Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 155 de 11 de Agosto de 1992 y BOE núm. 39 de 15 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 12 de Agosto de 1992. Revisión vigente desde 10 de Julio de 2019
TITULO III
Régimen Estatutario de los funcionarios de Policía del País Vasco
CAPITULO PRIMERO
ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO
Artículo 60
La condición de funcionario de carrera en los distintos Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a sus escalas o categorías mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Artículo 61
1.– La condición de funcionario se perderá por las causas previstas en la legislación general aplicable a los empleados de las administraciones públicas vascas

2. Asimismo, perderán la condición de funcionario:
- a) Quienes, transcurrido el período máximo de permanencia en cualquier situación administrativa o extinguida la causa que motivó su declaración, no soliciten el reingreso al servicio activo o segunda actividad careciendo del tiempo de servicios efectivos necesarios para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
- b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos para la provisión de puestos de trabajo o no accedan al reingreso al servicio activo o segunda actividad si así se dispone con carácter obligatorio por la Administración, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesarios para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 62.–
1.– La jubilación del personal funcionario de la Policía del País Vasco se produce en los términos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las singularidades que pudiera contemplar la normativa de la Seguridad Social para Ertzaintza o policías locales.
2.– Procederá la jubilación con reserva del puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la jubilación si, de conformidad con el régimen de previsión social que le sea de aplicación, en el reconocimiento inicial de la incapacidad se estableció su revisión por probable mejoría que permita trabajar en el plazo máximo de dos años

Artículo 63
1. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario en virtud de sanción disciplinaria podrán ser rehabilitados en tal cualidad, reingresando al Cuerpo en la escala y categoría de origen, siempre que acrediten la cancelación de los antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieren podido incurrir y una conducta que, a juicio del órgano competente para acordar la rehabilitación, les haga merecedores de dicho beneficio.
2. La rehabilitación se acordará por el Consejero de Interior o por el órgano competente del Ayuntamiento de la respectiva entidad local, sin que pueda concederse hasta transcurridos seis años desde que la sanción disciplinaria hubiera adquirido firmeza. Si la solicitud de rehabilitación fuera desestimada, no podrá reproducirse hasta transcurridos dos años.
3. El interesado deberá reingresar al servicio activo en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique el acuerdo o resolución que disponga la rehabilitación. De no hacerlo así, y salvo causa de fuerza mayor, se le entenderá decaído en su derecho y sin efecto la rehabilitación otorgada.
CAPITULO II
PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 64
Con carácter general, los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta a todos los funcionarios pertenecientes a la escala y categoría a la que se reserve su desempeño, sin perjuicio de los requisitos específicos que fueran exigibles para su provisión, derivados de la naturaleza de las funciones a realizar y así previstos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 65
1. La provisión de puestos de trabajo se efectuará, conforme a lo establecido en las relaciones de puestos, a través de los sistemas de concurso de méritos y libre designación.
2.– El concurso constituye el sistema normal de provisión. En él se valorará la adecuación de las competencias de las personas candidatas al perfil funcional del puesto de trabajo.
Las convocatorias de provisión de puestos definirán los méritos que sean objeto de valoración, entre los que habrán de figurar la antigüedad, la posesión, de un determinado grado personal, o en su caso, de un determinado grado de desarrollo profesional y la valoración del trabajo desarrollado, la valoración del trabajo desarrollado y el nivel de conocimiento acreditado del euskera, cuando no constituya requisito.
Igualmente podrán figurar cuando así se determine en la convocatoria los cursos de formación y perfeccionamiento; las titulaciones y grados académicos; el conocimiento de idiomas o la actividad docente e investigadora y aquellos otros que puedan resultar adecuados en función de las características propias del puesto a proveer.
Asimismo, y en atención a la naturaleza de las funciones a realizar, las convocatorias podrán establecer la realización de aquellas pruebas que se estimen precisas para evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto

3.– Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo en razón de su especial responsabilidad, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal, no pudiendo superar los puestos reservados a tal modo de provisión el límite del 7% del total de la plantilla.
En concreto podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:
- a) Los puestos de jefaturas reservadas a la escala superior de los cuerpos policiales.
- b) Los puestos de jefaturas reservadas a la escala ejecutiva, salvo cuando resulten subordinados dentro de la misma unidad a otro puesto de la misma escala reservado igualmente a libre designación. Sin perjuicio de lo cual podrá reservarse igualmente a esta forma de provisión los puestos de dicha escala dedicados específicamente a labores de inteligencia o de coordinación de actividades especiales de protección de autoridades.
- c) Los puestos de las escalas básica y de inspección que se determine excepcionalmente en la relación de puestos de trabajo por su especial responsabilidad o especial confianza, siempre que no se supere el límite del 6% del total de puestos de trabajo de la suma de ambas escalas.
Las convocatorias de provisión de puestos por libre designación serán objeto de convocatoria pública en la que se harán públicas las competencias profesionales del puesto objeto de convocatoria. La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo, para lo cual en el proceso se podrán realizar valoraciones curriculares, informes de idoneidad, entrevistas, así como cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado para comprobar la idoneidad de las personas aspirantes. En todo caso en las convocatorias de provisión deberán figurar los aspectos y elementos de idoneidad que vayan a ser tenidos en consideración

4.– Los destinos obtenidos por concurso de méritos son irrenunciables. No se podrá tomar parte en un concurso de méritos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo c) del artículo 70

5. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo, sujeto a un período especial de permanencia mínima en su desempeño no podrán participar en convocatorias para la provisión de puestos durante el tiempo establecido en cada caso, salvo que se produzca el supuesto que excepciona lo dispuesto en el apartado anterior o que aspiren a otro puesto sometido a igual sujeción y razón de la misma.
Artículo 65 bis.–
1.– La cobertura de puestos de trabajo con requisito de especialidad se llevará a cabo mediante los procedimientos de provisión de puestos previstos entre quienes dispongan de la correspondiente especialidad.
Cuando las convocatorias de cursos de especialidad se realicen conjuntamente entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y la Administración competente, la participación en las mismas supondrá la asignación de quienes superasen dicha formación a las vacantes existentes con tal especialidad hasta su provisión definitiva.
2.– Quienes hayan superado el curso de especialización correspondiente estarán obligados a presentarse al primer procedimiento de provisión de puestos que se produzca desde tal superación y a solicitar con carácter preferente todas aquellas vacantes que requieran dicha especialización. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de tales vacantes.
3.– Los puestos con requisito de especialidad podrán estar sujetos a un período especial de permanencia mínima y máxima en su desempeño determinado en la relación de puestos de trabajo

