Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 50 de 12 de Marzo de 2004 y BOE núm. 279 de 19 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 01 de Abril de 2004. Revisión vigente desde 05 de Julio de 2012


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TÍTULO II
LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEFINICIÓN DE COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Artículo 12 Comunidad universitaria
La comunidad universitaria está integrada por estudiantes matriculados en cualquiera de las enseñanzas que se impartan en las universidades del sistema universitario vasco, el personal investigador, el personal docente e investigador, y el de administración y servicios adscrito a universidades del sistema universitario vasco.
CAPÍTULO SEGUNDO
EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 13 Composición
1.- El profesorado de la Universidad del País Vasco está compuesto por el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y por el personal docente e investigador contratado en régimen de derecho laboral.
2.- Los estatutos de la Universidad del País Vasco habrán de asegurar la presencia en los órganos de gobierno del personal contratado en condiciones equilibradas con el personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 14 Categorías de personal docente e investigador contratado
1.- Las categorías del personal docente e investigador contratado son las siguientes:
- a) Profesora o profesor pleno.
- b) Profesora o profesor agregado.
- c) Profesora o profesor adjunto.
- d) Profesora o profesor colaborador.
- e) Profesora o profesor asociado.
- f) Profesora o profesor visitante.
- g) Profesora o profesor emérito.
- h) Ayudante.
2.- También podrá contratarse personal docente e investigador, personal técnico u otro personal para obra y servicio determinado, con el fin de desarrollar proyectos concretos de investigación científico-técnica.
Artículo 15 Porcentaje de personal docente e investigador contratado
1.- A los efectos de lo establecido en la legislación básica, el cómputo porcentual del personal docente e investigador contratado en relación al perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios se efectuará conforme a los siguientes criterios:
- a) Se calculará tomando como referencia toda la universidad, es decir, la plantilla total de las relaciones de puestos trabajo, incluidas las plazas vacantes, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente puedan fijarse.
- b) El cómputo se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial.El Auto TC Pleno de 27 de febrero de 2007 ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del recurso de inconstitucionalidad núm. 3799/2004, declarándose extinguido el proceso que fue admitido a trámite por providencia de 13 de julio de 2004 («B.O.E.» 15 marzo 2007).LE0000242056_20070315
- c) No se computará como profesoras o profesores contratados a quienes no impartan docencia en las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales. Tampoco se computará en dicho porcentaje el personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad, las investigadoras e investigadores vinculados y las profesoras y profesores asociados a que se refiere la disposición adicional 12.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.El Auto TC Pleno de 27 de febrero de 2007 ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del recurso de inconstitucionalidad núm. 3799/2004, declarándose extinguido el proceso que fue admitido a trámite por providencia de 13 de julio de 2004 («B.O.E.» 15 marzo 2007).LE0000242056_20070315
2.- El consejo de gobierno de la universidad podrá establecer, dentro del porcentaje fijado en la legislación básica, condiciones y/o limitaciones para la contratación en relación con determinados centros o departamentos en atención a las necesidades generales de la universidad y, en particular, para hacer frente a las necesidades de profesorado en las nuevas titulaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
Selección de personal docente e investigador contratado

Artículo 16 Concurso público
1.- La contratación del personal docente e investigador de la universidad se hará mediante concurso público, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Podrán participar todas las personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico y los específicos que figuren en la respectiva convocatoria.
2.- No será de aplicación el régimen de concurso y procederá la contratación directa en el caso de profesores o profesoras visitantes y profesoras o profesores eméritos. En todo caso, el número total de éstos no podrá superar el 5 por 100 del total del profesorado contratado.
Artículo 17 Convocatoria
1.- La convocatoria de concursos públicos para la selección de puestos de personal docente e investigador contratado será acordada por el rector o rectora de la universidad y habrá de incluir las bases del concurso, dándole la oportuna publicidad. Cuando se trate de convocatorias dirigidas a la provisión de puestos mediante una relación de carácter indefinido, la rectora o rector ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.- No se podrá convocar ningún puesto si no existe vacante en la relación de puestos de trabajo y consignación presupuestaria. A tal efecto, con carácter previo a la convocatoria el rector o rectora requerirá informe del gerente, que será vinculante en dichos aspectos.
