Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 62 de 01 de Abril de 1998 y BOE núm. 308 de 23 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 21 de Abril de 1998. Revisión vigente desde 18 de Junio de 2015


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TITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 47
Constituirá infracción administrativa en materia de pesca, marisqueo, cultivos marinos y extracción o comercialización de algas y argazos y pesca de la angula, toda acción u omisión tipificada como tal en esta ley.
Artículo 48
La presente ley se aplicará a todas las infracciones administrativas que en materia de pesca, marisqueo, cultivos marinos y algas o argazos y pesca de la angula, se realicen en el ámbito competencial del País Vasco.
Artículo 49
Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 50
Se consideran infracciones leves, en materia de pesca profesional en aguas interiores y marisqueo y pesca de la angula desde embarcación:
- 1. No conservar a bordo del buque las licencias, autorizaciones, certificados, titulaciones, planos, cuadernos, libros y cualquier otro documento administrativo exigido por la normativa legal.
- 2. El retraso en la cumplimentación de los datos de información de la actividad pesquera, capturas y fondos que puedan ser exigibles por las normas legales.
- 3. Disponer el buque de mayor potencia de motores que la máxima autorizada y navegar o realizar faenas de pesca sin utilizar todas las luces reglamentarias, o incumpliendo las normas para el ejercicio de la actividad.
- 4. Las salidas o entradas de puerto fuera de los horarios establecidos.
- 5. Cargar productos de la pesca fuera de los lugares y puertos fijados al efecto.
- 6. Asimismo, será considerado como infracción leve todo incumplimiento no tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 51
Se consideran infracciones leves en materia de explotación de algas y argazos, marisqueo en la ribera de mar y de las rías, cultivos marinos y pesca de la angula a pie el incumplimiento de las normas sobre:
- 1. La tenencia o recogida de algas y argazos y el transporte de estas plantas sin disponer de licencia y de la correspondiente guía de circulación.
- 2. La captura de angulas, crustáceos o moluscos sin licencia.
- 3. La tenencia de especies marinas de talla inferior a la legalmente establecida o en cantidades superiores a las permitidas.
- 4. El incumplimiento de cualquier condición que se establezca en las licencias, autorizaciones o concesiones administrativas para la recogida, extracción o cultivo de algas y argazos, la captura de peces y mariscos, los establecimientos marisqueros y la pesca de la angula a pie, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.
Artículo 52
Se consideran infracciones graves en materia de pesca profesional en aguas interiores y marisqueo y pesca de angula desde embarcación:
- 1. El ejercicio de la pesca o marisqueo en zonas y fondos prohibidos, en épocas vedadas, o el incumplimiento de los horarios o períodos de tiempo establecidos en la actividad.
- 2. El uso o tenencia a bordo de artes, equipos, útiles, artefactos o aparejos prohibidos o no autorizados u homologados, y la inobservancia de las normas vigentes sobre modalidades de pesca y número permitido de artes.
- 3. El incumplimiento de las normas sobre utilización de boyas y balizamiento de las artes, distancia mínima entre éstas, empleo de luces no autorizadas para el ejercicio de la pesca y marisqueo, la falta de señalización visible de la matrícula o folio de la embarcación, su ocultamiento o manipulación.
- 4. La captura o conservación a bordo y el almacenamiento, transporte, transformación o comercialización de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentada, o de especies prohibidas, vedadas o no autorizadas.
- 5. Superar los cupos máximos establecidos por embarcación y día.
- 6. La descarga, transbordo o venta de productos de la pesca fuera de los puertos o lonjas fijados al efecto o incumpliendo las normas legales.
- 7. El incumplimiento o alteración de los datos de la licencia o planes de pesca y de las normas de control e información de las capturas, fondos y demás requisitos que sean exigibles reglamentariamente.
- 8. El incumplimiento de las normas sobre capa citación y enrolamiento del personal a bordo y del despacho del buque y el cambio de base sin previa autorización administrativa.