Artículo 66.–
Cuando se trate de proveer puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en segunda actividad, gozarán de preferencia en su adjudicación los funcionarios o funcionarias declarados en dicha situación administrativa

Artículo 67
1. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales, y contendrán necesariamente:LE0000648257_20190710La referencia al «Boletín Oficial del País Vasco» se ha introducido en sustitución de la anterior referencia al «Boletín de la Ertzaintza», conforme dispone el número setenta y tres del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- a) Denominación, localización, nivel y complemento específico del puesto.
- b) Requisitos exigidos para su desempeño.
- c) Plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín correspondiente
- d) En el caso de los procedimientos por concurso de méritos, baremo de méritos, pruebas específicas que se incluyan, puntuación mínima exigida para acceder al puesto y composición de la comisión de selecciónLE0000648257_20190710
Letra d) del número 1 del artículo 67 redactada por el número treinta del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
2. La resolución de la convocatoria se publicará en la forma prevista en el precedente apartado, salvo las de aquellos puestos de trabajo que, por la propia confidencialidad o reserva inherentes a la naturaleza de las funciones a desarrollar, y sin perjuicio de su individual notificación a los posibles interesados, expresamente se excepcionen.
Artículo 68
1. Se considerarán puestos singularizados aquellos que, por su contenido o las condiciones específicas que requiera su desempeño se individualicen o distingan de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
2. Los funcionarios que ocupen puestos no singularizados podrán ser asignados, por necesidades de servicio, a otros correspondientes a la escala y categoría ostentada, de igual nivel y complemento específico, siempre que no suponga cambio de residencia oficial.
Artículo 69
1. La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a los puestos de trabajo se efectuará, siguiendo la prelación del orden de clasificación definitiva del proceso selectivo, conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, siempre que reúnan los requisitos exigibles para su provisión.
2. Los funcionarios que accedan por promoción interna serán adscritos a puestos de trabajo propios de la nueva escala o categoría, gozando de preferencia, sobre dos aspirantes que provengan del turno libre, en la elección de las vacantes que hubieran de proveerse.
3. Los funcionarios a los que se refieren los precedentes apartados no podrán tomar parte en los sucesivos concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo dentro de los dos años siguientes a la fecha de su toma de posesión. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo 2 c) del artículo 70.
Artículo 70
1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario.
2. Se cesará en la adscripción a un puesto de trabajo por:
- a) Supresión a través de las relaciones de puestos de trabajo.
- b) Nombramiento para otro puesto.
- c) Renuncia si fuera aceptada por el órgano competente.
- d) Cese en la situación de servicio activo o segunda actividad, con excepción de quienes pasen a la de servicios especiales, suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o excedencia voluntaria por cuidado de un hijo durante el primer año de permanencia en la misma.
- e) Pase a la situación de segunda actividad cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario y el derecho a la reserva del puesto de trabajo que a la misma se reconozca, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.
- f) Cumplimiento del período de máxima permanencia.
- g) Remoción.
3. La solicitud y aceptación de la renuncia a un puesto de trabajo deberán ser motivadas, y ésta sólo podrá acordarse en casos extraordinarios y justificados por imposibilidad de desempeño eficaz del puesto.
4. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo realizada a través de las relaciones de puestos, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.
5. ...

6. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Artículo 71
1. Los funcionarios que cesen en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), c), f) y g) del apartado segundo y apartado sexto del artículo 70, serán adscritos provisionalmente al desempeño de otro puesto propio de su escala y categoría.
2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese o remoción en el anteriormente ocupado de la supresión del mismo o del cumplimiento del término de máxima permanencia, tendrán derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizada o anteriormente ocupado.
3.– Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, el personal funcionario percibirá las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su categoría, en el caso de la Ertzaintza, o que tuvieran consolidado, en el caso de la Policía local.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o hubiera podido participar

4. Los funcionarios en situación de adscripción provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en la misma, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o escala, solicitando la totalidad de las vacantes existentes que puedan proveer. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualesquiera de ellas.
5.– En el caso de los puestos de trabajo sujetos a especialidad que se determinen reglamentariamente la persona cesada por la causa contemplada en el artículo 70.2.f) dispondrá, de haber prestado servicio efectivo en los mismos durante dicho periodo, de un complemento personal por la diferencia entre el complemento específico singular del puesto el que fue cesado y el que corresponda al puesto que obtenga tanto en adscripción provisional como definitiva.

Artículo 72
1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, los funcionarios podrán ser asignados en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se hallen adscritos. Asimismo, de no existir funcionarios suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.
2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia del interesado.
3. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de tres años, salvo que se confiera para el desempeño de puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en la situación de servicios especiales, y los puestos de trabajo que hubieran de proveerse en tal régimen serán de público conocimiento para los posibles interesados en su desempeño.
4. El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las complementarias asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento por la diferencia.
5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.1.b), segundo párrafo, de esta ley.

