Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 62 de 01 de Abril de 1998 y BOE núm. 308 de 23 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 21 de Abril de 1998. Revisión vigente desde 18 de Junio de 2015


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO II
DE LA ORDENACION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD PESQUERA, MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS
CAPITULO PRIMERO
SECCION 1
De la actividad pesquera
Artículo 10
Las medidas que se establezcan para la ordenación y regulación de la actividad pesquera tenderán a proteger y conservar sobre una base sostenible los recursos marinos y el desarrollo de las comunidades costeras.

Artículo 11
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá adoptar las medidas tendentes a la fijación total del número de embarcaciones que puedan faenar de acuerdo con el tonelaje y potencia, la reglamentación y empleo de artes, aparejos y equipos de pesca, el período de actividad, las vedas y el tamaño mínimo de las especies y cualquier otra medida que tienda a la protección y conservación de los recursos.
2. Queda prohibida, en todo caso, la pesca con redes de arrastre en aguas interiores.
Artículo 12
Se reconoce el derecho al ejercicio de la actividad pesquera o marisquera a los buques de la Lista Tercera del Registro de Matrícula que estén incluidos en el Registro de Flota del Departamento competente en materia de pesca.
Artículo 13
Las embarcaciones deberán estar debidamente despachadas y cumplir las condiciones fijadas por la Administración para el ejercicio de la actividad pesquera.
Artículo 14
1. El despacho de las embarcaciones se efectuará según el censo o modalidad de pesca para la que esté autorizada administrativamente.
2. Los cambios de modalidad deberán estar autorizados por el Departamento competente en materia de pesca.
Artículo 15
Las embarcaciones pesqueras no podrán simultanear el empleo de artes diferentes de pesca, salvo con autorización administrativa.
Artículo 16
Las artes, instrumentos o equipos de pesca no reglamentados, homologados o autorizados por el Departamento competente en materia de pesca se considerarán ilegales para el empleo en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 17
Se prohibe la pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño, en los puertos durante la maniobra de entrada y salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales, zonas de especial protección cuando lo determinan sus normas reguladoras, y todas aquellas zonas que reglamentariamente se señalen.
SECCION 2
De la pesca recreativa

Artículo 18
Pesca recreativa es aquella que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.
Artículo 19
1. La práctica de la pesca recreativa se realizará según las modalidades de pesca de superficie y pesca submarina.
2. La pesca recreativa de superficie se podrá realizar desde tierra o desde una embarcación.
3. La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo 20
1. El arte autorizado para la práctica de la pesca recreativa de superficie es la línea o el aparejo de anzuelo, entendiéndose por tal cualquier línea sujeta a una embarcación o sostenida con la mano o con la ayuda de una caña de pesca, con un máximo de diez anzuelos por licencia. A los efectos de esta disposición, el aparejo denominado potera y los peces o cebos artificiales se considerarán como aparejo de anzuelo. En el caso de la potera, se podrá utilizar un máximo de cuatro líneas por licencia.
2. No podrán ser utilizadas las artes o aparejos de pesca tales como los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijas o de deriva, ni aquellos que no estén autorizados administrativamente.
Artículo 21
La práctica de la pesca recreativa submarina se realizará mediante el empleo de instrumentos manuales o mecánicos cuya fuerza propulsora no provenga de medios eléctricos o de mezclas detonantes o explosivas, estando prohibido el empleo de artefactos hidrodeslizadores y el uso de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
Artículo 22
1. Se prohibe la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo reglamentariamente la pesca profesional y en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático, en los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques, y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales o zonas de especial protección cuando lo determinen sus normas reguladoras.
2. Cuando, desarrollando labores legales de pesca, coincidan en el mismo lugar y al mismo tiempo embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquéllas tendrán total preferencia, no debiendo entorpecer ni dificultar en medida alguna las embarcaciones de recreo dichas labores profesionales, quedando prohibida en ese lugar y momento la pesca recreativa. A estos efectos, los profesionales deberán estar suficientemente identificados, tanto en cuanto a la embarcación en sí como en cuanto a artes, boyas y cualquier otro tipo de balizamiento, de acuerdo con las normas vigentes.
3. Se establecerá reglamentariamente la distancia mínima para ejercer la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo la pesca profesional, baño o cualquier otro deporte acuático.