Artículo 18 Comisiones de selección
1.- La selección del personal docente e investigador contratado se llevará a cabo mediante comisiones integradas por profesores y profesoras pertenecientes al área de conocimiento o, en su caso, al área afín a que pertenezca el puesto, en la forma que determine el Gobierno reglamentariamente, a propuesta del departamento competente en materia de universidades.
2.- La designación de los miembros de las comisiones de selección se hará en todos los puestos o plazas de carácter permanente mediante sorteo público, sobre una lista que contenga al menos un número tres veces mayor del número de componentes de la comisión en función de la disponibilidad vigente en el ámbito del conocimiento.
3.- Las comisiones de selección para el acceso a las categorías de profesora o profesor pleno o profesora o profesor agregado estarán integradas por catedráticas o catedráticos de universidad o profesoras o profesores plenos pertenecientes a universidades públicas del espacio europeo de la enseñanza superior. Uno de ellos, como máximo, podrá pertenecer a la plantilla de la Universidad del País Vasco, salvo para las plazas en que fuera preceptivo el conocimiento del euskera, en cuyo caso reglamentariamente podría flexibilizarse el sistema con el objetivo de que las pruebas puedan realizarse en euskera. Asimismo, el Gobierno podrá determinar la participación de profesores titulares o profesores agregados en las comisiones de selección de estos últimos. Por otra parte, la representante o el representante de los trabajadores y trabajadoras designado por la representación sindical también participará en las comisiones de selección, siempre de acuerdo con la legislación vigente.
4.- El resto del personal docente e investigador, así como los ayudantes y las ayudantes, será seleccionado por comisiones formadas por catedráticas o catedráticos, profesoras o profesores titulares, profesoras o profesores plenos o profesoras o profesores agregados, en activo, pertenecientes a la plantilla de la Universidad del País Vasco, salvo cuando se trate de profesoras o profesores colaboradores de carácter permanente, en cuyo caso en las comisiones de selección podrá arbitrarse reglamentariamente la participación de profesorado externo a la propia universidad.
5.- Las comisiones de selección habrán de valorar los méritos de todos los candidatos o candidatas y el resultado de las pruebas en que consistan, con expresión motivada de las preferencias y de la valoración numérica que se otorgue a cada uno. Entre los méritos preceptivamente se valorará el conocimiento de las lenguas oficiales de Euskadi, y en todas las plazas calificadas como bilingües en la relación de puestos de trabajo el conocimiento del euskera será preceptivo.
6.- Los acuerdos de las comisiones de selección serán vinculantes para el órgano competente para el nombramiento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
7.- Los estatutos de la universidad habrán de prever un régimen de reclamaciones frente a los acuerdos de las comisiones de selección, que serán formuladas ante un órgano constituido en forma tal que se garantice su independencia e imparcialidad y que podrá anular los acuerdos recurridos.
SECCIÓN TERCERA
Categorías de profesores contratados y requisitos para el acceso

Artículo 19 Profesoras y profesores plenos
1.- Los candidatos y candidatas que vayan a acceder a puestos de profesoras o profesores plenos han de reunir y acreditar los requisitos siguientes:
- a) Pertenecer a cualquiera de los cuerpos docentes universitarios para cuyo acceso se requiere el título de doctor, o tener la condición de profesora o profesor agregado conforme a esta ley y acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora.
- b) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora que se fije reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca.
2.- El proceso de selección constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y debate con la comisión de selección de los méritos e historial docente, investigador y, en su caso, profesional del candidato o candidata. La segunda fase consistirá en la presentación y debate con la comisión del programa docente propuesto, así como de su proyecto o proyectos de investigación. La tercera fase tratará de la presentación y debate de un trabajo original de investigación perteneciente al área de conocimiento a que corresponda el puesto.
3.- Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida.
Artículo 20 Profesoras y profesores agregados
1.- Los candidatos y candidatas, para acceder a la condición de profesora o profesor agregado, habrán de acreditar las siguientes condiciones:
- a) Estar en posesión del título de doctora o doctor.
- b) Acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora.