6. La comisión de servicios podrá ser revocada discrecionalmente por el órgano que la confirió, y los puestos de trabajo así provistos deberán ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice.
Artículo 73
1. Los puestos de trabajo de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía Local podrán ser cubiertos indistintamente por funcionarios pertenecientes a cualesquiera de ellos, en los supuestos en los que así se encuentre expresamente previsto en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, pertenezcan a una categoría equivalente a aquélla a la que se reserve el desempeño de la vacante y reúnan el nivel de formación que al efecto se establezca.
2. Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en otra Administración pública conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen.
Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino, les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en particular las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo y disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.
En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.
3. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la equivalencia entre las categorías de los distintos Cuerpos de Policía del País Vasco, así como el nivel de formación exigible para proveer puestos de trabajo propios de las mismas en otros Cuerpos distintos al de procedencia. El nivel de formación se determinará atendiendo a los requisitos y pruebas superadas para el ingreso y a los períodos de formación y perfeccionamiento realizados, sin perjuicio de los cursos complementarios de capacitación que al efecto se establezcan, cuya organización corresponderá a la Academia Vasca de Policía y Emergencias.LE0000648257_20190710La referencia a la «Academia Vasca de Policía y Emergencias» se ha introducido en sustitución de la anterior referencia a la «Academia de Policía del País Vasco», conforme dispone el número setenta y cuatro del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019

CAPÍTULO II BIS
CARRERA PROFESIONAL
Artículo 73 bis.–
1.– El Departamento de Seguridad y los municipios podrán establecer, para el personal de sus cuerpos de Policía, sistemas de desarrollo profesional en el desempeño de su trabajo, como consecuencia de la valoración de su actuación y conducta profesional.
2.– El sistema que se establezca será de aplicación al personal funcionario que se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o de segunda actividad.
3.– Los sistemas de desarrollo profesional se compondrán, en todo caso, en dos fases:
- a) La fase de encuadramiento de nivel.
- b) La fase de evaluación anual del desempeño, cuya superación es requisito para la percepción de las retribuciones correspondientes al nivel reconocido.
4.– Los sistemas de desarrollo profesional que se establezcan deberán articularse en cuatro niveles por cada escala profesional en función de los años de antigüedad necesarios para poder solicitar el nivel correspondiente.
Nivel: | Años de antigüedad |
Nivel I: | 5 años o más |
Nivel II: | 11 años o más (+6) |
Nivel III: | 17 años o más (+6) |
Nivel IV: | 25 años o más (+8) |
5.– El proceso de encuadramiento de nivel requerirá la superación de la evaluación que se lleve a cabo por los órganos técnicos creados al efecto, de conformidad con la normativa que regule el desarrollo profesional en cada una de las administraciones públicas, que tendrán en cuenta, al menos, los siguientes factores de evaluación:
- a) Desempeño profesional.
- b) Capacitación y cualificación profesional.
- c) Implicación y compromiso con la organización.

Artículo 73 ter.–
1.– La solicitud de encuadramiento de nivel de desarrollo profesional será voluntaria.
2.– En caso de que dicho encuadramiento sea denegado, por no superar la evaluación, deberá transcurrir un periodo de dos años para poder efectuar una nueva solicitud.
3.– Las convocatorias para solicitar el encuadramiento de nivel serán únicas y anuales, pudiendo presentar solicitud quienes dispongan de los años requeridos de antigüedad al inicio del año en que se cumpliera el número de años de servicio previsto en cada caso.

Artículo 73 quater.–
1.– Los niveles adquiridos se perderán debido a alguna de las siguientes causas:
- a) Haber sido objeto de sanción por falta grave o muy grave por un periodo igual o superior a seis meses.
- b) Negarse a realizar la evaluación del personal a su cargo.
- c) Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo policial correspondiente.
- d) Pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2.– El funcionario o funcionaria que pierda el nivel adquirido por las causas antedichas podrá volver a solicitar el reconocimiento del nivel adquirido en la siguiente convocatoria anual, en los siguientes supuestos:
- a) Tras haber cumplido la sanción en el supuesto de la letra a) del apartado anterior.
- b) Transcurrido un año desde el momento de su negativa a la evaluación del personal a su cargo en el caso de la letra b) del apartado anterior.
- c) La rehabilitación de la condición de funcionario o funcionaria.
- d) La reincorporación a la situación de servicio activo o de segunda actividad para el supuesto de la letra d) del apartado anterior.

Artículo 73 quinquies.–
1.– El reconocimiento del nivel de desarrollo profesional, conllevará la percepción de un complemento de desarrollo profesional que se percibirá anualmente como complemento de carrera profesional ligado a la superación de la evaluación del desempeño profesional conforme a los baremos que se establezcan reglamentariamente, entre los que deberán tenerse en cuenta: la conducta profesional, el logro de resultados y el nivel de cumplimiento horario y de asistencia al trabajo.
2.– En todo caso, los efectos económicos de cada nivel reconocido lo serán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento de encuadramiento.
3.– El ascenso de un funcionario o funcionaria a una categoría superior no afecta al nivel de desarrollo profesional que tenga reconocido en tanto no sea encuadrado en otro nivel superior.
4.– En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional.
5.– El reconocimiento del desarrollo profesional solo se referirá a la categoría de pertenencia, aun cuando se hayan desempeñado funciones en categorías superiores

