Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 62 de 01 de Abril de 1998 y BOE núm. 308 de 23 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 21 de Abril de 1998. Revisión vigente desde 18 de Junio de 2015
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 60
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la iniciación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, ajustándose en su tramitación e incidencias a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la que regule la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas del País Vasco.
Artículo 61
Las autoridades y agentes encargados de cuidar del cumplimiento de la presente ley, levantarán un acta circunstanciada de las infracciones de las que tengan conocimiento cierto de que se cometieron y de los responsables de las mismas, y procederán a poner a disposición del órgano competente los buques, artes, instrumentos, equipos o útiles incautados y los decomisos realizados, debiendo adoptar las medidas oportunas para su conservación y aseguramiento.
Los gastos de conservación y aseguramiento serán por cuenta del infractor.
Artículo 62
La iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al Director de Pesca del Departamento competente en materia de pesca. El inicio del procedimiento sancionador podrá contener las medidas de carácter cautelar que sean necesarias tanto para asegurar la eficacia de la resolución final y el buen fin del procedimiento como para evitar el mantenimiento de los efectos o de otras situaciones que puedan implicar daños a las personas o perjuicios o alteraciones de los recursos o medio ambiente marino, debiendo ser motivadas.
Artículo 63
1. El apresamiento de un buque como medida cautelar sólo podrá tener lugar cuando existan indicios suficientes de la comisión de infracciones muy graves y concurran riesgos graves e inmediatos para la efectividad de las sanciones previstas en esta ley.
2. Excepcionalmente, el apresamiento podrá ser también acordado como medida cautelar para garantizar el cobro del importe de la eventual sanción y otras posibles consecuencias económicas, cuando el interesado se negara a prestar fianza u otra medida garantizadora determinada por la autoridad competente. La medida cautelar adoptada deberá contener el importe de la fianza exigida.
3. La fianza se deberá presentar en el plazo de tres meses, pudiendo ser prorrogable por igual período de tiempo.
4. Transcurrido el plazo establecido sin haberse presentado la fianza, el buque pasará a disposición del Departamento competente en materia de pesca, que decidirá el destino del mismo de acuerdo con la resolución que se dicte de conformidad con la legislación vigente.
5. Por razones de urgencia o necesidad se podrá adoptar esta medida cautelar por las autoridades o agentes de vigilancia, debiendo ser ratificada por el órgano competente en un plazo no superior a tres días.
Artículo 64
La función instructora se ejercerá por la autoridad que designe el órgano competente pata la iniciación del procedimiento o, en su caso, por el funcionario que asimismo designe de entre quienes formen parte de las distintas unidades administrativas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 65
1. El órgano competente pata la imposición de las sanciones previstas en esta ley se determinará de conformidad con la gravedad de la infracción en base a la siguiente clasificación:
- a) El Director de Pesca del Departamento competente en materia de pesca en el supuesto de infracciones leves o graves.
- b) El Consejero del Departamento competente en materia de pesca en el supuesto de infracciones muy graves.
2. En los casos en que, de oficio o a propuesta del instructor, se plantee el sobreseimiento del procedimiento o la declaración de no exigibilidad de responsabilidad, el órgano competente será el Director de Pesca.
Artículo 66
1. En el supuesto de que una infracción administrativa pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo competente para la resolución del expediente pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta tanto recaiga resolución judicial firme, quedando interrumpidos los plazos de prescripción.
2. La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa en los supuestos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. La declaración judicial firme de la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado no impide a la Administración proseguir el expediente administrativo sancionador, tomando como base los hechos probados en la declaración.
4. Las medidas cautelares adoptadas por el órgano administrativo competente se mantendrán en vigor si resultan compatibles con las que decidan los órganos jurisdiccionales penales.
Artículo 67
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de esta ley serán ejecutivas una vez sea firme la resolución administrativa.
2. No obstante, el órgano sancionador, de oficio o a petición de parte, podrá acordar la suspensión de su ejecución siempre que se hubiere interpuesto el correspondiente recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. La suspensión de la sanción podrá estar condicionada al cumplimiento de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
CAPITULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD Y DE SU EXTINCION
Artículo 68
1. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas, incluidas las agrupaciones o comunidades de bienes, que por acción u omisión infrinjan las disposiciones establecidas en la misma.
2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
3. Se aplicarán los supuestos de corresponsabilidad establecidos en la normativa general sancionadora aplicable en cada momento.
4. La imposición de sanciones previstas en esta ley no excluye la responsabilidad penal, civil o de otro orden en que pueda incurrir el responsable, ni de las indemnizaciones que por vía administrativa pudieran serle exigidas por los daños y perjuicios causados en la flora o fauna o ecosistema marino.
Artículo 69
La responsabilidad derivada de una infracción se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción y por prescripción.
Artículo 70
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años, y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Se interrumpirá la misma con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 71
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Se interrumpirá la misma con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta al Gobierno Vasco para que regule el ejercicio de la pesca de la angula en el ámbito de su competencia.
Segunda
En el plazo de un año el Gobierno Vasco procederá a reglamentar las artes, equipos, útiles o aparejos de pesca; a establecer o adecuar las normas sobre pesca recreativa, marisqueo, cultivos marinos, algas o argazos; a fijar las vedas y tamaños mínimos autorizados, a regular el esfuerzo pesquero, y a establecer cualquier otra medida que tienda a recuperar o mantener los recursos pesqueros.
Tercera
En lo no previsto en esta norma serán de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en la Ley 53/1982, de 13 de julio, o en las disposiciones que la sustituyan y en los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuarta
Las disposiciones de esta ley referidas al procedimiento y a aspectos sustantivos generales del Derecho administrativo sancionador se aplicarán en la medida que sean compatibles con las normas que pueda dictar el Parlamento Vasco en esta materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto se efectúe la reglamentación de las artes, equipos, útiles o aparejos de pesca, el Consejero del Departamento competente en materia de pesca podrá autorizar el empleo de determinadas artes en el litoral del País Vasco. La autorización establecerá las características de las mismas y las demás condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.
Segunda
Hasta que se proceda a la correspondiente reglamentación de las distancias mínimas para la práctica de la pesca recreativa, sólo se podrá practicar a una distancia mínima de 100 metros del lugar en que haya embarcaciones dedicadas a la pesca profesional y/o artes fijas caladas, a 300 metros de embarcaciones que estén ejerciendo la pesca con artes de cerco, y a 500 metros del lugar donde se esté ejerciendo la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno Vasco procederá a la actualización de las sanciones previstas en esta ley.
Segunda
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.