Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 38 de 25 de Febrero de 1993 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 26 de Febrero de 1993. Revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2008
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA FUNCION PUBLICA DOCENTE
CAPITULO I
LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO



Artículo 5
1.- Las relaciones de puestos de trabajo docentes indicarán necesariamente para cada uno de ellos:
- a) Su denominación.
- b) El centro docente, el servicio de Inspección Técnica o de Investigación y Apoyo a la Docencia, y, en su caso, el ámbito territorial de la Administración educativa al que se halle adscrito.
- c) Los requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariarnente debe figurar el perfil lingüístico asignado y, en su caso la fecha de preceptividad.
- d) La adscripción al grupo, cuerpo o escala o categoría laboral que en cada caso corresponda.
2.- Tratándose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indicará además:
Artículo 6
1.- Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados con carácter general por funcionarios docentes.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán desempeñarse por personal laboral:
CAPITULO II
REGISTRO DE PERSONAL
Artículo 7
1.- En el Registro de Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirá una sección de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria, en el que figurará inscrito la totalidad del personal docente al servicio de la misma.
2.- En la sección del Registro a que se refiere el apartado anterior constarán todas las incidencias que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.
3.- No podrán incluirse en nómina remuneraciones de ningún tipo, sin haberse inscrito previamente en el Registro de Personal el acto o resolución que las hubiese reconocido.
4.- La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan certificados de los extremos que figuren en el mismo.
5.- La sección del Registro de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria estará adscrita al Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Reglamentariamente, a propuesta de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación y de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, se determinará lo referente a su organización, funcionamiento y contenido.