- c) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca.El Auto TC Pleno de 27 de febrero de 2007 ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del recurso de inconstitucionalidad núm. 3799/2004, declarándose extinguido el proceso que fue admitido a trámite por providencia de 13 de julio de 2004 («B.O.E.» 15 marzo 2007).LE0000242056_20070315
2.- La prueba de acceso constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y discusión con la comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador de la candidata o candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la comisión de un tema del programa presentado por la candidata o candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la comisión de un trabajo original de investigación.
3.- Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida.
Artículo 21 Profesoras y profesores adjuntos
1.- Las profesoras y profesores adjuntos desempeñan funciones docentes e investigadoras. La universidad reservará esta modalidad de contratación a quienes inician su carrera académica.
2.- Para el acceso a esta categoría se requiere:
- a) Estar en posesión del título de doctora o doctor.
- b) Acreditar que durante al menos dos años no ha tenido relación contractual, estatutaria o como becaria o becario en la Universidad del País Vasco y que durante ese periodo ha realizado tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma o que el título de doctor ha sido expedido por otra universidad.
- c) Informe favorable del departamento a que esté adscrito el puesto, sobre la capacidad docente e investigadora de la candidata o candidato.
- d) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca.El Auto TC Pleno de 27 de febrero de 2007 ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del recurso de inconstitucionalidad núm. 3799/2004, declarándose extinguido el proceso que fue admitido a trámite por providencia de 13 de julio de 2004 («B.O.E.» 15 marzo 2007).LE0000242056_20070315
- e) Exposición y debate con la comisión de selección de sus méritos académicos e investigadores, así como del programa docente y del proyecto o proyectos de investigación a llevar a cabo durante el plazo de vigencia de su contrato.
3.- Las profesoras y profesores adjuntos serán contratados por la universidad por un periodo máximo de cuatro años, no necesariamente consecutivos. En caso de maternidad o paternidad durante el periodo contractual, los doce meses posteriores al parto no serán computables a efectos de la limitación temporal enunciada en este precepto.
Artículo 22 Profesoras y profesores colaboradores
1.- La universidad podrá contratar profesoras o profesores colaboradores para desarrollar tareas docentes, tanto de forma permanente como temporal, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos.
2.- En todo caso, para el acceso a esta categoría será preciso el informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3.- La prueba de selección de la profesora o profesor colaborador con carácter permanente consistirá en la exposición y debate con la comisión de selección de su programa docente, y en particular en la exposición y debate de un apartado de su programa, elegido por el candidato o candidata entre tres sacados a sorteo.
Artículo 23 Profesoras y profesores asociados
1.- Las profesoras y profesores asociados son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial, con funciones exclusivamente docentes en enseñanzas específicas, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad.
2.- Para poder acceder a esta categoría se requiere informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca, sobre la condición de especialista de reconocida competencia.
3.- El plazo máximo de duración de los contratos será de tres años, sin perjuicio de que a su finalización, y una vez convocado el puesto, el candidato o candidata pueda obtener un nuevo contrato como asociado en el mismo puesto o en otro. No existirá límite de contratos sucesivos.
Artículo 24 Profesoras y profesores eméritos y visitantes
1.- La universidad, de acuerdo con sus estatutos, podrá contratar profesoras y profesores eméritos entre profesoras y profesores jubilados, funcionarios o contratados, con menos de setenta y cinco años de edad, que hayan prestado servicios destacados en la Universidad del País Vasco o en otra.
2.- Igualmente, la universidad podrá contratar temporalmente profesoras y profesores visitantes entre profesoras y profesores e investigadoras e investigadores de reconocido prestigio científico o técnico procedentes de otras universidades o centros de investigación, en ambos casos tanto de carácter público como de carácter privado.
3.- Los contratos tendrán una duración máxima de tres años, sin perjuicio de que a su finalización pueda firmarse un nuevo contrato. Los contratos con profesoras y profesores eméritos finalizarán, en todo caso, al cumplir los setenta y cinco años de edad, y habrán de contener mención expresa a esta circunstancia.
Artículo 25 Otros profesores o profesoras
En los supuestos de vacante en las relaciones de puestos de trabajo producida por fallecimiento u otras causas, o de ausencia por disfrute de licencias u otras causas legalmente previstas, cuando las necesidades de docencia no pudieren ser atendidas con el profesorado del área de conocimiento a que esté adscrito el puesto, la universidad podrá contratar sustitutas o sustitutos, por el tiempo que sea preciso, conforme al tipo de contrato laboral de aplicación, atendiendo siempre a las exigencias de racionalidad, eficacia y eficiencia que todo diseño de plantilla requiere.
