Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 50 de 12 de Marzo de 2004 y BOE núm. 279 de 19 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 01 de Abril de 2004. Revisión vigente desde 05 de Julio de 2012
TÍTULO IV
LA ORDENACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS FACULTADES DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO CORRESPONDIENTES A INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 61 Creación, supresión y reconocimiento de universidades
Corresponde al Parlamento Vasco, con carácter exclusivo, la creación y supresión de universidades públicas, así como el reconocimiento de las universidades privadas y, en su caso, la revocación de dicho reconocimiento.
El Auto TC Pleno de 27 de febrero de 2007 ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del recurso de inconstitucionalidad núm. 3799/2004, declarándose extinguido el proceso que fue admitido a trámite por providencia de 13 de julio de 2004 («B.O.E.» 15 marzo 2007).LE0000242056_20070315
Artículo 62 Facultades del departamento competente en materia de universidades
1.- Corresponde al departamento competente en materia de universidades articular los instrumentos que permitan racionalizar y adecuar a las necesidades sociales todo el conjunto de los estudios reglados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A él incumbe, además, extender la coordinación y colaboración con otras universidades, al objeto de promover la complementariedad en la oferta de titulaciones, en la enseñanza en euskera, en la investigación y en cualesquiera otras materias de interés para alcanzar los objetivos previstos en su política universitaria.
2.- En relación con las universidades públicas establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, corresponde al departamento competente en materia de universidades, en los términos previstos en la presente ley y en la normativa aplicable:
- a) La elaboración del proyecto de ley necesario para su creación o supresión y su propuesta al Gobierno Vasco.
- b) Autorizar el comienzo de las actividades de las universidades una vez comprobado que cumplen los requisitos previstos en la legislación vigente y en la ley de creación.
- c) La creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación u otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
- d) La implantación o supresión de enseñanzas, presenciales o virtuales, conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma.
- e) Aprobar la adscripción de centros docentes, de titularidad pública o no pública, para impartir títulos universitarios oficiales, así como su desadscripción.
- f) La emisión de informe sobre los planes de estudios una vez aprobados por la universidad, con carácter previo a la homologación del título, verificando su viabilidad económica así como su adecuación a los requisitos básicos previstos en la presente ley y en el resto de la normativa de aplicación.
- g) La autorización del inicio de actividades de los planes de estudios una vez homologado el título.
- h) Las demás previstas en la presente ley o que, siendo de estricta ejecución, reconozca el ordenamiento estatal a la Comunidad Autónoma.
3.- En relación con las universidades privadas y en su medida de la Iglesia católica establecidas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, corresponden al departamento competente en materia de universidades las siguientes facultades:
- a) La elaboración del proyecto de ley de reconocimiento y, en su caso, de revocación de dicho reconocimiento, y en ambos casos su propuesta al Gobierno Vasco.
- b) Las previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado 2 anterior.
- c) Las demás establecidas en la presente ley o que, siendo de ejecución, el ordenamiento jurídico estatal reconoce a la Comunidad Autónoma.
4.- Corresponde igualmente al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, y demás facultades que se deriven del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
Artículo 63 Función inspectora
Corresponde al departamento competente en materia de universidades velar por la inspección del cumplimiento por las universidades de lo previsto en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
Artículo 64 El Defensor Universitario
Con el objeto de velar por el respeto de los derechos y libertades de las profesoras y profesores, las estudiantes y los estudiantes y el personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las universidades vascas establecerán en su estructura la figura del Defensor Universitario, cuyas actuaciones estarán regidas por los principios de independencia y autonomía funcional.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSEJO VASCO DE UNIVERSIDADES

Artículo 65 Funciones
1.- El Consejo Vasco de Universidades es el órgano de coordinación del sistema universitario vasco y de consulta y asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de universidades.
2.- Corresponden al Consejo Vasco de Universidades las siguientes funciones:
- a) Asesorar al Gobierno y al departamento competente en materia de universidades y a cada universidad en todos los asuntos que se sometan a su consideración.
- b) Conocer los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la presente ley.
- c) Conocer, con carácter previo a su elevación al Gobierno, los proyectos de ley de creación o reconocimiento de nuevas universidades.
- d) Conocer e informar sobre las necesidades de conocimiento y formación universitaria y el grado de satisfacción de la demanda social en dichos aspectos.
- e) Conocer e informar sobre la situación y evolución de las titulaciones y los planes de estudios implantados en cada universidad, y, en particular, promover la integración del sistema de titulaciones en el sistema europeo de la enseñanza superior.
- f) Facilitar el intercambio de información entre las universidades.
- g) Impulsar programas conjuntos de actuación interuniversitaria, principalmente en los campos de la investigación y de la implantación de la calidad en la docencia y en la gestión, y promover la integración de las universidades en el sistema de ciencia, tecnología e innovación europeo.
- h) Impulsar programas de colaboración con otras universidades en el ámbito de la cultura vasca.
- i) Promover la colaboración de las universidades con otras instituciones, públicas y privadas, para ejecutar programas de interés general. En particular, promover las relaciones de las universidades con las empresas e informar sobre las iniciativas que promueva el Gobierno en este campo.
- j) Informar sobre las directrices básicas en materia de becas y ayudas al estudio.
- k) En general, conocer, informar y proponer cuantos asuntos se estimen de interés en relación con la cooperación entre universidades y la calidad y suficiencia del sistema universitario vasco.
- l) Promover la red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca.
3.- Los informes sobre asuntos del departamento competente en materia de universidades o del Gobierno Vasco no serán vinculantes para el Gobierno. El resto de los acuerdos, cuando sean adoptados por unanimidad, tendrán la eficacia que en cada caso se les atribuya, sin que en ningún caso puedan ser vinculantes para el Gobierno.
Artículo 66 Composición y funcionamiento
1.- El Consejo Vasco de Universidades estará presidido por el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades, y ejercerá funciones de vicepresidente el viceconsejero o viceconsejera competente en materia de universidades. Formarán parte del mismo:
- a) Cinco vocales por designación de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, entre los que se incluye al viceconsejero o viceconsejera competente en materia de universidades.
- b) El rector o rectora de la Universidad del País Vasco.
- c) Los rectores o rectoras del resto de las universidades del sistema universitario vasco.
- d) Las presidentas o presidentes de los consejos sociales de las universidades u órganos equivalentes creados conforme a la legislación vigente.
- e) Dos vocales por nombramiento del rector o rectora de la Universidad del País Vasco.
- f) Los diputados generales de los tres territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco, o personas en que éstos deleguen.
- g) Un representante de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).
- h) Un miembro de la sociedad, no perteneciente a la comunidad universitaria, que representará a las universidades, nombrado por el pleno del consejo, a propuesta de la presidencia.
- i) El presidente o presidenta del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma vasca.
2.- La consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades presidirá la comisión permanente, compuesta por estos miembros:
- a) Cinco vocales por designación de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades.
- b) El rector o rectora de la Universidad del País Vasco.
- c) Los rectores o rectoras del resto de las universidades del sistema universitario vasco.
- d) El presidente o presidenta del Consejo Social de la Universidad del País Vasco.
- e) Un representante en nombre de las tres diputaciones forales.
La comisión permanente asumirá las funciones de asesoramiento, informe y promoción de programas y relaciones propias del consejo. En concreto, a ella corresponde la elaboración de informes y la realización de propuestas, que serán elevadas al pleno del consejo para su aprobación.
3.- Bajo la presidencia de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, existirá una comisión específica con funciones de seguimiento de la evolución del sistema europeo de la enseñanza superior, propuesta e impulso de medidas de adaptación de las universidades y de sus planes de estudio, participación en los foros encaminados a la construcción de dicho sistema, fomento de las relaciones entre las universidades europeas y el sistema universitario vasco, y, en general, cuantas funciones sean útiles a los efectos de potenciar la plena integración de las universidades del País Vasco en el espacio europeo de la enseñanza superior. Dentro de esta comisión específica existirá una subcomisión que tendrá como función el desarrollo de una red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales, así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca.
4.- El consejo, para las funciones que tiene asignadas, podrá crear comisiones de trabajo específicas, con la presencia y participación de personas y de entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos, sindicales o económicos que por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.
5.- El pleno del consejo se reunirá, al menos, una vez cada tres meses, o cuando así lo requieran su presidente o presidenta o, al menos, cinco de sus miembros.
CAPÍTULO TERCERO
INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO
Artículo 67 El Plan Universitario
1.- El Plan Universitario es el instrumento específico aprobado por el Gobierno para la ordenación del sistema universitario vasco.
2.- El Plan Universitario tendrá una vigencia de cuatro años, y evaluará la situación de la enseñanza universitaria, determinará sus necesidades y establecerá los objetivos y prioridades para su periodo de vigencia, así como las necesidades de financiación y los ingresos previsibles, garantizando a la Universidad del País Vasco un modelo de financiación suficiente para el cumplimiento de sus finalidades y la mejora de la calidad.
3.- El Gobierno podrá determinar áreas o materias de investigación preferente por su interés estratégico para el País Vasco o por razones de interés científico, artístico o social, que serán dotadas mediante contratos-programa específicos.
Artículo 68 El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria
1.- El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria es el órgano de coordinación, asesoramiento y participación para la determinación de las finalidades y objetivos del sistema universitario público.
2.- El consejo estará presidido por la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades o persona en quien delegue, y estará compuesto, además, por:
- a) Seis vocales en representación del departamento competente en materia de universidades, por designación de su titular.
- b) Seis vocales en representación de la Universidad del País Vasco:
3.- Las normas de funcionamiento se aprobarán mediante acuerdo del propio consejo.