Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 254 de 30 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 284 de 25 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2003. Revisión vigente desde 18 de Febrero de 2012
TÍTULO V
COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 66 Competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi
1.- Corresponde al Gobierno Vasco diseñar la planificación general de la política de protección de las personas consumidoras y usuarias en su ámbito territorial, aprobar reglamentos en desarrollo y aplicación de esta ley, promover planes de actuación coordinados con los distintos departamentos del Gobierno Vasco y ejercer la potestad sancionadora en esta materia en los términos establecidos en la presente ley y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- Corresponde al departamento competente en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias, dentro de la planificación general mencionada en el apartado anterior, desarrollar las funciones previstas en la presente ley, y en particular, al menos, las siguientes actuaciones:
- a) Coordinar los planes de actuación conjunta en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias.
- b) Apoyar a las entidades locales, así como elaborar programas de actuación conjunta con las mismas a fin de garantizar los principios de colaboración y cooperación administrativa y actuar supletoriamente en aquellos municipios que no puedan desarrollar las funciones previstas en la presente ley.
- c) Establecer líneas de coordinación y cooperación con las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las organizaciones empresariales y desarrollar mecanismos de cooperación entre las mismas, especialmente para el establecimiento de códigos de buenas prácticas.
- d) Diseñar, coordinar y ejecutar campañas de control de mercado, estableciendo anualmente un programa en el que, a fin de garantizar una protección homogénea de las personas consumidoras, se definan las actuaciones y el grado de participación de los distintos órganos administrativos.
- e) Diseñar, coordinar y ejecutar programas de seguridad de productos de consumo y adoptar las medidas administrativas oportunas para la protección de las personas consumidoras frente a cada tipo de riesgo.
- f) Diseñar, coordinar y ejecutar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a las personas consumidoras y usuarias.
- g) Realizar la inspección y control de mercado de bienes, productos y servicios de consumo.
- h) Ejercer la potestad sancionadora, sobre la base de la competencia atribuida en la presente ley.
- i) Fomentar y desarrollar los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de consumo, y en particular el sistema arbitral de consumo.
- j) Fomentar el asociacionismo de consumo en su ámbito territorial.
- k) En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta ley.
3.- Corresponde al departamento competente en materia de sanidad la realización de las actuaciones de vigilancia, control, inspección y sanción en materia de salud de las personas consumidoras y usuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 67 Comisión Coordinadora de Consumo de Euskadi
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Artículo 68 Competencias de las entidades locales
1.- Corresponde a las entidades locales velar por la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias, en el ámbito de su territorio, con el alcance y contenido que les atribuyen la presente ley y el resto de normas jurídicas que sean de aplicación, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos y las ciudadanas, y en concreto:
- a) La inspección de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado puestos a disposición de la persona consumidora o usuaria para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad, y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.
- b) Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencia que afecten a la salud y seguridad o intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias.
- c) Fomentar y apoyar en su ámbito a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
- d) Desarrollar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a las personas consumidoras y usuarias.
- e) Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que dispongan de personal inspector de consumo podrán ejercer la potestad sancionadora, hasta una sanción máxima de 15.000 euros, en relación con las empresas y establecimientos domiciliados en su término municipal, siempre y cuando la infracción se haya cometido en el mismo.
- f) Fomentar y desarrollar los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de consumo, y en particular el sistema arbitral de consumo.
2.- A los efectos del apartado e) del párrafo primero de este artículo, y para evitar duplicidad de actuaciones, el Ayuntamiento que decida ejercer la potestad sancionadora deberá comunicarlo al órgano competente en materia de consumo del Gobierno Vasco, y, asimismo, deberá comunicar tanto las incoaciones de expedientes sancionadores como las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones habidas al órgano citado, el cual deberá comunicar al Ayuntamiento que corresponda cuantas actuaciones se deriven de su intervención.
3.- Las competencias contempladas en los apartados a), b) y e) del párrafo primero serán asumidas directamente por los órganos competentes en materia de consumo del Gobierno Vasco siempre que concurra alguna de estas circunstancias:
- - Inactividad o abstención grave y permanente de la actuación municipal.
-
- Trascendencia en función de la extensión y de la gravedad de las conductas lesivas, número de personas consumidoras y usuarias afectadas y urgencia.
No obstante, las entidades locales participarán en las actuaciones que se desarrollen para garantizar la efectividad de las medidas que se adopten.
4.- Las entidades locales, por razones de economía, coordinación o carencia de medios, podrán solicitar la actuación del órgano competente en materia de consumo del Gobierno Vasco en el desarrollo de sus competencias en materia de protección a la persona consumidora y usuaria.
Artículo 69 Concurrencia de actuaciones
En los supuestos de concurrencia, se actuará bajo los principios de coordinación y colaboración a fin de garantizar una eficaz protección de las personas consumidoras y usuarias.
CAPÍTULO II
DE LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 70 Marco de actuación de cooperación
1.- Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán un elevado nivel de protección de las personas consumidoras y usuarias. Las administraciones competentes en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias ajustarán su actuación a los principios de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales de las relaciones interadministrativas.
2.- El Gobierno Vasco planificará anualmente las actuaciones que en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias se llevarán a cabo, de forma coordinada, entre todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En la elaboración de los distintos planes de actuación que desarrollen la política de protección de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi participarán las entidades locales, la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi y la Comisión Coordinadora de Consumo de Euskadi.
3.- El Gobierno Vasco podrá establecer convenios de colaboración con la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y regiones de Europa que puedan influir en la mejora del nivel de protección de las personas consumidoras y usuarias, y en particular con cualquier otra comunidad o región con la que mantenga relaciones especiales por motivos históricos, culturales o lingüísticos.
4.- A efectos de coordinación de la actuación de las diversas administraciones, se propiciará el establecimiento de acuerdos entre las mismas que permitan rentabilizar los recursos humanos y materiales de que disponen y hacer efectivo y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente aplicable en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 71 Servicios municipales de consumo
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi fomentará, mediante convenios genéricos o singularizados, la creación de servicios municipales de consumo que integren los servicios de información, formación, control de mercado, inspección, sanción, justicias alternativas y todos los posibles servicios que se presten en el área del consumo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para la firma de estos convenios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Las entidades públicas tienen un plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley para dar cumplimiento a lo establecido en su artículo 38.

SEGUNDA
El régimen sancionador previsto en el Título IV de la presente Ley no será de aplicación a la regulación de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias del Capítulo VII del Título II de la misma, ni a la normativa y disposiciones complementarias que lo desarrollen

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La presente ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que resulte más favorable para la persona o entidad expedientada.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogada la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor del País Vasco.
Segunda Quedan derogados
-
a) El
Decreto Legislativo 5/1986, de 9 de septiembre, sobre publicidad engañosa.
- b) El Decreto 71/1988, de 29 de marzo, por el que se crea la Comisión de Publicidad Engañosa en el País Vasco.
- c) La Orden de 17 de abril de 1989, del consejero de Industria y Comercio, en desarrollo del Decreto 71/1988, de 29 de marzo, por el que se crea la Comisión de Publicidad Engañosa en el País Vasco.
-
d) El
artículo 10.3 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.
Tercera
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Segunda
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, se desarrollará reglamentariamente la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Coordinadora de Consumo de Euskadi.
Tercera
Los desarrollos reglamentarios del capítulo VII del título II se aprobarán a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de política lingüística y consumo.
Cuarta
Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones de la presente ley.
Quinta
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.