- 9. Obstaculizar la acción inspectora de las autoridades o agentes de vigilancia sobre los buques, artes e instrumentos de pesca o sobre los documentos necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones para facilitar el acceso a bordo de estas autoridades o agentes; la no entrega de las artes, instrumentos, equipos o útiles de pesca ilegales o de los legales empleados en una acción ilegal y de las especies capturadas.
- 10. La pesca en las zonas del litoral donde se esté practicando el baño o cualquier otro deporte náutico, en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente, en los puertos durante la maniobra de entrada y salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques, y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales, zonas de especial protección cuando lo determinen las normas reguladoras y en todas aquellas en que reglamentariamente se señale.
Artículo 53
Serán infracciones graves en materia de explotación de algas y argazos, marisqueo en la ribera del mar y de las rías, cultivos marinos y pesca de la angula a pie el incumplimiento de las normas sobre:
- 1. El cultivo o extracción de algas en zonas prohibidas o en cantidades o en zonas no autorizadas.
- 2. La realización de actividades contrarias a la conservación de los recursos marinos y la introducción para el cultivo o repoblación de especies de la flora y fauna marina sin autorización administrativa.
- 3. La instalación de establecimientos de cultivos marinos sin contar con la debida concesión o autorización.
- 4. Obstaculizar las acciones de control e inspección de los establecimientos de cultivos marinos, de los buques empleados en la extracción de algas o recogida de argazos y de los almacenes o lugares de depósito de estas plantas.
- 5. La salida de un establecimiento de cultivos marinos del País Vasco de especies de talla inferior a la autorizada sin disponer de una guía o autorización administrativa.
- 6. La pesca de la angula y la captura de crustáceos o moluscos realizada en zona prohibida o en época vedada o con artes, instrumentos, artefactos o útiles no autorizados.
Artículo 54
Se consideran infracciones muy graves en pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, cultivos marinos y algas o argazos y pesca de la angula:
- 1. El ejercicio de actividades desde embarcaciones que no estén debidamente despachadas y que perjudiquen, alteren o destruyan zonas de especial interés pesquero, marisquero o de producción de algas.
- 2. La utilización o tenencia a bordo de una embarcación de explosivos o de sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas o corrosivas.
- 3. La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera, marisquera, de cultivos marinos o de extracción de algas, cuando la actividad se realice cumpliendo la legislación vigente.
- 4. Impedir a las autoridades o agentes de vigilancia la acción inspectora de los buques, establecimientos marinos y almacenes de algas o argazos.
- 5. El empleo de procedimientos o sustancias prohibidas en los procesos de desarrollo de las especies cultivadas.
- 6. La pesca con redes de arrastre.
Artículo 55
1. Tendrán la consideración de infracciones leves en materia de pesca recreativa las siguientes: el ejercicio de la actividad pesquera sin licencia, en fondos y zonas prohibidas, cuando no constituya falta grave; no respetar el horario o las distancias mínimas establecidas; la falta de empleo de la boya-baliza en la actividad de pesca submarina; el uso de señuelos o luces prohibidas; la captura, tenencia o transporte de especies prohibidas o en número o cantidad superior a la autorizada; la venta o transacción de las especies capturadas, y la realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.
2. Serán infracciones graves el ejercicio de la pesca recreativa en zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección o en los arrecifes artificiales cuando no esté autorizada; la tenencia a bordo o el empleo de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca no autorizados; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones dirigidas a facilitar el acceso a bordo de la Inspección de Pesca, o a llevar la embarcación a puerto cuando fuere ordenado por las autoridades o agentes de vigilancia por ejercer la pesca de forma irregular, y el ejercicio de la pesca submarina en zonas de baño, zonas expresamente prohibidas o donde se esté practicando cualquier deporte acuático o competición deportiva.
3. A su vez, tendrán la consideración de muy graves el empleo en la pesca de instrumentos eléctricos, o el uso o tenencia de explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas o corrosivas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
Artículo 56
1. Las sanciones que puedan aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa.
- c) Incautación de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca.
- d) El decomiso de los productos o bienes.
- e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un período no superior a cinco años.
- f) La no renovación temporal o definitiva de las autorizaciones.
