Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 250 de 31 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 13 de Diciembre de 2011


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TÍTULO V
RÉGIMEN COMPETENCIAL Y DE FINANCIACIÓN
CAPÍTULO I
RÉGIMEN COMPETENCIAL
Artículo 85 Disposiciones generales
1.- Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente Ley, la competencia de ejecución respecto de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
2.- Corresponde a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo
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Artículo 86 Competencias del Gobierno Vasco
1.- Corresponde al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) La elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de la presente Ley.
- b) La activación laboral de las personas perceptoras de las prestaciones del sistema.
- c) La instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social mediante los programas departamentales a incluir anualmente en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- d) El diseño y la implantación, en cooperación y coordinación con las demás administraciones vascas, de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada.
- e) La planificación y el diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y demás instrumentos orientados a la inclusión laboral y social previstos en la presente Ley, así como la elaboración y el mantenimiento de las mismas, de acuerdo con la normativa estadística y en coordinación y cooperación con las demás administraciones vascas.
- f) La ejecución de los programas, prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
- g) La recepción de las solicitudes de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
- h) La instrucción de los expedientes relativos a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda; el reconocimiento, denegación, revisión, modificación, suspensión y extinción de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
- i) La realización del pago mensual de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
- j) La elaboración, propuesta, negociación y suscripción de los convenios de inclusión activa.
- k) La inspección de las ayudas de emergencia social.
- l) La evaluación de la implementación de los procesos de inclusión laboral y social. Podrá, en el marco de dicha evaluación, proceder a la revisión de casos individuales cuando lo estime pertinente, y realizar así una función de control de las personas titulares y destinatarias de las prestaciones económicas y de los programas previstos en esta ley en su nivel competencial.
- m) La promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.
- n) La puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social e impulso al desarrollo de sus trabajos.
- ñ) La constitución de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
- o) La constitución del Consejo Vasco para la Inclusión Social.
- p) La aprobación del Plan Vasco para la Inclusión Activa y su elevación al Parlamento Vasco como comunicación para su debate.
- q) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollan.
- r) El seguimiento continuado y el ejercicio de una función de control de las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, así como de la prestación complementaria de vivienda y de las ayudas de emergencia social.
- s) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente Ley y normas que la desarrollen.
- t) El establecimiento y elaboración de protocolos de derivación y de coordinación entre las distintas administraciones vascas, para dar ágil y rápida respuesta a situaciones de personas con necesidades de inclusión social y laboral.
2.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, elaborará quinquenalmente una evaluación del Plan Vasco de Inclusión Activa, para su elevación al Parlamento Vasco
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Artículo 87 Competencias de las diputaciones forales
Corresponde a la diputación foral de cada territorio histórico en el ámbito de sus competencias de inclusión social:
- a) La elaboración y el desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Activa.
- b) La coordinación entre los distintos departamentos forales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social

Artículo 88 Competencias de los ayuntamientos
Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi la realización de las siguientes funciones:
- a) En su caso, la elaboración, aprobación y desarrollo de programas municipales para la inclusión social en ejecución del Plan Vasco de Inclusión Activa.
- b) La coordinación entre los distintos departamentos municipales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social en los diferentes ámbitos de la protección social.
- c) La promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.
- d) La recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas.
- e) En el ámbito de sus competencias, el seguimiento continuado y el control de las personas titulares y beneficiarias de las ayudas económicas de emergencia social.
- f) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen

Artículo 89 Delegación de competencias
Las diferentes administraciones públicas con responsabilidades en el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social podrán delegarse entre sí las funciones que en esta ley se les atribuyen.
CAPÍTULO II
FINANCIACIÓN
Artículo 90 Fuentes de financiación
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se financiará con cargo a:
Artículo 91 Financiación
1.- Se consignarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi los recursos económicos suficientes para la financiación de las cuantías de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y para la ejecución del conjunto de las competencias asignadas al Gobierno Vasco en la presente ley.
2.- Las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos suficientes para la ejecución de las competencias previstas en la presente ley.
Artículo 92 Colaboración financiera
1.- La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas se instrumentará a través de convenios de colaboración o de cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.
2.- Los programas, servicios o centros que se articulen en el marco de los convenios de inclusión activa serán financiados de conformidad con lo previsto en la normativa específica reguladora de dichos servicios
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