Artículo 23
Además de las zonas señaladas en el artículo anterior, estará prohibida la práctica de la pesca recreativa en todas aquellas zonas que reglamentariamente se señale.
Artículo 24
El Gobierno Vasco procederá a reglamentar el ejercicio de la actividad de pesca recreativa, estableciendo las condiciones que deban reunir los titulares de la licencia, los horarios y el ejercicio de la actividad, las distancias, el volumen y número de capturas, las especies, tallas, artes, competiciones deportivas y todo aquello que se estime necesario para una correcta práctica recreativa.
SECCION 3
Del registro de buques
Artículo 25
El Departamento competente en materia de pesca establecerá un registro en el que deberán inscribirse todos los buques que ejerzan la actividad pesquera, marisquera, de extracción y recogida de algas y argazos o de pesca de la angula en aguas interiores correspondientes al litoral del País Vasco.
Artículo 26
1. El registro se organiza mediante la tenencia de dos libros con páginas numeradas y selladas y un archivo donde se depositarán todos los documentos que deben causar inscripción. Asimismo podrán utilizarse procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito.
2. En el libro primero deberán inscribirse los buques desde los que se ejerza, de manera profesional, la pesca, el marisqueo, la extracción y recogida de algas y argazos o la pesca de la angula, su titularidad, características, modalidad y puerto base.
3. En el libro segundo deberán inscribirse los buques desde donde se van a efectuar actividades de pesca recreativa, sus características y titularidad.
Artículo 27
El responsable del registro podrá expedir certificados a requerimiento de las autoridades judiciales y administrativas y a solicitud particular, previa petición fundada en derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

Artículo 28
La captura de crustáceos y moluscos en los bancos naturales se hará de acuerdo con las normas reglamentarias que regulen el ejercicio de la actividad marisquera.
Artículo 29
1. A efectos de esta ley, se entiende por marisco cualquier animal marino invertebrado susceptible de ser comercializado.
2. Banco natural es el lugar en el que se encuentra espontáneamente, en cualquiera de las fases de su desarrollo, una o varias especies marisqueras susceptibles de explotación y comercialización.
Artículo 30
1. La captura o recogida de mariscos en la zona marítima sólo podrá realizarse mediante el empleo de artes reguladas desde embarcaciones de pesca inscritas en el Censo de Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Flota, salvo que la extracción se realice con fines de estudio o investigación.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los pescadores recreativos podrán capturar moluscos o crustáceos con el fin de utilizarlos para cebo, con las limitaciones en cuanto a número, peso o artes y especies que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 31
1. La licencia que faculte para el ejercicio de la actividad marisquera en la zona marítima será extendida por el Departamento competente en materia de pesca a nombre de las embarcaciones o empresas pesqueras.
2. Para la captura de mariscos en la ribera del mar o en las rías será necesario disponer de una licencia personal e individualizada, salvo lo previsto en el artículo 30.2.
CAPITULO TERCERO
SECCION 1
De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas
Artículo 32
Se entiende por cultivos marinos las acciones tendentes a la reproducción o desarrollo, en las distintas fases de su crecimiento, de las especies de la flora y fauna marina.
Artículo 33
1. Los establecimientos de cultivos marinos pueden ser principales o auxiliares.
2. Son establecimientos principales los que, emplazados en zonas de dominio público o privado, se dedican, por medios técnicos y científicos, a reproducir o a controlar las distintas fases de desarrollo de las especies de la flora y fauna marina, con el fin de obtener unas producciones rentables desde el punto de vista económico o científico.
3. Son establecimientos auxiliares los que, situados en una zona de dominio público o privado, complementan la actividad de los anteriores o tienen una finalidad de regulación comercial.
4. El Gobierno Vasco clasificará y regulará las distintas clases de establecimientos de cultivos marinos y las condiciones de instalación y explotación.
Artículo 34
La autorización de instalación o explotación de un establecimiento dedicado a cultivos marinos dispondrá, con carácter previo, de los informes, condiciones y títulos administrativos que sean requeridos para el ejercicio de la actividad.
Artículo 35
1. El otorgamiento de una autorización requerirá el cumplimiento previo de las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales que se exijan para el desarrollo de la actividad.
