Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 254 de 30 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 284 de 25 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2003. Revisión vigente desde 18 de Febrero de 2012
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Principio general de protección de las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 3 Definición de persona consumidora y usuaria
- Artículo 4 Derechos de la persona consumidora y usuaria
- Artículo 5 Situaciones de protección prioritaria
- Artículo 6 Irrenunciabilidad de los derechos
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TÍTULO II.
DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS
- CAPÍTULO I. DERECHOS RELACIONADOS CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD
- CAPÍTULO II. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES
- CAPÍTULO III. DERECHO A LA PROTECCIÓN JURÍDICA Y A LA REPARACIÓN DE DAÑOS
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CAPÍTULO IV.
DERECHO A LA INFORMACIÓN
- Artículo 14 Principio general
- Artículo 15 Contenido mínimo de la información
- Artículo 16 Documentación informativa de las viviendas
- Artículo 17 Actividad publicitaria
- Artículo 18 Actuaciones administrativas en materia de información
- Artículo 19 Oficinas de información a la persona consumidora y usuaria
- Artículo 20 Coordinación de las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria
- Artículo 21 Funciones de las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 22 Obligaciones de las Administraciones públicas para con las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 23 Acceso a la información europea en materia de consumo
- CAPÍTULO V. DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA FORMACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO
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CAPÍTULO VI.
DERECHO A LA REPRESENTACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
- Artículo 28 Representación, consulta y participación
- Artículo 29 Asociaciones de personas consumidoras y usuarias
- Artículo 30 Requisitos
- Artículo 31 Principios de actuación
- Artículo 32 Derechos reconocidos
- Artículo 33 Pérdida de derechos
- Artículo 34 Colaboración con la Administración
- Artículo 35 Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi
- Artículo 36 Funciones de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi
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CAPÍTULO VII.
DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS
- Artículo 37 Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 38 Entidades públicas
- Artículo 39 Entidades subvencionadas y sectores de interés general
- Artículo 40 Atención al público
- Artículo 41 Lengua de la información sobre bienes y servicios
- Artículo 42 Actuación pública de fomento
- TÍTULO III. CONTROL E INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS, BIENES Y SERVICIOS
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TÍTULO IV.
DE LA POTESTAD SANCIONADORA
- CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
- CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES
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CAPÍTULO III.
DE LAS SANCIONES
- Artículo 53 Clasificación de las sanciones
- Artículo 54 Graduación de las sanciones
- Artículo 55 Principios de proporcionalidad y efectividad de las sanciones
- Artículo 56 Decomiso y destrucción de la mercancía
- Artículo 57 Cierre de la empresa infractora
- Artículo 58 Publicidad de las sanciones
- Artículo 59 Rectificaciones públicas
- Artículo 60 Restitución de cantidades percibidas indebidamente
- Artículo 61 Efectos de las sanciones
- Artículo 62 Prescripción y caducidad
- Artículo 63 Órganos competentes para imponer sanciones
- CAPÍTULO IV. MEDIDAS CAUTELARES
- TÍTULO V. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 18/2/2012
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R Administraciones Públicas 8 May. 2012 (acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación en relación con la L del País Vasco 2/2012 de 9 Feb., modificación del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias)
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Véase Res. 8 mayo 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley del País Vasco 2/2012, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias («B.O.E.» 8 junio/«B.O.P.V.» 16 octubre).
L 2/2012 de 9 Feb. CA País Vasco (modificación de la Ley 6/2003 de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias)
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Número 4 del artículo 40 redactado por el artículo primero de Ley [PAÍS VASCO] 2/2012, 9 febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias («B.O.P.V.» 17 febrero).
Artículo 41 redactado por el artículo segundo de Ley [PAÍS VASCO] 2/2012, 9 febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias («B.O.P.V.» 17 febrero).
Artículo 42 redactado por el artículo tercero de Ley [PAÍS VASCO] 2/2012, 9 febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias («B.O.P.V.» 17 febrero).
Disposición adicional 2.ª introducida por el artículo cuarto de Ley [PAÍS VASCO] 2/2012, 9 febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias («B.O.P.V.» 17 febrero).
Disposición adicional 1.ª renumerada por el artículo cuarto de Ley [PAÍS VASCO] 2/2012, 9 febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias («B.O.P.V.» 17 febrero).
- 8/7/2008
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Artículo 62 redactado por disposicion final quinta de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2008, 25 junio, de segunda modificación de la Ley de la Actividad Comercial.(«B.O.P.V.» 7 julio).
Número 1 del artículo 53 redactado por la disposicion final cuarta de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2008, 25 junio, de segunda modificación de la Ley de la Actividad Comercial.(«B.O.P.V.» 7 julio).
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.
LEY 6/2003, DE 22 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La consagración de la protección de las personas consumidoras y usuarias al más alto nivel en la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento como uno de los principios rectores de la política social y económica que los poderes públicos deben garantizar y su caracterización como un nuevo principio general del Derecho, en el sentido de que su respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, fue tenida en cuenta por la Comunidad Autónoma para, en el ámbito de su competencia, dictar la primera norma autonómica que establecía un marco general para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor. Esta ley ha sido desarrollada reglamentariamente y ha dado lugar a diferentes actuaciones de orden práctico.