CAPITULO III
RETRIBUCIONES

Artículo 74.–
1.– La estructura y régimen retributivo del personal de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especificidades aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza que se contienen en este artículo.
2.– Las retribuciones complementarias en la Ertzaintza se rigen por las siguientes especificidades:
- a) El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma, clasificándose los puestos de trabajo de las escalas superior, ejecutiva, de inspección y básica de la Ertzaintza se clasifican en siete niveles conforme a la siguiente escala:
- – Categoría de agente: nivel 1
- – Categoría de agente primero: nivel 2
- – Categoría de suboficial: nivel 3
- – Categoría de oficial: nivel 4
- – Categoría de subcomisario o subcomisaria: nivel 5
- – Categoría de comisario o comisaria: nivel 6
- – Categoría de intendente: nivel 7.
Los puestos de trabajo de la escala de facultativos y técnicos se clasifican en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.
- b) El complemento específico general remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que concurren en todos los puestos de trabajo del Cuerpo de la Ertzaintza. Su cuantía para cada categoría se determina por acuerdo del Consejo de Gobierno.
- c) El complemento específico singular o de puesto será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado en la relación de puestos de trabajo y remunerará única y exclusivamente las condiciones particulares concurrentes, en su caso, en cada puesto de trabajo atendiendo a la especial dificultad técnica, la responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad o cualquier otra condición que concurra en el puesto de trabajo. Su cuantía derivará de la valoración y estudio de los distintos puestos de trabajo y no podrá ser superior, para cada una de las escalas, al 35% de la suma del sueldo base, pagas extraordinarias, complemento de destino y componente general del complemento específico que corresponda a la categoría inferior de la correspondiente escala.
- d) El complemento de jefatura remunera la especial situación de mando de los puestos de la escala superior y ejecutiva que comporta la participación en la formulación de las políticas de seguridad pública, la asunción de funciones de alta representación institucional, la dirección y coordinación de personas y medios con alto nivel de autonomía y una dedicación al servicio que excluye la declaración de compatibilidad de cualquier otra actividad. Su cuantía será idéntica para todos los puestos de tales escalas y se determinará por el Consejo de Gobierno, no pudiendo ser superior al 30% del sueldo base, más la parte de las pagas extraordinarias correspondiente al sueldo base, correspondiente a la categoría inferior de la escala ejecutiva.
3.– El complemento de desarrollo profesional en la Ertzaintza se percibirá anualmente como parte del complemento de productividad ligado a la progresión en los distintos niveles del sistema de desarrollo profesional y a la superación de la evaluación del desempeño profesional en los términos contemplados en el artículo 73 quinquies de esta ley.
4.– Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan solo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo.
No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.
Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 72.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo. En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 72.3 de esta ley. El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por este concepto se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1% de la masa salarial establecida para el conjunto del cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 103.2 de esta ley.
5.– Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de la Policía del País Vasco percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Cuando en el desempeño de su servicio hubiera sido objeto de daños y perjuicios por los que se hubiera condenado judicialmente a una tercera persona y está hubiera sido declarada insolvente, la Administración en la que preste servicio el funcionario o funcionaria policial le resarcirá en tal importe indemnizatorio, subrogándose en los derechos que asisten a la persona perjudicada por tal concepto.
6.– El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio del personal de dicho cuerpo

CAPITULO IV
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 75
Los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policía del País Vasco tendrán derecho:
- a) Al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley.
- b) A ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda.
- c) A la carrera administrativa y a la promoción interna.
- d) A la formación profesional permanente.
- e) A la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, en los términos establecidos en las leyes.
- f) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo.
- g) A conocer y acceder libremente a su expediente individual.
- h) Al ejercicio de los derechos y libertades sindicales, en los términos establecidos en las leyes.
- i) A disfrutar por cada año completo de servicio activo de al menos un mes de vacaciones retribuidas, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuese menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades de servicio.
- j) A las licencias establecidas con carácter general en la Ley de la Función Pública Vasca, sin perjuicio de las adaptaciones que en vía reglamentaria puedan adoptarse como consecuencia de su peculiar estatuto profesional.
- k) A una mejora de su nivel de vida y condiciones sociales a través de medidas concretas de atención social fomentadas por las Administraciones respectivas.
Artículo 76
...

Artículo 77
1. La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el Departamento de Interior o el órgano competente de la respectiva entidad local.
2. En casos excepcionales, cuando existan razones de servicio que lo hagan necesario, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo. Asimismo, y por las mismas razones, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o mantenerse en situación de disponibilidad.
Artículo 78
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.
2.– No podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño por si o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo cargo o actividad en el sector público o privado.
No obstante, podrán desempeñar un puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad pública o privada en los supuestos y con las condiciones y requisitos previstos para el personal al servicio de las administraciones públicas en su normativa vigente, salvo que el ejercicio de ese segundo puesto de trabajo suponga un deterioro para la imagen y el prestigio del cuerpo policial o sea contrario a sus principios básicos de actuación. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal que perciba el complemento de jefatura por ir incluido en el mismo el factor de incompatibilidad.
La condición de servicio activo en la Ertzaintza es incompatible con la de reservista de las Fuerzas Armadas u otros compromisos personales de desempeño de funciones públicas adquiridos al margen del cuerpo policial para situaciones de crisis o emergencia

CAPITULO V
SALUD Y PROTECCIÓN
Artículo 79.–
1.– Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones. A tal fin se contará con un servicio sanitario, pudiéndose, al tal efecto, celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas.
2.– El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales.
3.– La prevención de riesgos laborales de los cuerpos de la Policía del País Vasco deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de evaluación de riesgos laborales, la implantación de medidas correctoras y la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que contemplará, al menos, los siguientes factores de riesgos:
- a) Riesgos relacionados con la seguridad frente a agresiones físicas, caídas, golpes, accidentes de trabajo, accidentes de tráfico, etc.
- b) Riesgos ambientales, biológicos o relacionados con la higiene en el trabajo, tales como el riesgo de contagio biológico, contaminación química o radiológica, incidencia del ambiente físico (ruidos, vibraciones, etc.); movilidad e itinerancia; situaciones de intoxicación por manipulación o contacto con determinados productos, etc.
- c) Riesgos ergonómicos, incluyendo todos aquellos factores de riesgo que involucran objetos, puestos de trabajo, máquinas, vehículos y equipo y la carga física de trabajo que implican.
- d) Riesgos psicosociales: incluyendo todos aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que puedan causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud del personal funcionario. Lo cual incluye factores derivados de las exigencias psicológicas emocionales; sensoriales, cuantitativas y cognitivas propias del trabajo policial; el estrés postraumático; la turnicidad y el trabajo nocturno; burnout, enfermedades profesionales, etc. Se establecerán protocolos de actuación para los casos de acoso laboral en sus diversas modalidades.
- e) Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos interpersonales: la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas; etc.
- f) Se establecerán protocolos de actuación específicos para los casos de personal en situación de embarazo que contemplen la revisión inmediata de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y la adopción de medidas correctoras para adecuar las condiciones laborales, ritmos de trabajo, pautas de descanso y lugares a las necesidades de salud de la persona afectada.
4.– Existirá un servicio de prevención específico para el personal funcionario de la Ertzaintza entre cuyas funciones están las siguientes:
- a) Colaborar en el diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas preventivos, así como vigilar la eficacia de las medidas preventivas.
- b) Realizar la evaluación de riesgos laborales del personal de la Ertzaintza.
- c) Determinar las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas de acuerdo a las evaluaciones de riesgos efectuadas y la vigilancia de su eficacia.
- d) Informar y formar al personal de la Ertzaintza en materia de seguridad y salud laboral.
- e) Establecer y mantener actualizados los procedimientos para demostrar la idoneidad de las previsiones del sistema respecto a las exigencias de la organización.
- f) Comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos preventivos, codificar y archivar los registros de prevención de riesgos, los resultados de las auditorias y revisiones y los registros de formación.
- g) Elaborar los planes de emergencia y primeros auxilios, cuya implantación se realizará por centros de trabajo.
- h) Vigilar la salud del personal de la Ertzaintza en relación con los riesgos derivados de su trabajo, respetando su dignidad y su derecho a la intimidad. El acceso a la información médica de carácter individual se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias.
- i) Investigar accidentes, tramitar quejas y sugerencias y analizar y dar solución a problemas concretos en materia preventiva.
- j) Prestar apoyo, asesorar e informar al Comité de Seguridad y Salud sobre las actuaciones que en materia de seguridad y salud realice el Servicio de Prevención y que le competa conocer.
- k) Los reconocimientos médicos y psicológicos derivados de la función relativa a la vigilancia de la salud tendrán carácter periódico y voluntario, excepto en los supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos y psicológicos sea necesaria para verificar si el estado de salud de este personal puede constituir un peligro para él mismo o para las demás personas relacionadas con la función que desempeña.
5.– El personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco deberá velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones, de conformidad con su formación y las instrucciones recibidas. En particular, deberán:
- a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
- b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual o colectiva facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares donde ésta tenga lugar.
- c) Informar de inmediato, por conducto regular, al personal designado para realizar actividades de protección y de prevención, acerca de cualquier situación que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud.
- d) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandos competentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su leal cooperación para garantizar unas condiciones seguras en la prestación del servicio.