2. El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada precisará de una nueva autorización administrativa.
3. Las autorizaciones podrán revocarse en casos de fuerza mayor, de utilidad pública o de interés social.
Artículo 36
Las concesiones para el aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público se otorgarán sin perjuicio de tercero y de los derechos preexistentes y podrán ser expropiadas por causas de fuerza mayor, utilidad pública o interés social con arreglo a las normas de valoración establecidas en la ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 37
El Gobierno Vasco podrá declarar zonas de interés especial para el desarrollo de determinadas especies de cultivos marinos, debiendo fijar las condiciones de salubridad y medioambientales que deben cumplir las mismas.
Artículo 38
Las concesiones y autorizaciones de explotación de recursos o de establecimientos de cultivos marinos se extinguirán en los siguientes casos:
- a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
- b) Renuncia del interesado aceptada por la Administración.
- c) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.
- d) Revocación por la Administración cuando:
- De los informes realizados se derivara una alteración o modificación del medio ambiente perjudicial para el desarrollo de las especies o el ecosistema marino.
- Se produzcan daños para la salud pública o la navegación u otros daños de análoga trascendencia debido a las instalaciones o a su funcionamiento.
- Se incumplan las condiciones que regulan el título de la concesión o autorización o de cualquier otra obligación exigible legal o reglamentariamente.
- e) Caducidad.
- f) Rescate.
Artículo 39
1. La Administración, previa apertura de un expediente administrativo, declarará la caducidad en los siguientes casos:
- a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
- b) Paralización de la actividad sin causa justificada por un período de tiempo superior a un año.
- c) Por el incumplimiento de cualquier otra condición cuya inobservancia esté sancionada con la caducidad.
2. El expediente, con audiencia del interesado, se tramitará de acuerdo con la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 40
1. La inmersión de especies marinas deberá ser autorizada por el Departamento competente en materia de pesca.
2. La autorización se concederá previa acreditación del certificado de procedencia y sanitario, expedido por el organismo competente del lugar de origen, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.
3. No obstante, el Departamento competente en materia de pesca podrá denegar la autorización si las especies objeto de inmersión pueden producir alteraciones o desequilibrios ecológicos en la flora o fauna del ecosistema marítimo.
Artículo 41
1. La comercialización o circulación de individuos, huevos o esporas de especies marinas de talla inferior a la establecida o en período de veda precisará la oportuna autorización administrativa.
2. Sólo será autorizada la comercialización o circulación de individuos de talla inferior a la establecida cuando se utilicen con fines de cultivo, investigación o experimentación.
3. No será necesaria autorización administrativa en la comercialización para el consumo final de especies de talla legal que, estando en veda, presenten una guía de origen y circulación; acreditativa de la procedencia de las especies de un establecimiento de cultivos marinos o de una zona libre.
SECCION 2
De las algas y argazos
Artículo 42
1. Algas son las plantas talofitas vivas, unicelulares o pluricelulares que viven en el medio marino.
2. Argazos son las algas que, desprendidas del sustrato, bien por efecto de las olas o por otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y otras zonas del litoral.
Artículo 43
1. La extracción o recogida de algas y argazos en zona marítima se realizará desde embarcaciones debidamente autorizadas, inscritas en el Libro Primero del Registro de Buques.
2. La recogida de argazos en la ribera del mar y de las rías se podrá realizar por cualquier medio o instrumento que no perturbe el medio ambiente.
3. Los instrumentos o artes que se empleen, así como las zonas, período de actividad y demás condiciones, serán fijados por el Departamento competente en materia de pesca.
Artículo 44
Para el cultivo o extracción de algas se requerirá el cumplimiento de un plan o proyecto de desarrollo de la actividad, que deberá contener, entre otros aspectos, el método de cultivo o extracción, la zona del litoral, los medios humanos y materiales a emplear, el plazo de ejecución, las cantidades de producción o extracción de algas y el posible impacto en el ecosistema marino.
Artículo 45
El transporte de las algas y argazos deberá ir provisto de una guía de circulación expedida por el Departamento competente en materia de pesca.
Artículo 46
Reglamentariamente se determinarán las normas de extracción o recogida de algas y argazos, los períodos de actividad, la comercialización y los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.