Dicha norma fue dictada en un tiempo en que la materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, por su propia novedad, no se había perfilado, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en sus contenidos, ni tampoco en la fijación de los límites competenciales autonómicos, obligando al legislador a la elaboración de una norma de claro corte programático que, no obstante, tuvo como gran virtud iniciar una etapa, luego desarrollada por otras Comunidades Autónomas e incluso por el propio Estado, que ha facilitado la tarea de protección de las personas consumidoras y usuarias.
Hoy, transcurridos más de 20 años desde su aprobación, existen grandes diferencias entre aquella situación y la actual. Diferencias tanto en la distribución competencial de la materia, al existir una más perfilada doctrina legal y jurisprudencial, como en el desarrollo de redes de organismos públicos y privados de defensa de las personas consumidoras y usuarias surgidas tanto de la propia sociedad como del impulso de las Administraciones públicas vascas.
Por otro lado, la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, la existencia de un conglomerado de normativa dictada por la Unión Europea, parte de la cual debe ser aplicada por las Administraciones públicas de esta Comunidad Autónoma, la globalización de mercados y servicios, las nuevas necesidades de la sociedad actual, los desarrollos tecnológicos y la entrada en vigor de la moneda única europea han perfilado nuevas formas de prestación de servicios y oferta de productos que alteran el mercado tradicional.
Todos estos factores hacen necesario modificar la anterior ley, a fin de establecer un marco idóneo de regulación de los múltiples aspectos que inciden en la defensa de las personas consumidoras y usuarias, algunos de los cuales no tenían una clara regulación en la vieja ley dada su propia limitación de contenidos, que son considerados a la hora de establecer el nuevo marco general de actuaciones de las Administraciones públicas vascas.
Entre las dos posibilidades que la técnica legislativa ofrece para la modificación de una norma legal, modificación parcial o derogación total, se ha optado por esta última por considerarse más acertada la promulgación de una norma que, por su propia finalidad y ambición, supone una modificación de gran envergadura de la anterior norma, sin perjuicio de que en esta nueva norma se reproduzcan algunos de los contenidos de la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor.
La promulgación de esta norma colma las lagunas que la ley anterior contenía, y así dota a las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del instrumento apropiado para el encuadramiento de su actividad reglamentaria y administrativa. La atribución de competencias hecha a las Administraciones locales compatibiliza la existencia de un amplio campo de acción para éstas en la defensa de las personas consumidoras y usuarias con la responsabilidad del Gobierno Vasco sobre todo el territorio.
La ley adecua determinadas actuaciones administrativas a las prescripciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la Ley 2/1998, de 20 febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La ley define las competencias de las distintas Administraciones públicas de cara a la protección de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito territorial de Euskadi, propicia un incremento del papel de la Administración local en la defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias, y trata de buscar la coordinación institucional evitando las duplicidades de funciones y servicios.
La ley da un nuevo enfoque al reconocimiento de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, agotando la regulación de los mismos dentro del ámbito competencial del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Se incluyen los derechos lingüísticos, de modo que, siguiendo la estela de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, la declaración del derecho a relacionarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales se acompaña de la voluntad de promover, rigiéndose por un principio expreso de progresividad, la presencia del euskera en este ámbito.
La ley deroga la normativa vasca de publicidad engañosa, en concordancia con la opción del legislador estatal por la implantación de un sistema jurisdiccional para la resolución de las controversias derivadas, en este caso, del desarrollo de la actividad publicitaria, y como cauce para el ejercicio de las acciones de cesación y rectificación, acciones que se han visto reforzadas y ampliadas con la transposición de la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998.
La ley eleva el grado de protección de las personas consumidoras y usuarias, mediante fórmulas de participación y colaboración con todos los agentes sociales, principalmente con las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, buscando el fortalecimiento del movimiento asociativo vasco y la coordinación a todos los niveles, públicos y privados, para lograr una mejor planificación de las acciones a desarrollar y favorecer las tareas de prevención. A esta exigencia responde la creación de una red de centros de información y atención de consumo.
La ley, respondiendo a la horizontalidad propia de la materia, crea la Comisión Coordinadora de Consumo como órgano administrativo de encuentro entre los distintos Departamentos del Gobierno Vasco.
La ley incrementa el nivel de autoprotección de las personas consumidoras y usuarias con el establecimiento de proyectos y programas en materia de sensibilización, información y formación que las preparen para afrontar los retos de la sociedad de la información y del conocimiento y para exigir el cumplimiento de parámetros de calidad en los productos y servicios existentes en el mercado.
No obstante, esta ley establece el marco y deberá ser desarrollada progresivamente, sin perjuicio del camino ya recorrido mediante normas directamente inspiradas en la defensa y protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias. De esta forma, se trata de conseguir la constitución de una normativa sectorial autonómica completa que ofrezca una mayor seguridad y claridad al operador jurídico y permita a las personas consumidoras y usuarias afrontar con garantías la segunda transformación económica en la que estamos inmersos.