SECCIÓN CUARTA
Personal investigador
Artículo 26 Personal investigador no contratado
1.- Serán investigadores en fase inicial las becarias y becarios de doctorado del sistema universitario vasco, sin perjuicio de su posible contratación como ayudantes. Tendrán los derechos y las obligaciones que las universidades establezcan en su normativa interna y, en su caso, todos los relativos a la selección, duración de la beca, cobertura sanitaria y de accidentes, colaboración en la investigación y actividades docentes complementarias que, de ninguna manera, supongan menoscabo en su formación.
2.- Serán investigadores experimentados los doctores investigadores que, en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración, desarrollen actividades en una universidad. Se vincularán a la misma en las condiciones y con los derechos que establezcan la normativa vigente y los estatutos de cada universidad.
Artículo 27 Personal investigador contratado
1.- Sin perjuicio de la competencia investigadora del profesorado contemplado en el artículo 14.1, el personal investigador contratado, el doctor investigador y el profesor de investigación se dedicará fundamentalmente a la investigación.
2.- Para la contratación del personal investigador contratado se requerirá evaluación positiva previa de la Agencia Vasca de Evaluación y Acreditación en coordinación con el Consejo Vasco de Investigación y cualesquiera otras instituciones que pudieran existir al efecto en la Comunidad Autónoma vasca.

3.- Para la contratación de los candidatos acreditados por la Agencia Vasca de Evaluación y Acreditación, la universidad determinará el reglamento correspondiente al objeto de garantizar la transparencia.
4.- El personal doctor investigador tendrá los mismos derechos que el profesor agregado. El profesor de investigación tendrá los mismos derechos que el profesor pleno.
SECCIÓN QUINTA
Derechos y deberes del personal docente e investigador de la universidad pública
Artículo 28 Disposición general
1.- El personal docente e investigador, funcionario o contratado, tiene los derechos y deberes que determina la presente ley y el resto de la normativa de aplicación, según la naturaleza funcionarial o contractual de su relación de empleo, los estatutos de la universidad, el acuerdo que regule las condiciones laborales o su convenio colectivo y contrato de trabajo.
2.- El personal académico, funcionario o contratado, tiene las obligaciones de docencia y de investigación que le sean ordenadas por la universidad. Podrá ser asignado, de forma motivada, a actividades docentes en áreas de conocimiento afines.
Artículo 29 Régimen de dedicación del personal docente e investigador contratado
El personal docente e investigador contratado como profesora o profesor pleno, profesora o profesor agregado, o profesora o profesor adjunto, ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. Las profesoras y profesores asociados tendrán, por su parte, una dedicación a tiempo parcial. La dedicación de las profesoras y profesores colaboradores será determinada por las necesidades de docencia.
Artículo 30 Régimen jurídico del personal docente e investigador contratado
1.- El personal docente e investigador contratado con dedicación a tiempo completo tendrá el mismo régimen que el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes respecto al número anual de horas de trabajo, número semanal de horas de trabajo y su distribución, régimen de licencias y permisos y días de vacaciones.
2.- El personal docente e investigador contratado a tiempo parcial tendrá las obligaciones de docencia y, en su caso, de investigación que figuren en su contrato, en el marco establecido en esta ley y en sus desarrollos reglamentarios.
3.- El personal contratado estará sujeto al régimen disciplinario previsto en la normativa laboral vigente y el correspondiente convenio colectivo.
Artículo 31 Contenido de los contratos
1.- Las bases de las convocatorias de los concursos contendrán necesaria referencia a los siguientes aspectos:
- a) Carácter indefinido o temporal del contrato, y, en el caso de contratos temporales, el plazo de vigencia.
- b) Régimen de dedicación.
- c) Área y departamento.
- d) Funciones asignadas, determinando, en su caso, si estas funciones son exclusivamente docentes, incluidas las actividades de tutoría, o si conllevan también el deber de investigación.
- e) Lengua o lenguas en que se impartirá la docencia.