Artículo 79 bis.–
1.– El régimen de representación y participación del personal de la Policía del País Vasco en relación con la prevención de riesgos laborales atenderá a los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2.– La representación y participación del personal se canalizará a través de los delegados y delegadas de prevención, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones correspondientes. Podrán ser delegados y delegadas de prevención aquellos funcionarios o funcionarias que, aunque no ostenten la condición de representantes del personal o de personal delegado sindical fueran designados por las organizaciones sindicales.
En el ámbito de la Ertzaintza el número de delegados y delegadas de prevención será de ocho y serán designados por las organizaciones sindicales representativas de la Ertzaintza, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 103.2 de la Ley de Policía del País Vasco, en proporción a la representación que hubieran obtenido en las elecciones sindicales.
3.– Las funciones de los delegados y delegadas de prevención son las siguientes:
- a) Colaborar en la mejora de la acción preventiva.
- b) Promover y fomentar la cooperación del personal en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- c) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4.– En el ejercicio de sus funciones están facultados para:
- a) Acompañar al personal técnico en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a los inspectores de trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
- b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la ley mencionada. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
- c) Ser informados por la Administración sobre los daños producidos en la salud del personal una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
- d) Recibir, de la Administración, las informaciones obtenidas por ésta procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud del personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con el personal, de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio.
- f) Recabar de la Administración la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud del personal, pudiendo a tal fin efectuar propuestas a la Administración.
- g) En general, al desarrollo del resto de las competencias reconocidas en el artículo 36 de la Ley 3/1995, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones derivadas en relación con las actividades que deben quedar excluidas según prevé el artículo 3.2 del mismo texto legal.
5.– Las administraciones deberán proporcionar a los delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
6.– Se constituirán órganos colegiados de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes del personal en materia de prevención de riesgos laborales.
En el ámbito de la Ertzaintza existirá un Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza, como órgano colegiado de consulta regular y periódica de los planes, programas y evaluación de la prevención de riesgos laborales, que estará conformado de forma paritaria por dieciséis personas, la mitad los delegados y delegadas de prevención en representación del personal de la Ertzaintza y la otra mitad personas que representen al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, incluyendo la presidencia y la secretaría. El Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza tendrá las competencias que le reconoce el artículo 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y será informado de las actuaciones del tribunal médico de segunda actividad. El tiempo empleado en el desempeño de su cometido por los miembros del comité, será considerado, a todos los efectos, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad al sistema pactado para el desarrollo de tal actividad, debiendo para tal utilización del tiempo, en todo caso, informarse previamente al jefe o jefa de Unidad.

Artículo 79 ter.–
1.– El personal de la Policía del País Vasco está sujeto al régimen de protección social correspondiente al personal funcionario de la institución en la que se integren con las especificidades que contengan la normativa de seguridad social al respecto.
2.– Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco arbitraran mecanismos de protección social complementaria para los casos de incapacidad temporal motivada por lesiones o patologías derivadas de enfermedad o accidente profesional con ocasión del servicio, siempre y cuando no hubiese mediado dolo o negligencia o impericia graves por el afectado. E igualmente concertarán seguros de accidentes para los casos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o lesiones permanentes, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones.
3.– En caso de fallecimiento con ocasión del servicio o cuando el fallecimiento derive de actos ilícitos cometidos contra el funcionario o funcionaria como consecuencia de su condición policial, el cónyuge o pareja supérstite, o en su defecto los herederos legales, tendrán derecho a la percepción, por una sola vez, de una cantidad equivalente a dos anualidades de las retribuciones íntegras que percibiera la persona fallecida en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de su fallecimiento.
4.– En caso de jubilación forzosa por incapacidad consecuencia del daño producido por actos ilícitos de terceros cometidos contra el funcionario o funcionaria con ocasión del servicio o como consecuencia de su condición policial, tendrá dicha persona derecho al percibo de una prestación económica periódica que, sumada a la pensión, ordinaria o extraordinaria, que le correspondiera, alcance, en su caso, el ochenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo que ocupaba en el momento en que tuvo lugar el hecho determinante de este derecho.
Dicha prestación es incompatible con la percepción de rentas de trabajo, así como de otras pensiones o subsidios legalmente compatibles. La suma de la prestación económica y las pensiones y haberes pasivos que perciba no podrá ser superior a la pensión máxima prevista en el régimen público de previsión social.
La prestación económica se actualizará en idéntico incremento anual al que resulte de aplicación a las mencionadas retribuciones fijas y periódicas, y se abonará mensualmente hasta la fecha en que hubiera debido ser declarada su jubilación forzosa por edad, salvo que acaeciera su fallecimiento con anterioridad

