraria, así como los caminos agrarios y pistas forestales.
- 18.- Animal de producción: los pertenecientes a especies cuyos ejemplares habitualmente sean, o haya probabilidades razonables de que puedan ser, mantenidos, cebados o criados para la producción, preferentemente de alimentos, para destino tanto humano como animal.
- 19.- Subsectores productivos o agrarios: cada uno de los marcos productivos en los que se subdivide el sector agrario. Son subsectores productivos: vacuno leche, vacuno carne, hortícola, ovino leche, vitivinícola, cerealista, etc.
- 20.- Alimentario-alimentaria: concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los alimentos procedentes en origen de lo agrario, de la pesca, de la acuicultura, de los cultivos marinos, de la actividad cinegética y de la micológica, o de otros orígenes naturales.
- 21.- Empresas agrarias y alimentarias: el entramado conjunto de las explotaciones agrarias y empresas que operan bien en el ámbito agrario, bien en el ámbito alimentario.
- 22.- Industria agraria y alimentaria: el conjunto de instalaciones de bienes de equipo, con sus instalaciones complementarias precisas, para la manipulación de productos agrarios o alimentarios de la que se derivan nuevos productos, capaz de funcionar como una empresa autónoma.
- 23.- Producción artesanal: la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios, realizada por agricultores, de forma individual o asociativa, a partir de la materia prima obtenida en sus explotaciones.
- 24.- Venta directa: actividad comercial en la que no existen intermediarios entre el productor o transformador y la persona consumidora.
- 25.- Unidad de trabajo agrario: a efectos de la presente ley, así como de otras normas que utilicen este concepto, el número de horas de trabajo o número de jornadas anuales que constituyan las unidades de trabajo agrícola comprenderán, además de la producción, la transformación y la comercialización de lo que se ha producido en la explotación agrícola. Este número de horas de trabajo o número de jornadas anuales quedará determinado reglamentariamente.LE0000560895_20151022
Punto 25 del artículo 4 introducidoc por la disposición final tercera de la Ley [PAÍS VASCO] 8/2015, 15 octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras («B.O.P.V.» 21 octubre).Vigencia: 22 octubre 2015
Las definiciones recogidas en este artículo se extenderán a todas las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
CAPÍTULO II
FINES Y OBJETIVOS
Artículo 5 Fines
La política agraria y alimentaria vasca se orientará a la consecución de los fines que se relacionan a continuación:
- a) La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias dignas para las personas que ejerzan la agricultura y precios justos para las personas consumidoras.
- b) El reconocimiento social de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como productora no sólo de alimentos, sino de otras externalidades inherentes a ella, como son su papel de protección y regeneración medioambiental, de preservación del paisaje y la biodiversidad, de gestión equilibrada del territorio, de conservación del medio rural y del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- c) La creación y fomento de explotaciones o empresas agrarias y alimentarias viables y sostenibles, donde el desarrollo de los proyectos y los productos se realice cumpliendo los postulados técnicamente posibles, económicamente rentables, ambientalmente permisibles y socialmente aceptables.
- d) La diversificación, promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios seguros y de calidad.
- e) La defensa del suelo agrario no sólo por su valor agronómico, sino como soporte y garante de la biodiversidad y el paisaje, así como por su capacidad para frenar o evitar procesos de desertización y erosión.
- f) El impulso y la aplicación, en el sector agrario y alimentario, de las nuevas tecnologías de la información, la investigación, el desarrollo, la innovación y la formación tecnológica agraria y alimentaria.
- g) La defensa de la función social y preventiva de la actividad agraria como generadora de empleo, y en especial de su capital humano más sensible: mujeres, personas jóvenes dedicadas a la agricultura, personas asalariadas y personas trabajadoras de temporada.
- h) La mejora de los ámbitos de formación, asociacionismo y profesionalidad agraria y alimentaria, y, en general, de aquellas prácticas que fomentan la vertebración de los sectores agrarios y alimentarios permitiendo una mejora de su capacidad de interlocución, negociación y participación, así como de la representación de sus intereses.
Artículo 6 Objetivos
Los objetivos de esta ley son los siguientes:
- a) Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural y como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar.
- b) Promover la incorporación de los jóvenes y las jóvenes al sector agrario y alimentario y a las iniciativas de asociación o agrupación.
- c) Promover el reconocimiento profesional, la permanencia y evolución en igualdad de condiciones de las mujeres del sector agrario y alimentario, así como su incorporación a las iniciativas de asociación y agrupación.
- d) Propiciar que el agricultor o la agricultora reciba una renta agraria digna que cubra los gastos de producción y elaboración sin depender de subsidios o ayudas externas.
- e) Potenciar y preservar, en su caso, un dimensionamiento estructural de las explotaciones que coadyuve a su viabilidad económica.
- f) Proteger el suelo agrario especialmente en las zonas más desfavorecidas y las que están bajo influencia de presión urbanística.
- g) Mejorar la producción agrícola, ganadera y forestal, controlando y optimizando los medios de producción y potenciando la generación de valor añadido de las producciones obtenidas.
- h) Proteger las actividades no recompensadas por el mercado englobadas en el carácter multifuncional de la agricultura, tales como la gestión territorial y paisajística, la protección medioambiental, y la conservación de razas de animales autóctonas y de la sociedad y cultura rural.
- i) Desarrollar y prestigiar la industria agraria y alimentaria como eslabón fundamental para la integración del sector productivo en la cadena de valor y como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural.
- j) Garantizar la elaboración de alimentos que sean un referente de calidad en los mercados y ofrezcan plenas garantías para la salud y el bienestar de los consumidores, así como posibilitar el acceso de los productos alimentarios vascos a los mercados generadores de mayor valor añadido.
- k) Incrementar la investigación y la innovación tecnológica en materia agraria y alimentaria y facilitar la transferencia rápida y eficaz de los adelantos científicos, así como el uso de las nuevas tecnologías y la incorporación del sector agrario a la sociedad de la información.
- l) Garantizar la previa consulta de los agentes sociales y económicos en el diseño y la aplicación de la política agraria y alimentaria y potenciar los instrumentos de interlocución y concertación que permitan adecuar las propuestas de actuación a las necesidades del sector agrario y alimentario.
- m) Dar a conocer a la sociedad el papel multifuncional de la agricultura y las principales actuaciones y logros alcanzados en el desarrollo de la política agraria y alimentaria.