Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 59 de 30 de Marzo de 2005 y BOE núm. 274 de 14 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 29 de Abril de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010
TÍTULO V
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
LA DEFENSORÍA PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 96 Naturaleza jurídica de la institución de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 97 Funciones de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 98 Organización
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Artículo 99 Presupuesto
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CAPÍTULO II
OBSERVATORIO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

Artículo 100 Creación del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia
1.- El Gobierno Vasco creará un Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, adscrito al departamento competente en materia de asuntos sociales, con la misión de analizar de forma permanente la realidad de las niñas, niños y adolescentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta ley.
2.- La estructura de este observatorio se determinará reglamentariamente.
Artículo 101 Funciones
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia desarrollará las siguientes funciones:
- a) Estudiar las necesidades y condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes y proponer a las administraciones competentes actuaciones y programas dirigidos a su mejora.
- b) Evaluar las actuaciones de la Administración en el ámbito de atención a la infancia y la adolescencia.
- c) Asesorar a las administraciones públicas que lo requieran en relación con las actuaciones de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y de atención a las personas infractoras menores de edad penal.
- d) Informar periódicamente a la comisión permanente sectorial del Consejo Vasco de Bienestar Social mediante la remisión de los informes y estudios elaborados en el seno del consejo y asesorarla cuando así lo requiera.
- e) Informar a las administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia y la adolescencia y proponerles la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.
- f) Aquellas otras que le encargue la persona titular del departamento de adscripción.
CAPÍTULO III
COMISIÓN PERMANENTE SECTORIAL PARA LA ATENCIÓN A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

Artículo 102 Creación de la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia
1.- En el seno del Consejo Vasco de Bienestar Social se constituirá la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia como foro específico de participación de las instituciones públicas y los agentes sociales implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en particular en la atención a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección y en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad. Esta comisión se constituirá como órgano de consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los aspectos a que se refiere la presente ley.
2.- Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente.