Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 144 de 28 de Julio de 1989 y BOE núm. 60 de 10 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 29 de Julio de 1989. Revisión vigente desde 18 de Marzo de 2022


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TITULO VI
De la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo
Artículo 100
1. Los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas vascas tendrán derecho a constituir órganos de representación y a la participación en la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. A los efectos establecidos en este título, se entenderá por funcionario al personal que preste sus servicios vinculado por una relación de carácter administrativo o estatutario.
Artículo 101
Los órganos de representación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas vascas son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. Su constitución, duración del mandato, funcionamiento, facultades, garantías y derechos se regirán por la normativa específica que al efecto resulte de aplicación.
Artículo 102
1. La participación de los funcionarios en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las mesas de negociación que a tal efecto se constituyan, en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las organizaciones sindicales que tengan la condicion de más representativas conforme a la legislación vigente a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en el ámbito correspondiente.
2. Los representantes de las Administraciones Públicas vascas y las organizaciones sindicales y sindicatos a que se refiere el apartado anterior podrán llegar a acuerdos y pactos para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios a su servicio.
3. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan, estrictamente, con el ámbito competencial del órgano que lo suscribe y vincularán directamente a las partes.
Los acuerdos versarán sobre materias competenciales del Gobierno Vasco, o pleno de las entidades locales u órgano que corresponda de la Administración foral, siendo necesario para su validez y eficacia la aprobación formal y expresa de los mismos, en su ámbito respectivo y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y en el del Territorio Histórico respectivo cuando afecten a Diputaciones forales o Entidades locales.

Artículo 103
Las Administraciones Públicas vascas y las organizaciones sindicales más representativas podrán establecer, mediante acuerdos suscritos al efecto, procedimientos de mediación para resolver los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios o los incumplimientos de pactos o acuerdos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
...

SEGUNDA
1. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.
2. Los funcionarios y el personal laboral fijo que accedan al servicio de las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, cuyos puestos de trabajo resulten clasificados en la Administración de destino como de naturaleza distinta de la propia de su relación de servicio, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas. Dicha clasificación deberá realizarse en los seis meses siguientes a la efectividad de la transferencia.
La convocatoria de las pruebas se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la clasificación en la correspondiente relación de puestos y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.
Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.

3. El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el Cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a la que está adscrito, aun careciendo de la específica titulación para el acceso a dicho Cuerpo, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional, podrán ser convocadas por la Administración Educativa.


TERCERA
1. A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad Autónoma les será de aplicación el régimen general de la Seguridad Social.
2. Los funcionarios de otras Administraciones que, en virtud de transferencias o por aplicación de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, se incorporen a las Administraciones Públicas vascas, conservarán el régimen de previsión social que tuvieran originariamente.
3. Las Administraciones Públicas vascas procurarán la prestación de la asistencia sanitaria de sus funcionarios a través del sistema sanitario público, siempre que ello fuera posible en atención a su régimen de previsión social.
CUARTA
Las referencias que en la presente ley se contienen a Cuerpos y Escalas se entenderán hechas, en el ámbito de las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales, a Escalas, Subescalas y, en su caso, Clases y Especialidades existentes en las mismas, sin perjuicio de la creación de estas dos últimas, que se efectuará por el órgano competente de las mismas.
Disposición Adicional 4.ª redactada por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
QUINTA
El Parlamento Vasco procurará la adecuación del Estatuto del personal a su servicio a lo dispuesto en la presente ley.
SEXTA
Los funcionarios que ejerzan el derecho a la huelga no percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezcan en tal situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga en ningún caso carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
SÉPTIMA
Los minusválidos serán admitidos, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, en los procedimientos de selección para el acceso al servicio de las Administraciones Públicas vascas, siempre que reúnan las condiciones de aptitud para el desempeño de la función.
En las pruebas selectivas se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios que fueran precisos para su realización por personal minusválido, siempre que con ello no se desvirtúe el contenido de la prueba ni se reduzca o menoscabe el nivel de aptitud exigible en la misma.
En las ofertas de empleo público, las Administraciones Públicas vascas reservarán un cupo no inferior al tres por ciento de las vacantes comprometidas para su cobertura entre el personal con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento, hasta tanto se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración correspondiente, siempre que superen las pruebas selectivas y que en su momento acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
OCTAVA
El personal eventual nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedará sometido a las prescripciones establecidas en la misma que le fueran de aplicación, con respeto a los derechos que en su caso pudieran corresponderle conforme a la normativa en virtud de la que hubiesen sido nombrados.
NOVENA
En el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, y sin perjuicio del respeto a las peculiaridades inherentes a cada una de ellas, las Administraciones Públicas vascas procurarán, con la participación de las organizaciones sindicales más representativas, la homogeneización de las condiciones de trabajo y retributivas del personal a su servicio.
DÉCIMA
Los puestos de trabajo de la Unidad Técnica Auxiliar de Policía del Departamento de Interior se clasifican como reservados a personal laboral.
UNDÉCIMA
Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Autónoma vasca se regirán por lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título I; V del Título II; 1, II y VII del Título lIl; y Título V de esta ley, y, en lo no contemplado en los mismos, por la legislación específica que, respetando los principios contenidos en ésta y conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y demás legislación aplicable, se establezca mediante ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades de la función policial.
DUODÉCIMA
1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto jurídico del personal médico, en el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, en el Estatuto de personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de asesores médicos a que se refiere la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regirá por la legislación específica que, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el marco de los principios señalados en ésta, se establezca mediante ley del Parlamento Vasco. Hasta tanto, el referido personal se regirá por lo dispuesto en los Títulos II, IV, V y VI de esta ley disposiciones básicas contenidas en sus respectivos Estatutos.
2. El personal a que se refiere la presente disposición podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración sanitaria, conforme a lo que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
3. El personal de los Cuerpos Técnicos sanitarios al servicio de la sanidad local mantendrá su régimen retributivo específico hasta tanto tenga lugar su integración en los equipos de atención primaria.
DECIMOTERCERA
1. No será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente lo dispuesto en los Capítulos IV del Título II, y III y IV del Título III de la presente ley.
El acceso a la función pública docente no universitaria, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de sus Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la Disposicion Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios establecidos en esta ley, mediante ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta tanto, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendrá asignado el nivel de complemento de destino que al efecto se fije mediante decreto del Gobierno Vasco, y le serán de aplicación las normas contenidas en esta disposición y demás disposiciones vigentes en las respectivas materias.
2. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. Excepcionalmente, podrán reservarse a personal laboral aquellos puestos de carácter singularizado que, en razón de su naturaleza, no se correspondan con una formación académica determinada, ni sean atribuibles a alguno de los Cuerpos o Escalas existentes.
3. ...

4. Los funcionarios docentes podrán ocupar puestos de trabajo de la Administración educativa en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidación de grado personal.
5. Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años de edad.
6. El personal que, en forma interina, desempeñara puestos de trabajo reservados a los Cuerpos y Escalas que resulten de la reordenación de la función pública docente, podrá acceder a los mismos conforme a las prescripciones que en aquélla se establezcan al efecto, con análogo contenido al de las previstas en la Disposición Transitoria Cuarta.
7. El personal docente al servicio de las ikastolas que, mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, se integre en la escuela pública podrá acceder a los Cuerpos y Escalas en que se reordene la función pública docente. Las medidas, que a tal efecto habrán de contemplarse en el marco normativo a que se refiere el apartado primero de esta disposición, guardarán un contenido análogo al de las previstas en la Disposición Transitoria Sexta, sin menoscabo alguno de los derechos adquiridos en relación con el contenido y alcance que a los mismos corresponda en el Cuerpo o Escala al que accedan. Hasta tanto, el referido personal mantendrá su relación jurídica inicial, que, en cualquier caso, conservará si no llegase a acceder a la condición de funcionario. Estas previsiones resultarán igualmente de aplicación al personal docente al servicio de las ikastolas ya transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de esta ley.
DECIMOCUARTA
La aplicación de la presente ley a los funcionarios con habilitación de carácter nacional se entenderá referida a los aspectos dimanantes de su relación orgánica con la corporación respectiva, y sin perjuicio y a reserva de las normas específicas que les fuera de aplicación en los extremos derivados de su relación de servicio con la Administración del Estado.
DECIMOQUINTA
A los efectos previstos en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.
DECIMOSEXTA
El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 43 de esta ley o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
Disposición Adicional 16 introducida por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
DECIMOSÉPTIMA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, las Administraciones forales y locales de la Comunidad Autónoma podrán nombrar funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales.
Disposición Adicional 17 introducida por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
DECIMOCTAVA
1. Al objeto de posibilitar medidas de reparto y de reordenación del tiempo de trabajo, las Administraciones Públicas vascas podrán conceder al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley la reducción de su jornada de trabajo con la correspondiente minoración de retribuciones, siempre que las necesidades del servicio y la planificación de los recursos humanos lo permitan y dentro de los límites presupuestarios de cada Administración.
2. Las condiciones de ejercicio de la mencionada reducción serán reguladas por el órgano competente de cada Administración Pública, atendiendo a sus propias especificidades, debiendo establecerse en todo caso:
- a) El límite mínimo y máximo de la citada reducción.
- b) El límite mínimo de permanencia en esa situación.
- c) La garantía y los límites del derecho del personal al retorno a la jornada completa.
3 La Administración podrá proceder a la revocación de la reducción de jornada en cualquier momento, en función de la planificación de los recursos humanos y las necesidades del servicio, mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado.
Disposición Adicional 18 introducida por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
DECIMONOVENA
La duración máxima de las comisiones de servicios que se confieran en puestos destinados en el extranjero será de cinco años.
Disposición Adicional 19 introducida por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
La Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y conforme a las prescripciones establecidas en la misma, analizará y clasificará las funciones de sus puestos de administración general, determinando las que correspondan a funcionarios, personal laboral y eventual; elaborará y aprobará las relaciones de puestos de trabajo, señalando el nivel de complemento de destino asignado a cada uno de ellos y la cuantía que corresponda, en su caso, en concepto de complemento específico: y, en función de aquéllas, establecerá las plantillas presupuestarias de los distintos Cuerpos y del personal laboral, en las que quedarán incorporadas las vacantes de las plantillas traspasadas.
SEGUNDA
El Gobierno, en el plazo indicado en la disposición anterior, determinará la integración en el Cuerpo correspondiente de los funcionarios que, prestando servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, hubieran accedido a la misma en virtud de transferencias. Estos continuarán asígnados a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando y pasarán a percibir las retribuciones básicas del Grupo al que pertenezca el Cuerpo en que hubieran sido integrados y las complementarias señaladas al puesto que desempeñen. Cuando el nivel de complemento de destino fuera inferior al que pudiera corresponderles en atención a su grado personal, percibirán en todo caso este último.
TERCERA
1. El personal con contrato administrativo de colaboración transitoria que, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto de la Disposicion Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del Decreto 72/1983, de 6 de abril, de contratación administrativa de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma vasca, se encuentre al servicio de la misma en expectativa de acceso a la función pública vasca, podrá adquirir la condición de funcionario o personal laboral fijo, según la naturaleza con que hubieran sido clasificadas sus funciones, mediante su acceso a través de las pruebas complementarias que al efecto se convoquen. El contenido de tales pruebas atenderá a la adecuación del aspirante a las funciones que hubiera de desempeñar, mediante la constatación de los méritos y condiciones que para ello se establezcan.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, y una vez aprobadas las relaciones de puestos de trabajo, la Administración de la Comunidad Autónoma convocará concurso de méritos, en el que podrán participar quienes estén en situación de servicio activo, así como aquéllos que tuvieran reconocida una situación asimilada a excedencia voluntaria o servicios especiales. La convocatoria deberá señalar el personal habilitado para concurrir a la misma, especificando el Cuerpo o categoría laboral a la que en cada caso pueda acceder.
Quienes hubieran accedido a alguno de los Cuerpos pertenecientes a los Grupos A o B podrán solicitar su integración en el otro Cuerpo del mismo Grupo, que se otorgará siempre que exista vacante presupuestaria y el interesado reúna los requisitos exigidos para el acceso. Dicha opción podrá ejercitarse, por una sola vez, durante un plazo máximo de tres años contado a partir del día siguiente al de la toma de posesión.
La falta de concurrencia al proceso selectivo, o su no superación, determinará la automática extinción de la relación contractual, que, en todo caso, deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la resolución del concurso. Ello no obstante, el personal afectado podrá participar en las convocatorias futuras de acceso a la función pública, siéndole valorados los servicios prestados en los mismos términos y con igual alcance que el previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para el personal comprendido en el ámbito de la misma.
3. Los aspirantes que, a resultas del proceso celebrado, accedieran a la condición de funcionario o laboral, mantendrán el desempeño de los puestos de trabajo que tuvieran asignados.
4. Hasta tanto se da cumplimiento a lo preceptuado en los anteriores apartados, el personal con contrato de colaboración transitoria mantendrá su actual relación de servicios, permanecerá en los puestos de trabajo que viniera ocupando, con independencia de la naturaleza que a los mismos se hubiera otorgado, y adecuará sus retribuciones al régimen previsto en esta ley.
CUARTA
1. El personal que a la entrada en vigor de esta ley tenga la condición de interino o contratado administrativo de colaboración temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma podra acceder a la condicion de funcionario o personal laboral, según hayan sido clasificados sus funciones, mediante el procedimiento de concurso-oposición libre, en el que se valorarán los servicios prestados por dicho personal en cualquier Administración Pública con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición.
Dicha valoracion se aplicará en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Quienes no accedieran a la condicion de funcionario o laboral una vez celebradas las convocatorias a que se refiere el párrafo anterior, cesarán en el servicio a la Administración de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de tres meses desde la resolución de la última de ellas.
2. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo preceptuado en el apartado anterior, el personal interino y contratado administrativo de colaboración temporal mantendrá su actual relación de servicios, permanecerá en los puestos de trabajo que viniera ocupando y adecuará sus retribuciones al régimen previsto en esta ley. Una vez accedan a la condición de funcionario o laboral, quedarán adscritos a los puestos que hubieran tenido asignados con anterioridad.
Véase O [PAÍS VASCO] 9 diciembre 2005, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se habilita un plazo para solicitar la aplicación de la Disposición Transitoria 4.ª, de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de conformidad con los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia («B.O.P.V.» 12 diciembre).LE0000221926_20060101
QUINTA
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las restantes Administraciones Públicas vascas clasificarán sus puestos de trabajo, determinando los que corresponden a funcionarios y personal laboral; elaborarán y aprobarán sus relaciones de puestos de trabajo, fijando sus retribuciones complementarias; establecerán, en función de aquéllas, sus plantillas presupuestarias; y adecuarán el régimen retributivo del personal a su servicio a lo preceptuado en esta ley.
2. Los funcionarios que hubieran accedido al servicio de las Diputaciones forales en virtud de transferencias, serán integrados por éstas en las Escalas y Subescalas en que se determine por sus órganos de gobierno, con sujeción a lo establecido en esta ley.
3. El personal contratado administrativo de colaboración transitoria, interino y contratado administrativo de colaboración temporal que a la entrada en vigor de esta ley se halle prestando servicios en las Diputaciones forales en virtud de transferencias llevadas a cabo por aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, podrán acceder a la condición de funcionario o laboral en la Administración foral respectiva, con sujeción a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta.
SEXTA
1. Los funcionarios y el personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas vascas cuyos puestos hubieran sido clasificados como de naturaleza distinta a la propia de su relación de servicio podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el Cuerpo que corresponda, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas.
La convocatoria se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la relación de puestos de trabajo, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.
Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.
2. El acceso a la condición de funcionario o laboral en virtud del proceso selectivo a que se refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la vacante, que se integrará entre las propias de la plantilla del Cuerpo a que se hubiera accedido o, en su caso, de la plantilla laboral.
SÉPTIMA
1. El Gobierno fijará reglamentariamente las cuantías iniciales que correspondan a cada nivel de complemento de destino, hasta tanto se lleve a cabo su determinación en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el apartado 3 del artículo 79, la cuantía que en concepto de complemento específico se asigne a un puesto de trabajo no podrá exceder de la que corresponda al nivel de complemento de destino propio del mismo.
OCTAVA
Al personal que acceda a la condición de funcionario o laboral al amparo de las presentes disposiciones transitorias le serán reconocidos a efectos de trienios y antigüedad los servicios prestados en cualquier Administración Pública.
NOVENA
Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo previsto en esta ley se produjera una minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo, el personal afectado tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que podrá tener carácter absorbible.
DÉCIMA
1. El cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado personal se iniciará a partir del 1 de enero de 1985, y, en todo caso, desde la adquisición de la condición de funcionario.
A tales efectos, se computará el nivel de complemento de destino asignado, en su caso, por la Administración respectiva al puesto de trabajo que se viniera ocupando desde dicha fecha. Si a resultas de la aprobación de la relación de puestos de trabajo se modificara el nivel que hubiera tenido asignado el puesto, se seguirá la regla establecida en el apartado 5 del artículo 45.
2. Hasta transcurridos dos años desde la aprobación de la relación de puestos, los procedimientos de provisión de puestos se resolverán sin consideración a grado alguno.
UNDÉCIMA
Hasta tanto no se determinen reglamentariamente las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el ejercicio de las competencias enumeradas en su apartado 1 se ajustará a los procedimientos en vigor en la Administración de la Comunidad Autónoma.
DUODÉCIMA
Hasta tanto se dicte la legislación específica prevista en el apartado primero de la Disposicion Adicional Duodécima, y sin perjuicio y a reserva de lo que en aquélla se disponga, los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias abiertas o cerradas dependientes del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza podrán ser provistos indistintamente por el personal adscrito a las mismas, siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
DECIMOTERCERA
El Gobierno Vasco podrá aprobar, con carácter excepcional y por una sola vez, dentro del año en el que tenga lugar la entrada en vigor de la ley, una oferta extraordinaria de empleo público para la Administración de la Comunidad Autónoma, y proceder a la inmediata convocatoria de las plazas comprometidas en la misma. En las referidas convocatorias, conforme a lo establecido en el artículo 55, se posibilitará la promoción interna de los funcionarios a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda, mediante la correspondiente reserva de plazas, siempre que reunieran los requisitos de titulación exigidos para ello.
DECIMOCUARTA
Dentro de los treinta días siguientes al de la entrada en vigor de esta ley el Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico recabará de los Diputados Generales, de las asociaciones o federaciones de entidades locales vascas y de las organizaciones sindicales la designación de sus representantes en el Consejo Vasco de la Función Pública, que deberá efectuarse en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que hubieran sido requeridas para ello. Una vez efectuada la designación, o finalizado el plazo establecido para ello, el Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico convocará la primera reunión del Consejo.


DECIMOQUINTA
Hasta tanto se dicte la legislación específica prevista en la Disposición Adicional Undécima, los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Autónoma del País Vasco se seguirán rigiendo, en lo no previsto en esta ley, por la normativa que les fuera de aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran precisas en desarrollo de la presente ley.
SEGUNDA
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.