- g) La retirada temporal o definitiva de la licencia.
- h) La clausura temporal o definitiva de un establecimiento de cultivos marinos.
2. Estas sanciones podrán ser acumulables de conformidad con lo establecido en la presente ley.
3. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios y el principio de proporcionalidad previstos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Dentro de los plazos previstos en el artículo 70.1, la reincidencia en la comisión de hechos tipificados como infracción leve será sancionada como infracción grave; en una infracción grave será sancionada como infracción muy grave, y en el caso de una muy grave se impondrá la sanción máxima prevista además de las correspondientes medidas accesorias en función de la gravedad de los hechos ilegales cometidos.
Artículo 57
1. La cuantía de las multas por infracciones en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula será la siguiente:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
- b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 1.000.000 pesetas.
- c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula, además de las multas correspondientes, serán sancionadas con una o varias sanciones accesorias, en función del tipo de infracción:
- a) Con la incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca a las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2 y 4, y a las infracciones del artículo 53, apartado
- b) Con el decomiso de las especies y productos en las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, y en las infracciones del artículo 53, apartados 1, 3, 5 y 6.
- c) Con la retirada temporal de la licencia, de 1 a 30 días, a las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, y artículo 53, apartados 1 y 6.
- d) Con la clausura temporal, de 1 a 6 meses, de los establecimientos de cultivos marinos en las infracciones al artículo 53, apartados 2, 3, 4 y 6.
- e) Con el decomiso de los productos o bienes a las infracciones del artículo 53, apartados 1, 3 y 5.
3. Las infracciones muy graves en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula, además de las multas correspondientes, serán sancionadas con una o varias sanciones accesorias, en función del tipo de infracción.
a) Con la incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca a las infracciones del artículo 54, apartado 1.
b) Con el decomiso de las especies y productos en las infracciones del artículo 54, apartados 1, 2 y 5.
c) Inhabilitación para el ejercicio de actividades durante un período no superior a 5 años en las infracciones del artículo 54, apartados 1, 2, 3 y 5.
d) La no renovación temporal, hasta un año, o definitiva de la autorización a las infracciones del artículo 54, apartados 4 y 5.
e) Retirada temporal, hasta 3 meses, o definitiva de la licencia en las infracciones del artículo 54, apartados 2, 3 y 4.
f) Clausura temporal, hasta 3 meses, o definitiva de un establecimiento de cultivos marinos en las infracciones del artículo 54, apartados 4 y 5.
4. En ningún caso la sanción será inferior al beneficio estimado y/u obtenido por el infractor.
Artículo 58
1. La cuantía de las multas por infracciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores será la siguiente:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 25.000 pesetas.
- b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 25.001 a 100.000 pesetas.
- c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 100.0001 a 1.000.000 pesetas.
2. Las infracciones graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la incautación de las artes, aparejos, instrumentos o útiles y el decomiso de los productos o bienes obtenidos.
3. Las infracciones muy graves en materia de pesca recreativa, además de la multa correspondiente, serán sancionadas con una o varias de las sanciones contempladas en el artículo 56.1 c), d) y g).
4. En caso de venta o transacción de especies capturadas, la sanción se verá incrementada del tanto al doble del valor de lo capturado. A los efectos de esta ley, se asimilarán a la venta o transacción la captura de especies por valor de más de 80.000 pesetas por licencia cuando se rebase el límite de capturas autorizado.
Artículo 59
1. Las artes, aparejos, instrumentos o útiles ilegales serán destruidos.
2. Las artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca que, siendo legales, han sido retirados de su calamento por estar calados en fondos o zonas prohibidas, en zona de veda o incumpliendo los horarios o períodos de tiempo establecidos en la actividad y no han sido reclamados por su propietario en el plazo de treinta días, podrán ser donados a las cofradías de pescadores para su venta en pública subasta, aplicándose su producto a los fines sociales de las mismas. Si estuvieren deteriorados se procederá a su destrucción.
3. Los productos o bienes decomisados serán subastados, donados a un centro benéfico o destruidos.
4. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.