Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 50 de 12 de Marzo de 2004 y BOE núm. 279 de 19 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 01 de Abril de 2004. Revisión vigente desde 05 de Julio de 2012


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TÍTULO III
DOCENCIA, ESTUDIO E INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DOCENCIA
Artículo 45 Principios generales
1.- La formación profesional, científica, técnica, artística, cultural y humana de los estudiantes y las estudiantes constituye, junto con la investigación, parte esencial del contenido del servicio a la sociedad que lleva a cabo el sistema universitario vasco.
2.- La docencia en la universidad es un derecho y un deber de los profesores y profesoras, que han de atender con la máxima eficiencia y rigor científico.
Artículo 46 Titulaciones
1.- Las enseñanzas que impartan las universidades darán lugar a la expedición de las siguientes titulaciones:
- a) Títulos oficiales homologados por el Estado.
- b) Títulos y diplomas propios de las universidades, regulados en sus estatutos.
- c) Títulos propios de las universidades reconocidos por la Comunidad Autónoma, que sean organizados e impartidos conforme a lo que reglamentariamente se establezca.El Auto TC Pleno de 27 de febrero de 2007 ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del recurso de inconstitucionalidad núm. 3799/2004, declarándose extinguido el proceso que fue admitido a trámite por providencia de 13 de julio de 2004 («B.O.E.» 15 marzo 2007).LE0000242056_20070315
- d) Títulos propios de universidades, reconocidos oficialmente en otras comunidades autónomas, que sean organizados e impartidos de acuerdo con los convenios suscritos al efecto.El Auto TC Pleno de 27 de febrero de 2007 ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del recurso de inconstitucionalidad núm. 3799/2004, declarándose extinguido el proceso que fue admitido a trámite por providencia de 13 de julio de 2004 («B.O.E.» 15 marzo 2007).LE0000242056_20070315
- e) Títulos cuyos contenidos pueden permitir su homologación con otros títulos oficiales expedidos por universidades europeas de prestigio y que sean considerados por el Gobierno, a propuesta del Consejo Vasco de Universidades, de interés especial para el País Vasco, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
- f) Títulos homologables con títulos oficiales de otras universidades europeas, que se obtengan cursando asignaturas mediante procedimientos telemáticos, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
2.- Asimismo, en el marco de la presente ley y la normativa que resulte de aplicación, las universidades podrán expedir el diploma de suplemento europeo del título.
3.- En la implantación de nuevas titulaciones financiadas con fondos públicos, el establecimiento de los grupos se realizará utilizando el euskera como criterio preferente.
Artículo 47 Los planes de estudios
El departamento competente en materia de universidades y las universidades promoverán y fomentarán las siguientes medidas en la elaboración de los planes de estudios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente:
- a) Procurar que los estudiantes y las estudiantes adquieran el aprendizaje suficiente para que a la finalización de sus estudios tengan capacidad suficiente para integrarse en las respectivas profesiones y emitir juicios autónomos sobre las cuestiones atinentes a su titulación.
- b) Adaptar los planes de estudios a las exigencias del espacio europeo de titulaciones, a efectos de posibilitar la movilidad de las tituladas y titulados en la Unión Europea, así como la asunción del sistema de crédito europeo.
- c) Adoptar criterios de transversalidad, de manera que los estudios, principalmente de primer ciclo, permitan acceder a otros a los efectos de facilitar la adecuación de los futuros profesionales para el desempeño de diferentes trabajos o adquirir diversas aptitudes.
- d) Adoptar criterios que permitan la flexibilidad de los planes de estudios y su adecuación permanente, así como la movilidad de créditos.
- e) Impulsar el intercambio y la movilidad con universidades europeas.
- f) Combinar suficientemente, en la obtención de los créditos, la enseñanza teórica, la realización de prácticas, los seminarios, las lecturas complementarias y cualesquiera otros medios de aprendizaje, así como las enseñanzas presenciales y no presenciales.
- g) Fomentar el aprendizaje de las tecnologías de la información.
- h) Potenciar el aprendizaje de idiomas.
Artículo 48 Elaboración y aprobación de los planes de estudios
La elaboración y aprobación de los planes de estudios queda sujeta a la legislación básica aplicable. En cualquier caso, será necesario el informe previo de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.
Véase Res. [PAÍS VASCO] 24 enero 2012 del Director de Unibasq Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, por el que se da publicidad al protocolo para la emisión de informe previo de Unibasq de los planes de estudio de titulaciones de grado del sistema universitario vasco, ratificado por el Consejo de Administración de Unibasq Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco el 29 de noviembre de 2011 («B.O.P.V.» 16 febrero).LE0000475028_20120307
Artículo 49 Convenios para la realización de enseñanzas prácticas
Las universidades, para la realización de las enseñanzas prácticas, podrán realizar convenios con instituciones públicas y privadas, incluidas empresas y despachos profesionales, con el alcance, requisitos y sistemas de control que se prevean en sus estatutos y normas de organización y funcionamiento.
Artículo 50 Educación superior a lo largo de la vida
Las universidades, por sí o mediante convenios con otras instituciones u organizaciones públicas o privadas, podrán ofrecer programas de actualización de conocimientos y de capacidades a lo largo de toda la vida. Estas enseñanzas podrán impartirse utilizando preferente o exclusivamente medios no presenciales.