CAPITULO V BIS
CONDECORACIONES Y RECONOCIMIENTOS
Artículo 80.–
1.– Reglamentariamente se determinará el régimen de concesión de medallas al mérito policial, felicitaciones y demás condecoraciones honoríficas para premiar al personal funcionario de la Policía del País Vasco que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades notables de ejemplaridad, sacrificio, eficacia y dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la sociedad.
2.– Los tipos de medallas al mérito policial y los presupuestos y procedimiento para su concesión se regularán reglamentariamente. El procedimiento se inicia de oficio cuando lo estime oportuno el órgano competente a la vista de las informaciones existentes.
3.– En los casos que se determinen reglamentariamente podrá aparejarse efectos económicos a la concesión de la medalla al mérito policial, siempre que no procediera el reconocimiento de las prestaciones económicas referidas en el artículo precedente.
4.– Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorifico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias que hubieran fallecido o resultado jubilados por incapacidad a causa de una actuación heroica en el ejercicio de su condición policial. Dicho reconocimiento no tiene efectos económicos



CAPITULO VI
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 81.–
El personal de los cuerpos de la policía del País Vasco se hallará en alguna de las situaciones administrativas previstas en la legislación general del empleo público vasco con las particularidades que en este capítulo se contienen o en la específica situación administrativa de segunda actividad

Artículo 82
1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los funcionarios que deseen participar como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos, siendo la permanencia en servicio activo o segunda actividad causa de inelegibilidad. Si fueran elegidos para el cargo, pasarán a la situación administrativa que legalmente les corresponda. En caso contrario, deberán solicitar el reingreso al servicio activo o segunda actividad en el plazo máximo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello.
2. Los funcionarios en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado anterior no devengarán retribución alguna mientras permanezcan en ella. No obstante, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Artículo 83
La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 84.
Artículo 84
1. Con carácter excepcional, la suspensión provisional podrá acordarse como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, mediante resolución motivada del órgano competente, cuando así lo exija la protección declarará preceptivamente si contra el funcionario se hubiera dictado auto de prisión.
2. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses salvo en caso de paralización del expediente disciplinario imputable al interesado o que la finalización de éste se halle pendiente de la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se trámite por los mismos hechos, pudiendo prolongarse, en este último caso, hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad.
3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente disciplinario imputable al mismo, que determinará la pérdida del derecho a toda retribución.
4. Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme ni se acuerda la separación del servicio, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.
5.– Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario o funcionaria deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción firme, la Administración deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos

6.– El tiempo de permanencia en suspensión provisional será tenido en cuenta para el cumplimiento de la suspensión firme

Artículo 85.–
1.– El personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza, en situación de servicio activo podrá solicitar pasar a desempeñar la modalidad de servicio activo modulado por la edad con el objetivo de prestar el servicio activo con las modificaciones de las condiciones de prestación del servicio pertinentes.
2.– Cada Administración establecerá, previa negociación con la representación del personal, los requisitos y condiciones pertinentes para el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad, incluyendo en tal regulación:
- a) La edad a partir de la cual cabe el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad.
- b) Las modificaciones oportunas en las condiciones de prestación del servicio.
- c) La posibilidad, con carácter excepcional y motivado, de limitar los nuevos reconocimientos a un cupo anual cuando no fuera posible garantizar la continuidad de la prestación del servicio policial.
- d) La posible existencia de unidades singulares en las que las modulaciones del servicio contempladas por razón de la edad sean incompatibles, por su naturaleza, con el desempeño del puesto, en cuyo caso el reglamento deberá contemplar la readscripción a otro puesto de trabajo vacante para el que cumpla los requisitos, en mismas condiciones de provisión en las que fue nombrado en el puesto anteriormente ocupado y con las garantías de elección y preferencia por la persona interesada que se establezcan.
3.– La autorización del servicio activo modulado por razón de la edad estará condicionada al compromiso de la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social en su caso aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no se cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora

Artículo 86.–
1.– El personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco que se encuentre en situación de servicio activo, con excepción de quienes pertenezcan a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad por disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas, cuando la misma determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las funciones propias de su categoría, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial.
A los efectos previstos en la presente ley se consideran tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.
2.– El procedimiento para el pase a esta situación administrativa podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sin necesidad de tener que solicitar previamente la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3.– La valoración de las limitaciones funcionales corresponderá a un tribunal evaluador compuesto por tres facultativos designados por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta de la representación sindical. El tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.
4.– Los dictámenes emitidos por el tribunal evaluador vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el tribunal apreciara en el funcionario o funcionaria un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo hará constar en su dictamen a los efectos oportunos.
5.– El personal funcionario que pase a la administrativa de segunda actividad cesará en el puesto de trabajo al que estén adscritos de no ser susceptible de desempeño por personal en situación de segunda actividad y serán asignados en adscripción provisional a puestos de trabajo en la unidad en la que se encontraren prestando servicios susceptibles de tal desempeño. En el supuesto de que en la unidad no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a cabo en el centro de trabajo en que, existiendo un puesto vacante de los definidos en la relación de puestos del cuerpo policial, determine la Administración de entre los tres propuestos por la persona interesada.
Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza conforme a lo previsto en los párrafos precedentes, o los puestos vacantes existentes se encuentren ubicados fuera del entorno limítrofe al centro de trabajo en el que estuviese prestando servicios y no los propusiese voluntariamente el interesado, transitoriamente y en tanto no exista tal disponibilidad, la Administración competente adaptará funcionalmente el puesto que venía ocupando a las capacidades de la persona interesada, de conformidad con el dictamen del tribunal evaluador.
6.– La solicitud voluntaria de pase a la situación administrativa de segunda actividad conlleva el compromiso a la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social, en su caso, aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora.
7.– El personal funcionario en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán las que correspondan al puesto o plaza que se desempeñe.
En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.
8.– El personal en situación administrativa de segunda actividad tiene derecho a acogerse en iguales condiciones a las mismas modulaciones del desempeño previstas para el servicio activo por razón de la edad

Artículo 87.–
Si excepcionalmente una persona funcionaria en servicio activo modulado por la edad o en situación de segunda actividad permaneciese transitoriamente sin destino a disposición del cuerpo policial correspondiente, mientras dure tal circunstancia, percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, así como las retribuciones del último puesto desempeñado, con excepción del componente singular del complemento específico

Artículo 88
...

Artículo 89
1. El reingreso en la situación de servicio activo o segunda actividad de quienes no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo con ocasión de vacante.
2. El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del Tribunal Médico al que se refiere el apartado segundo del artículo 87.
CAPITULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 90
1. El régimen disciplinario establecido en el presente Capítulo es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.
2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.
3. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
4. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente y, con carácter supletorio, a las previstas en el presente capítulo y disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Artículo 91
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.
2. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.
3. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de una falta, sino también los superiores que la toleren y los funcionarios que induzcan a su comisión, así como los que la encubran.
4. Cuando se considere que los hechos por los que se ha instruido expediente disciplinario pueden ser constitutivos de delito, se deberá dar inmediata cuenta a la Administración de Justicia.
5. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dicho procedimientos solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.
Artículo 92
1. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son faltas muy graves:
- a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, que lleve aparejada pena privativa de libertad.
- b) Prevalerse de la condición de policía causando grave perjuicio a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas con las que se relacionen en el ejercicio de sus funciones policiales, en especial con aquellas que se encuentren bajo su custodia. Se entenderá por trato discriminatorio aquel que se funde en alguna de las causas expresadas en el artículo 14 de la Constitución.LE0000648257_20190710
Letra b) del número 2 del artículo 92 redactada por el número cuarenta y siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- c) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente; a las pertinentes comprobaciones técnicas.
- d) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen gravemente el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.LE0000648257_20190710
Letra d) del número 2 del artículo 92 redactada por el número cuarenta y siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- e) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
- f) La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquéllos.
- g) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.LE0000648257_20190710
Letra g) del número 2 del artículo 92 redactada por el número cuarenta y siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- h) Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique y causando grave perjuicio a cualquier persona o grave desprestigio al Cuerpo, así como la utilización del arma reglamentaria fuera de servicio, salvo en los casos contemplados en el artículo 34.
- i) La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas.
- j) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
- k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, perjudicando gravemente el servicio o cuando se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.LE0000648257_20190710
Letra k) del número 2 del artículo 92 redactada por el número cuarenta y siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- l) Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionado, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas de igual o mayor gravedad que la cometida cuya anotación no cumpla los requisitos para ser canceladaLE0000648257_20190710
Letra l) del número 2 del artículo 92 redactada por el número cuarenta y siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- l bis) El acoso sexual y el acoso sexista, así como el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico y hostilidad.LE0000648257_20190710
Letra l bis) del número 2 del artículo 92 introducida por el número cuarenta y ocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- l ter) Las infracciones tipificadas como faltas muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicosLE0000648257_20190710
Letra l ter) del número 2 del artículo 92 introducida por el número cuarenta y ocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- m) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de las Administraciones públicas vascas.
3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente en función de los criterios contenidos en el artículo 94.
Artículo 93.–
Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:
- 1.– Por las faltas muy graves:
- 2.– Por faltas graves:
- 3.– Por faltas leves:
- a) Apercibimiento.
- b) Suspensión de funciones de uno a tres días, que no causará efecto sobre el cómputo de la antigüedad.
Los funcionarios o funcionarias sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad de que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente

Artículo 94.–
Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:
- a) Intencionalidad.
- b) Grado de participación en la comisión u omisión.
- c) Perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
- d) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos y los subordinados.
- e) El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración.
- f) El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
- g) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
- h) Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.
- i) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
En el caso de faltas por delito se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales

Artículo 95
1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.
2. El procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.
2 bis.- Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. El instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.
El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un representante sindical o un funcionario o funcionaria del cuerpo policial de su confianza que elija.
De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades facilitarán al funcionario designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia

2 ter.- El expedientado podrá conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento del modo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común

3. Con la incoacción del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.
4. De la incoacción de los expedientes disciplinarios contra los funcionarios de los Cuerpos de Policía Locales, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.
5.– Si no hubiere sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables al interesado o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquél

Artículo 96
1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Ertzaintza:
- a) El Consejero de Interior para la sanción de separación de servicio.
- b) El Viceconsejero de Seguridad para las sanciones por faltas muy graves y graves.
- c) Para la imposición de sanciones por faltas leves, además de los órganos anteriores, serán competentes los Jefes de las dependencias o unidades en que presten servicio los infractores.
2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Local los establecidos en la legislación de régimen local.
3. Lo dispuesto en los precedentes apartados se entenderá sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo III de esta ley a los Diputados Generales, en relación a los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes.
Artículo 97
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.
2.– Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido

3.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución que las imponga

4. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones se cancelarán de oficio, una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, en el caso de sanciones por falta muy grave o grave, y de tres meses en el supuesto de sanciones por falta leve, a contar desde el cumplimiento de la sanción correspondiente, siempre que durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
Artículo 97 bis.–
1.– Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva se podrá suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.
Dicha suspensión cautelar finalizará cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo, o cuando habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella

Artículo 97 ter.–
1.– Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, su cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique a la persona sancionada, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que adquiera ejecutividad la sanción, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución conforme a lo dispuesto en este artículo.
2.– De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario o funcionaria en situación administrativa que lo impida o haber sido jubilado forzosamente, la sanción solo se hará efectiva en caso de que su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
3.– Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase.
4.– La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva inmediatamente con cargo al sancionado.
5.– El funcionario o funcionaria sancionado con suspensión de funciones igual o inferior a 15 días por falta leve o grave podrá optar como medida alternativa de cumplimiento de la sanción, y previa aceptación por la Administración, por el trabajo fuera de la jornada laboral estipulada sin remuneración o compensación alguna por un periodo igual al de la sanción impuesta, respetando en todo caso las garantías de descanso entre jornadas.
6.– La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y el órgano municipal competente podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación

CAPITULO VIII
REPRESENTACION Y PARTICIPACION EN LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 98
1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios de la Ertzaintza podrán afiliarse a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de su elección.
2. En el ejercicio de la libertad sindical, los funcionarios del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma habrán de proceder con absoluto respeto al código deontológico establecido en esta ley, con especial consideración a la garantía de los derechos y libertades públicas.
Artículo 99
1. Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes, en cada circunscripción, determinado de acuerdo con la siguiente escala, que se elegirán conforme a lo dispuesto en este artículo y en la normativa que se dicte en su desarrollo:
- a) Hasta 1.000 funcionarios, de los que tengan la condición de electores: 14.
- b) De 1.001 en adelante: 3 representantes por cada mil funcionarios o fracción de los que ostenten esa misma condición de electores.
2. A propuesta de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, el Consejero de Interior convocará elecciones a representantes, debiéndose efectuar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que expire el mandato de los mismos.
3.– Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de inicio del proceso electoral, el personal funcionario de carrera que se encuentren en situación de servicio activo o segunda actividad, y el personal funcionario en prácticas que hubiera superado el curso de formación y se encuentre desarrollando el período de prácticas

4. Podrán promover candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir tantos candidatos como representantes a elegir.
5. Existirá una circunscripción electoral en cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5 % o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
7. El mandato de los representantes se iniciará desde la proclamación de los candidatos electos, expirando al transcurso de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la proclamación de los nuevos candidatos electos, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.
8. Los representantes perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
- a) Expiración del mandato.
- b) Pérdida de la condición de funcionario.
- c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.
- d) Fallecimiento.
- e) Renuncia, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.
- f) Remoción por la organización sindical correspondiente, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.
9. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente, o en su caso suplente, de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Artículo 100
1.- Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.
2.- Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 101 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en el artículo anterior, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.
3.- Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
4.- La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.
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Artículo 101
1. Los representantes y delegados sindicales dispondrán en el ejercicio de sus funciones de las siguientes garantías y derechos:
- a) El acceso y libre circulación por la dependencias policiales, previa comunicación y conformidad de la autoridad competente siempre que no entorpezca el normal funcionamiento del servicio policial.
- b) La distribución de todo tipo de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o sindicales.
- c) La emisión de informe por el Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, en los expedientes disciplinarios que les sean incoados durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior.
- d) Un crédito de cuarenta horas mensuales, dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Las organizaciones sindicales, previa comunicación al órgano competente, podrán proceder a la acumulación de las horas que correspondan a sus representantes y delegados sindicales, sin que ésta se pueda efectuar a favor de funcionarios interinos o en prácticas, ni exceder de diez horas mensuales cuando se produzca a favor de funcionarios que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación.
- e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el traslado o la sanción tenga su causa en acciones derivadas del ejercicio de su representación.
- f) No ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
2. Con el fin de facilitar el ejercicio de su actividad, en las dependencias policiales de más de doscientos cincuenta funcionarios se habilitará un local para uso de las organizaciones sindicales, cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre las mismas. Asimismo, en todas las dependencias policiales habrán de existir lugares destinados a la exposición de anuncios sindicales, cuya ubicación garantizará el adecuado acceso por parte de los funcionarios.
3. Las garantías y derechos recogidos en los apartados precedentes se entenderán sin perjuicio y a reserva de cualesquiera otros, o de las condiciones más favorables para su ejercicio, que puedan reconocerse en virtud de acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales. El contenido de tales acuerdos será de aplicación a las organizaciones sindicales firmantes y a aquéllas otras que, en su caso, se adhieran a los mismos con posterioridad.
Artículo 102
1. Las organizaciones sindicales podrán convocar, a través de sus representantes o delegados, reuniones en las dependencias policiales, que se celebrarán fuera de las horas de prestación del servicio y previa autorización de la autoridad competente. En cualquier caso, la celebración de la reunión no podrá afectar la prestación de los servicios.
2. La autorización para celebrar la reunión habrá de solicitarse mediante escrito presentado con una antelación mínima de cuatro días naturales, en el que se indicarán la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día de la misma. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha prevista para su celebración no se hubiera notificado la resolución pertinente, la reunión podrá llevarse a cabo, siempre que no se vea afectada la prestación de los servicios.
3. Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.
Artículo 103
1. La participación de los funcionarios de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el diez por ciento de los representantes electos conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley.
La mesa de negociación de la Ertzaintza será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios sujetos a su ámbito, sin perjuicio de ajustarse, en relación a las siguientes materias, a las decisiones que hubieran sido adoptadas por la mesa general de negociación constituida para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma para el conjunto de ello:
- a) Jornada máxima anual de trabajo e incremento general de retribuciones.
- b) Criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.
- c) Marco general de derechos sindicales.
- d) Política de salud laboral.
3. Serán objeto de negociación, en relación con las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, las siguientes materias:
- a) El incremento, determinación y aplicación de las retribuciones, así como la adecuación del régimen retributivo.
- b) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento, sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 7 de esta Ley.
- c) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
- d) Medidas sobre salud laboral.
- e) Atenciones socialesLE0000648257_20190710
Letra e) del número 3 del artículo 103 redactada por el número cincuenta y nueve del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2019, 27 junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco («B.O.P.V.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2019
- f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto.
- g) Licencias y permisos.
- h) La clasificación de puestos de trabajo y requisitos profesionales para su desempeño.
- i) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
Artículo 104
1. Los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo anterior podrán llegar a pactos y acuerdos en las materias previstas en el mismo.
2. Los acuerdos versarán sobre materias de competencias del Consejo de Gobierno, y para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de dicho órgano.
3. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano que los suscriba y vincularán directamente a las partes.
4. En los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a la que se refiere el apartado segundo de este artículo, corresponderá al Consejo de Gobierno determinar las condiciones de trabajo.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales establecerán, mediante acuerdos suscritos al efecto, los procedimientos para la resolución de los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo o los incumplimientos de pactos o acuerdos.