Ley 4/1986 de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 105 de 30 de Mayo de 1986 y BOE núm. 77 de 30 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 19 de Junio de 1986. Revisión vigente desde 18 de Marzo de 2022


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TÍTULO III
La estadística de otros entes publicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 41 Estadística de los Territorios Históricos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y competencias a ellas reconocidos formalmente en la citada Ley, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística, cumpliendo las normas previstas en el presente Título.
2. La realización de dichas estadísticas se coordinará técnicamente a través del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística con la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 42 Estadística de otros Entes Públicos
Las estadísticas que puedan realizar, conforme a su normativa reguladora, los Ayuntamientos y otros Entes Locales así como los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado, todas ellas comprendidas en el ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se coordinarán técnicamente, a través del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con la actuación referente a la Estadística de dicha Comunidad. El Gobierno podrá establecer normas sobre la organización de tales Entidades, en el desarrollo de su actividad estadística.
Artículo 43 Normativa reguladora
Las estadísticas de los Entes a que se refieren los artículos 41 y 42 se regirán por las siguiente normas:
- a) Las contenidas en el presente Título III.
- b) Las contenidas en el Título I y en su desarrollo reglamentario, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el resto del presente Título.
- c) Las que se refieran a las estadísticas específicas de los citados Entes, que hubieren sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Euskadi o que, aun habiendo sido dictadas por el Estado, sean de aplicación supletoria, en cuanto no estén en contradicción can las normas señaladas en las letras anteriores.
- d) Las que dicten los propios Entes, de acuerdo con sus características y con el procedimiento establecido para cada uno de loa mismos, sin contradecir las señaladas en las letras anteriores.
Tales normas habrán de ser conformes con el principio de coordinación a que se refieren las artículos 41 y 42.
Artículo 44 Información
1. Las Entes a que se refieren los artículos 41 y 42, habrán de dar traslado al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasca de Estadística de todas los resultados obtenidos en relación a sus estadísticas, en el plaza del mes siguiente a su obtención.
2. Los citados Entes remitirán, también, al Instituto, toda la documentación e información que, en relación a su actividad estadística, les sean solicitadas por el misma. Coma norma general; la información estadística se transmitirá en la forma más agregada que permita el uso al que se destina.
Disposición adicional única Adecuación de la cuantía de las sanciones
1. Queda facultado el Gobierno para revisar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, a fin de adecuarla a las modificaciones de valor de la moneda, de acuerdo con la variación porcentual del Índice General de Precios al Consumo.
2. No podrá procederse a realizar dicha revisión hasta que transcurran, al menos, tres años desde que hubiere tenido efectividad la cuantía hasta entonces vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Adecuación de la actividad estadística preexistente
Todos los Convenios celebrados por la Comunidad Autónoma de Euskadi con el Estado u otros Entes Públicos, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán rigiendo por la normativa existente en el momento de su celebración. Su integración en el Plan Vasco de Estadística se realizará, en su caso, en los términos que disponga el Gobierno.
Disposición transitoria segunda El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística
El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística iniciará sus actividades cuando lo disponga el Gobierno mediante Decreto.
En tanto ello no se produzca, las competencias del Instituto serán desempeñadas por la Dirección de Estadística del Departamento de Economía y Hacienda.
El presupuesto del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades, será aprobado por el Gobierno, quien dará cuenta del mismo a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en los quince días siguientes. Dicho presupuesto se formará integrando, en la forma que determine el Gobierno, todas las partidas, también las correspondientes a los medios personales y materiales, incluidas en los Presupuestos Generales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran afectas a la Dirección de Estadística.
Disposición transitoria tercera Plan Vasco de Estadística
El Gobierno presentará al Parlamento Vasco un proyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística, en un plazo no superior a un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En tanto no se apruebe el Plan Vasco de Estadística se desarrollarán Programas Estadísticos Anuales con el contenido que determine el Gobierno conforme a la previsto en el artículo 7 de la presente Ley,
Disposición transitoria cuarta La Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística
En el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco quedará constituida la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y en un plazo no superior a seis meses, a contar igualmente desde aquella fecha, el Gobierno aprobará el Reglamento de funcionamiento interno de dicha Comisión.
Disposición transitoria quinta El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística
En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la Presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco, quedará constituido el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística y en un plazo no superior a un año, a contar igualmente desde aquella fecha, el Consejo aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.