- f) Cualesquiera otros aspectos que puedan concretar las características del puesto de trabajo y que hayan de incorporarse al contrato.
2.- El contrato de trabajo incorporará en sus cláusulas dichos aspectos, sin perjuicio de las especificaciones requeridas en la legislación laboral o particular, según el tipo de contrato.
Artículo 32 Licencias y excedencias
Sin perjuicio de las demás licencias que correspondan al personal docente e investigador, de conformidad con la normativa que sea de aplicación a quienes ejerzan su actividad en condición de funcionario o contratado, con dedicación a tiempo completo, y estén en posesión del título de doctora o doctor, se articularán los mecanismos precisos para la concesión de licencias o excedencias que tengan por objeto el ejercicio de actividades de desarrollo de la docencia y la investigación.
En particular, tendrán una consideración especial las licencias y excedencias dirigidas a aquellos miembros de la comunidad universitaria que proyecten colaborar con alguna institución periuniversitaria.
SECCIÓN SEXTA
Régimen retributivo del personal docente e investigador
Artículo 33 Disposición general
1.- El personal perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios será retribuido por los conceptos establecidos en la legislación básica y en la presente ley.
2.- El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado. Dentro de cada categoría de docentes o investigadores podrán establecerse diferentes niveles, regulándose, igualmente, los requisitos y el procedimiento de promoción de uno a otro y sus consecuencias retributivas.
En la regulación de las categorías de profesoras o profesores contratados plenos y agregados se utilizarán criterios homogéneos a los establecidos para las catedráticas o catedráticos y profesoras o profesores titulares.
3.- El régimen de retribución de los asociados y asociadas consistirá en una cantidad proporcional, en función de la dedicación que se les requiera, tomando como referencia el sueldo a tiempo completo.
Véase D [PAÍS VASCO] 41/2008, 4 marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea («B.O.P.V.» 17 marzo).LE0000257353_20080318
Artículo 34 Retribuciones adicionales
1.- El Gobierno podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos, de acuerdo con los criterios que considere oportunos en torno a la docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos lingüísticos.
2.- Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de universidades, establecer los límites de dichas retribuciones de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, y al Consejo Social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad, acordar la asignación singular e individual de los mismos previa valoración de los méritos por la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco.
3.- Asimismo, el Gobierno podrá establecer para las profesoras y profesores contratados permanentes de las categorías del artículo 14.1 de la presente ley y para las investigadoras e investigadores propios, complementos semejantes, en su cuantía y requisitos, a los que correspondan a los cuerpos docentes universitarios en general.
Véase D [PAÍS VASCO] 209/2006, 17 octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea («B.O.P.V.» 31 octubre).LE0000236354_20110415
CAPÍTULO TERCERO
EL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA
Artículo 35 Composición y régimen jurídico
1.- El personal de administración y servicios de la universidad pública está formado por personal funcionario, perteneciente a escalas propias de universidad pública, y personal contratado por la misma.
2.- Corresponde al personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, y el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en el área de los recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información y servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
3.- El régimen jurídico del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad del País Vasco se rige, además de por lo previsto en la legislación orgánica y básica de aplicación, por la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y sus normas de desarrollo, por la presente ley y por los estatutos y otras normas de régimen interno de la universidad, así como por sus propios acuerdos y convenios reguladores de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral.
Artículo 36 Retribuciones
1.- El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la universidad.
2.- Corresponde a la universidad establecer el régimen retributivo de su personal funcionario y laboral o del personal de administración y servicios dentro del límite máximo de las retribuciones que determine la Comunidad Autónoma. Corresponde al Gobierno Vasco, en todo caso, autorizar el importe global agregado de las retribuciones de todo el personal de administración y servicios.
CAPÍTULO CUARTO
LAS ESTUDIANTES Y LOS ESTUDIANTES DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO
SECCIÓN PRIMERA
Régimen General
Artículo 37 Acceso a la universidad
1.- Corresponde a las universidades la admisión de las estudiantes y los estudiantes.
2.- El acceso a la universidad ha de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3.- La Universidad del País Vasco podrá establecer convenios con otras universidades públicas, sobre todo con las ubicadas en Euskal Herria, a fin de homologar los sistemas de acceso y el reconocimiento recíproco de la superación de dichas pruebas, de manera que el acceso en una de ellas tenga efectos en la otra.
