Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 237 de 25 de Noviembre de 1991 y BOE núm. 47 de 24 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 1991. Revisión vigente desde 11 de Mayo de 2003


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TITULO III
Otras disposiciones
CAPITULO PRIMERO
LA DIRECCION GENERAL
Artículo 54
1. El director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.
El director general o asimilado cesará por jubilación a la edad de 65 años. Podrá, además, ser removido de su cargo:
- a) Por acuerdo del Consejo de Administración del que se dará traslado al Departamento de Hacienda y Finanzas.
- b) En virtud de expediente disciplinario instruido por la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. El ejercicio del cargo de director general o asimilado de una caja de ahorros requiere dedicación exclusiva, y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
CAPITULO II
REGISTRO DE ALTOS CARGOS
Artículo 55
1. Las cajas de ahorros vendrán obligadas a comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de quince días, los nombramientos, ceses y reelecciones de todos los miembros de sus distintos órganos de gobierno, y de los miembros de la Dirección General.
2. En el citado Departamento existirá un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco al que se dará traslado para su inscripción de las oportunas comunicaciones en la misma forma y plazos previstos en la normativa vigente.
3. Sus efectos serán los contemplados en el artículo 11 de esta ley.
CAPITULO III
FEDERACION DE CAJAS DE AHORRO
Artículo 56
1. Las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán formar parte de federaciones que tengan personalidad jurídica propia y que tengan al menos las siguientes finalidades:
- a) Ostentar la representación de las cajas federadas, a nivel individual o colectivo, ante los poderes públicos, unificando su colaboración con los mismos.
- b) Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro, y orientar las inversiones de las cajas federadas dentro de su respectivo ámbito de actuación territorial.
- c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.
- d) Potenciar y estimular la actuación conjunta de las cajas federadas, en orden a optimizar sus recursos, disminuir costes y mejorar la prestación de los servicios financieros.
2. La federación deberá estar regida por un Consejo General integrado por dos representantes de cada caja federada elegidos de acuerdo con lo previsto en sus respectivos estatutos, y dos representantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá nombrar los representantes de la Comunidad Autónoma en cada Consejo General, estableciendo en su caso la forma y condiciones del nombramiento.
3. Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos, en la forma que determinen los estatutos de la federación, pudiendo establecerse la necesidad de voto unánime en determinadas materias.
4. Ningún acuerdo podrá comportar la asunción de obligaciones económicas por las cajas federadas sin la ratificación expresa del órgano de gobierno correspondiente.
5. Los estatutos de la federación deberán ser aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma.
6. La secretaría general es el órgano permanente que tiene encomendada la ejecución de las directrices del Consejo, así como cualquier otra función que le sea encomendada por los estatutos o la normativa vigente.
7. Las cajas de ahorros de Euskadi, de conformidad a las determinaciones de la legislación vigente, podrán integrarse en federaciones de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO
IV
PROTECCIÓN AL CLIENTE
Artículo 57
Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.

Artículo 58
1.- Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi podrán designar un defensor del cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los mismos en sus relaciones con cualquiera de las cajas citadas.
2.- El defensor del cliente habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
3.- La decisión del defensor del cliente vinculará a la entidad en la parte que sea favorable a la reclamación. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o a la protección administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las cajas de ahorros procederán a la adaptación de sus estatutos y reglamentos a las disposiciones de esta ley en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, elevándolos antes de dicho plazo al Departamento de Hacienda y Finanzas para su aprobación.
Segunda
La constitución de la Asamblea General elegida según las normas contenidas en esta ley se realizará dentro de los seis meses siguientes al de la aprobación por el Departamento de Hacienda y Finanzas de los estatuto y reglamentos de las cajas de ahorros. En la misma Asamblea Constituyente se designará a los vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.
Tercera
En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierna representación y administración de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley.
Cuarta
Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.
No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la cuarta parte de los vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que ostentaban hasta ese momento los cargos de presidente y secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre aquellos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo, respetando las proporciones y grupos establecidos en el artículo 44 de la presente ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 45/1981, de 16 de marzo, sobre régimen de dependencia de las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 38/1986, de 11 de febrero, sobre Organización de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 156/1988, de 21 de junio, de modificación del Decreto 38/1986; el Decreto 180/1988, de 19 de julio, por el que se modifica el Decreto 156/1988, y el Decreto 281/1989, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 38/1986, en todo aquello en que se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno Vasco para adoptar las medidas y dictar disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Segunda
La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla