Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 218 de 12 de Noviembre de 1996 y BOE núm. 17 de 20 de Enero de 2012
- Vigencia desde 13 de Noviembre de 1996. Revisión vigente desde 09 de Junio de 1998


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TITULO V
De la intervención pública y de la participación de la iniciativa privada
Artículo 21 Creación de centros y servicios públicos
La creación de centros y servicios sociales de titularidad pública estará sujeta a las condiciones y requisitos de calidad y garantía en las prestaciones que se establecen en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
Véase el D [PAIS VASCO] 202/2000, 17 octubre, sobre los centros de día para personas mayores dependientes («B.O.P.V.» 8 noviembre). Véase el D [PAIS VASCO] 41/1998, 10 marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad («B.O.P.V.» 7 abril).
Artículo 22 Autorización administrativa
1.- Con el fin de garantizar un nivel mínimo de calidad en la prestación de los servicios sociales, los centros y servicios de titularidad privada que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. El cierre de dichos centros y servicios deberá ser comunicado a la Administración que hubiese otorgado la autorización.
2.- Dichas autorizaciones caducarán si, transcurrido un año a partir del día siguiente a la notificación, no se hubiesen iniciado las actividades para las que se otorgaron, o se interrumpiesen por ese mismo plazo.
Artículo 23 Inspección
1.- La potestad administrativa de inspección comprende el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de servicios sociales.
2.- A los efectos de esta ley, el personal que en cada Administración realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad.
3.- La actividad inspectora se desempeñará de acuerdo con los siguientes criterios generales, que se desarrollarán reglamentariamente:
- a) Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
- b) Utilizar en la evaluación instrumentos cuantitativos y cualitativos, al objeto de comprobar la adecuación del servicio o del centro a las normas de autorización y homologación, prestando especial atención al número y a la naturaleza de las quejas manifestadas por las personas usuarias o de su entorno familiar.
- c) Realizar una función evaluadora y pedagógica con la finalidad de conseguir la mejora en la calidad del servicio.
4.- Las personas responsables de los centros y servicios sociales, así como sus representantes y empleados/as, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones, a los documentos, libros y registros y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección.
Artículo 24 Medidas cautelares
Cuando exista o se tenga indicios de la existencia de un riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias de un centro o servicio, la Administración competente, mediante resolución motivada, adoptará las medidas adecuadas a la situación de riesgo, que no tendrán carácter de sanción.
Las limitaciones que supongan esas medidas deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
Artículo 25 De la concertación con la iniciativa privada
1.- Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos, convenios o fórmulas de cooperación para la prestación de servicios sociales con medios ajenos a ellas.
A tales efectos las distintas Administraciones públicas tendrán en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos propios.
2.- Los centros y servicios privados dedicados a la prestación de servicios sociales han de ser homologados por la Administración pública correspondiente con carácter previo a su concertación.
3.- El Gobierno Vasco fijará reglamentariamente los requisitos y las condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación y concertación a que se refieren los apartados anteriores y que atenderán, en cualquier caso, a criterios de calidad, eficacia y coste económico y social del servicio.
4.- A los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los servicios y centros dedicados a la prestación de servicios sociales de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo y atiendan preferentemente a las personas usuarias de condición socioeconómica desfavorable.
Artículo 26 De las entidades sin ánimo de lucro
1.- Las entidades sin ánimo de lucro que se dediquen a la prestación de servicios sociales podrán ser declaradas de utilidad pública, en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas.
2.- Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas para el cumplimiento de dichos fines, requiriéndose en todo caso la previa homologación.
Artículo 27 Del voluntariado social
Las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales fomentarán las actitudes de solidaridad mediante el trabajo voluntario en las actividades reguladas por la presente ley.