Artículo 38 Becas, créditos y ayudas al estudio
1.- Corresponde al departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco el desarrollo normativo del sistema general de becas, ayudas y créditos al estudio establecido en la legislación básica, así como el establecimiento y regulación de un régimen propio que adapte el sistema general a las necesidades socioeconómicas y territoriales del País Vasco, a fin de que nadie que reúna las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluido por razones sociales y económicas.
La convocatoria determinará, igualmente, el sistema de información, verificación y control de las becas y ayudas concedidas con fondos públicos, y las sanciones que, en su caso, procedan. Estas podrán significar la pérdida del derecho del estudiante a la beca o ayuda otorgada y a nuevas solicitudes, y el abono de los intereses legales por las ayudas indebidamente ingresadas.
2.- La convocatoria establecerá programas especiales en relación con:
- a) La formación investigadora predoctoral.
- b) La asistencia económica a colectivos sociales desfavorecidos.
- c) La realización de estudios universitarios en euskera para estudiantes procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma, en función de su nivel socioeconómico.
- d) La realización de estudios universitarios fuera de la Comunidad Autónoma para estudiantes de la misma, en función de su nivel socioeconómico y según quede regulada por las órdenes correspondientes.
- e) La asistencia económica a estudiantes para el transporte universitario.
3.- Asimismo, las universidades podrán desarrollar su propio sistema de becas, créditos y ayudas al estudio.
4.- Las universidades y el departamento competente en materia de universidades coordinarán, a través del Consejo Vasco de Universidades, sus propias políticas de becas, créditos y ayudas al estudio.
Artículo 39 Exenciones y reducciones de precios públicos
1.- Las estudiantes y los estudiantes de la Universidad del País Vasco disfrutarán, en el marco de las previsiones reglamentarias, de las siguientes exenciones y reducciones de los precios a que se refiere el artículo 95 de la presente ley:
- a) Exención total, cuando pertenezcan a familias numerosas de honor y de primera categoría y a familias que tengan algún miembro discapacitado, así como a víctimas del terrorismo y a sus familiares.
- b) Exención del 50 por 100, cuando sean miembros de familias numerosas de segunda categoría y familias monoparentales.
2.- En la orden o acuerdo de aprobación de los precios públicos podrán precisarse las condiciones referidas en el número anterior y fijarse otras exenciones totales o parciales, siempre que no impliquen una discriminación arbitraria.
3.- El Gobierno Vasco arbitrará los convenios pertinentes para subvencionar a las estudiantes y los estudiantes de las universidades no públicas un porcentaje de tasas académicas. Estos convenios se ajustarán, en cuanto a los criterios, a los recogidos en el apartado primero de este artículo, y, en cuanto a las cuantías, a las que rigen las exenciones de tasas para los estudiantes de la Universidad del País Vasco.
SECCIÓN SEGUNDA
Derechos y deberes de las estudiantes y los estudiantes
Artículo 40 Disposición general
1.- Los estudiantes y las estudiantes del sistema universitario vasco tendrán los derechos y deberes establecidos en las normas de la legislación básica, y en los estatutos y normas de organización y funcionamiento de las universidades.
2.- Nadie podrá ser discriminado por razones de raza, género, opción sexual, opinión, religión, lengua, nacionalidad, pertenencia a minorías o cualquier otra condición personal, social o económica. Las universidades establecerán programas específicos que permitan a las personas discapacitadas el ejercicio pleno de su derecho a la educación universitaria.
3.- Los estatutos de la Universidad del País Vasco y las normas de organización y funcionamiento de las universidades no públicas desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes y las estudiantes, estableciendo las disposiciones, las medidas y los procedimientos más adecuados para su garantía y efectividad.
Artículo 41 Derechos básicos
Las estudiantes y los estudiantes del sistema universitario vasco tienen los siguientes derechos básicos:
- a) A elegir y realizar sus estudios en los términos en que se establezca por la legislación vigente y las normas de permanencia en la universidad; a recibir las enseñanzas para las que se hubieran matriculado en cualquiera de la lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con los medios dispuestos al efecto, y a participar activamente en el proceso de su formación.