Artículo 51 Adaptación al espacio universitario europeo
1.- En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades impulsarán las adaptaciones necesarias de los planes de estudios, sistema de créditos y de valoración y cuantas otras medidas sean precisas para la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior y la expedición del diploma de suplemento europeo de titulación.
2.- A los efectos de facilitar la movilidad de las estudiantes y los estudiantes y de las tituladas y titulados en el espacio europeo, las universidades adoptarán en relación con sus titulaciones, y de acuerdo con la normativa vigente, medidas que tiendan a:
- a) Adaptar las modalidades cíclicas de las enseñanzas a las líneas generales del espacio europeo de la enseñanza superior.
- b) Adaptar las denominaciones de los títulos.
- c) Adaptar la unidad de valoración de las enseñanzas de los planes de estudios al régimen del crédito europeo o a cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de la enseñanza superior.
3.- En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán la movilidad de las estudiantes y los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior mediante programas de becas y ayudas y créditos al estudio, o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.
4.- En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán la movilidad de los profesores y profesoras en el espacio europeo de enseñanza superior mediante programas y convenios específicos o propios de la Unión Europea.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA INVESTIGACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 52 Tarea universitaria
1.- La investigación y la iniciación en la investigación de investigadores e investigadoras constituyen tarea esencial de las universidades.
2.- La libertad de investigación, basada en la libertad de conciencia, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en las leyes, en los tratados o convenios internacionales y en los códigos o reglas deontológicos aprobados por la comunidad científica.
3.- Las universidades forman parte fundamental del sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Las instituciones públicas podrán firmar contratos-programa y otro tipo de convenios con los grupos de investigación existentes en las universidades así como con los departamentos e institutos universitarios de investigación, para llevar a cabo actividades específicas de investigación y/o transferencia de conocimientos y de tecnología a la sociedad.
Artículo 53 Transferencia de tecnología y de conocimientos
1.- El Gobierno y las universidades instrumentarán las medidas precisas para articular la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, a fin de asegurar la transferencia del conocimiento y de la innovación científica y tecnológica llevada a cabo en las universidades, así como para captar recursos privados para las tareas de investigación.
2.- Las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas y parques científicos o tecnológicos, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador, con los siguientes objetivos:
Artículo 54 Investigación concertada
1.- Las universidades podrán relacionarse con los centros tecnológicos, las unidades de investigación y desarrollo (I+D) de empresas, las sociedades científicas o cuantas entidades tengan como objeto realizar actividades de innovación. Dicha interacción puede adoptar la forma de uso de infraestructuras comunes, intercambio de personal, proyectos conjuntos de investigación, o cualquier otra que sea adecuada para los objetivos a alcanzar.
2.- Las universidades, con arreglo a su normativa interna, podrán concertar proyectos o convenios de investigación con otras personas físicas o jurídicas. Las universidades determinarán los criterios de autorización de la investigación concertada, procurando la incorporación de personal investigador en formación.
Artículo 55 Universidad del País Vasco, agente de investigación
Atendiendo a criterios de calidad, niveles de producción y campos de investigación básica y aplicada desarrollados, la Universidad del País Vasco es agente básico en el sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Potenciar sus actividades de investigación constituye, por ello, un objetivo para las instituciones públicas.
Artículo 56 Consejo Vasco de Investigación
El Gobierno creará el Consejo Vasco de Investigación para realizar funciones de observación, coordinación y promoción de la investigación, desarrollo e innovación. La Universidad del País Vasco participará en dicho consejo como agente básico del sistema vasco de I+D+i.
Véase D [PAÍS VASCO] 49/2014, 8 abril, por el que se regula el Consejo Vasco de Ciencia, Tecnología e Innovación («B.O.P.V.» 23 abril).LE0000528073_20210213

SECCIÓN SEGUNDA
De la investigación en la universidad pública
Artículo 57 Composición del personal investigador
El personal investigador de las universidades está integrado por aquellos cuyo puesto de trabajo requiera estar en posesión del título de doctor o doctora, las ayudantes y los ayudantes de investigación, las investigadoras e investigadores en fase inicial y las investigadoras e investigadores experimentados en posesión de una beca de investigación.
Artículo 58 El personal docente y la investigación
1.- El personal investigador tiene el derecho y el deber de llevar a cabo actividades de investigación, individualmente o en grupo.
2.- El personal académico podrá ser liberado de la dedicación docente para dedicarse temporalmente a tareas de investigación, con la autorización de los órganos de gobierno que establezcan los estatutos de la universidad, renovando dicha autorización anualmente, siempre y cuando ello no requiera necesariamente la contratación de recursos humanos.
Artículo 59 Estructura de la investigación
1.- Sin perjuicio de las investigaciones particulares que lleve a cabo cada docente o investigador, la investigación se llevará a cabo en grupos de investigación, en los departamentos, en los institutos universitarios de investigación y en las empresas o parques tecnológicos, o en forma concertada, conforme al artículo 54.
2.- Los grupos de investigación podrán estar integrados por personal perteneciente a un solo departamento, o ser interdisciplinares. Asimismo, podrán integrarse en los grupos los docentes e investigadores que pertenezcan a cualquiera de las universidades del sistema universitario vasco o a cualquier otra universidad española o extranjera, cuando ello contribuya a su complementariedad o a la calidad de la investigación.
Artículo 60 Evaluación
Los grupos de investigación, los departamentos y los institutos universitarios presentarán anualmente a la universidad, en la forma que determinen los estatutos, una memoria de las actividades de investigación y de formación de investigadores que hayan realizado.