Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 157 de 06 de Agosto de 1990 y BOE núm. 51 de 29 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1990. Revisión vigente desde 21 de Mayo de 2019
TITULO IV
De los servicios de archivos y bibliotecas y de los museos
CAPITULO I
De los servicios de archivos

Artículo 73
Se entiende por servicio de archivo, a los efectos de esta ley, la unidad administrativa responsabilizada del tratamiento archivístico y la difusión de los fondos de archivo integrados en el mismo.
Artículo 74
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los servicios de archivo de titularidad del Estado y de los territorios históricos existentes en la Comunidad Autónoma.
Artículo 75
Serán funciones de todo servicio de archivo:
- a) La puesta a punto y la gestión del sistema de archivo adecuado.
- b) El control de la organización de documentos y del sistema de transferencias.
- c) La ejecución de los expurgos según los criterios y los procedimientos que se establecerán por vía reglamentaria.
- d) La difusión, por cuantos medios sea preciso, de la documentación integrada en el mismo.
Artículo 76
Están obligados a la creación y mantenimiento de un servicio de archivo:
Artículo 77
Todo servicio de archivo deberá contar con personal técnico especializado en número suficiente para garantizar el cumplimiento de las funciones recogidas en el artículo anterior.
SECCIÓN PRIMERA
Del Sistema Nacional de Archivos
Artículo 78
1. Se crea el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi, SNAE, que estará integrado por:
- a) Los servicios de archivo de titularidad pública ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 74.
- b) Los fondos de archivo de titularidad no pública que, aun no constituyéndose en servicio de archivo, soliciten la integración en el mismo por vía de convenio en las condiciones que en cada caso se estipulen.
2. Los archivos de titularidad de los territorios históricos o del Estado podrán integrarse en el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi mediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Artículo 79
Son funciones principales del Sistéma Nacional de Archivos de Euskadi:
Artículo 80
Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Archivos de Euskadi el Gobierno Vasco creará un centro específico cuya gestión dependerá del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Artículo 81
Se crea el Archivo Histórico del Gobierno Vasco, cuyo funcionamiento y organización se desarrollarán por vía reglamentaria.
CAPITULO II
De las Bibliotecas
Artículo 82
...
Artículo 83
...
Artículo 84
...
Artículo 85
...
SECCIÓN PRIMERA
Del Sistema Nacional de Bibliotecas
Artículo 86
...
Artículo 87
...
Artículo 88
...

CAPITULO III
De los Museos
Artículo 89
...
Artículo 90
...
Artículo 91
...
Artículo 92
...
SECCIÓN PRIMERA
Del Sistema Nacional de Museos
Artículo 93
...
Artículo 94
...
Artículo 95
...
Artículo 96
...
SECCIÓN SEGUNDA
De las colecciones y fondos museográficos
Artículo 97
...
Artículo 98
...
Artículo 99
...
Artículo 100
...
Artículo 101
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