- b) A la libre elección de enseñanzas conforme al correspondiente plan de estudios. Los centros universitarios, en la medida de sus posibilidades, procurarán organizar la enseñanza de manera que se haga posible la libre elección del profesor.
- c) A la libertad de estudio, dentro de los contenidos y objetivos fijados en el correspondiente programa.
- d) A recibir becas, ayudas y créditos al estudio en la forma que dispongan los poderes públicos y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- e) A ser asistidos dentro del horario de permanencia en la universidad que tengan establecido los profesores y profesoras, mediante un sistema eficaz de tutorías, y a ser asesorados directamente por quienes les impartan las enseñanzas y les inicien en tareas de investigación.
- f) A ser calificados objetivamente y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que deseen, así como a requerir la revisión de las calificaciones y ejercer los medios de impugnación correspondientes a través del procedimiento que establezca la universidad, con anterioridad a que la calificación se convierta en definitiva, atendiendo al plan universitario y a los recursos de que disponga la universidad.
- g) A participar en la evaluación de cada profesor o profesora a la finalización del curso académico, en la forma prevista por cada universidad.
- h) A formular ante las autoridades académicas reclamaciones y quejas acerca de la calidad de la enseñanza impartida.
- i) A que se les garantice una suficiente oferta de asignaturas optativas y de libre elección.
- j) A la no asistencia a clase.
- k) A crear asociaciones que velen por sus intereses.
- l) A la libertad de asociación, expresión y reunión. La universidad facilitará el cumplimiento de sus derechos asociativos en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y reglamentos.
- m) A ser elector y elegible en los órganos universitarios colegiados de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en los estatutos y normas de organización y funcionamiento.
- n) A la garantía de todos sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, formulando quejas o reclamaciones ante el Defensor Universitario.
- ñ) A cualesquiera otros reconocidos o establecidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 42 Deberes básicos
1.- Las estudiantes y los estudiantes del sistema universitario vasco tienen los siguientes deberes básicos:
- a) La cooperación con el resto de la comunidad universitaria para el logro de los fines de la universidad.
- b) El estudio y la investigación conforme a los correspondientes planes de estudios.
- c) El respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y demás derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como el respeto al cumplimiento de sus deberes por los demás.
- d) El respeto a las normas vigentes en los diferentes centros y servicios universitarios, así como el uso correcto del patrimonio de la universidad y los medios puestos a su disposición.
- e) El cumplimiento de las tareas representativas para las que sean elegidos.
- f) El cumplimiento de las normas de disciplina académica y cuantas otras establezcan los estatutos.
2.- Los reglamentos disciplinarios que elaboren y aprueben las universidades garantizarán suficientemente el principio de tipicidad de infracciones y sanciones, la proporcionalidad entre las mismas y el derecho de audiencia de cualquier expedientado de manera que pueda formular alegaciones y proponer pruebas, con anterioridad a la resolución que proceda, en relación con las conductas que se le imputen.
Artículo 43 Derecho a la información académica
Los departamentos u órganos equivalentes y, en su caso, los institutos universitarios darán a conocer con la suficiente publicidad, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
- a) El programa de cada asignatura, materia o disciplina, con indicación del carácter troncal, obligatorio, optativo o libre de cada una de ellas; los créditos que le corresponden; la bibliografía, los métodos y los objetivos.
- b) La oferta docente, en particular identificando los profesores o profesoras que dispensen las enseñanzas y la lengua en que se impartirán y, cuando no quede asegurada la libre elección de profesor o profesora, grupo en el que vayan a impartirlas.
- c) El criterio de evaluación específica de cada asignatura, materia o disciplina.
Artículo 44 Derecho a becas y créditos
1.- Conforme a la legislación vigente, el Gobierno Vasco establecerá el régimen de becas al estudio, teniendo como objetivo la convergencia en porcentaje de becarios con los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y arbitrará un sistema de créditos específicamente dirigido a la población universitaria a fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la enseñanza superior y a no ser discriminado por razones económicas.
2.- Se tendrán específicamente en cuenta en este programa las ayudas a estudiantes de tercer ciclo, a fin de estimular la investigación y la mejora de las condiciones de vida del personal investigador no contratado.