Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana (Vigente hasta el 20 de Agosto de 2014).
- Órgano CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCV núm. 5325 de 16 de Agosto de 2006
- Vigencia desde 17 de Agosto de 2006. Esta revisión vigente desde 17 de Agosto de 2006 hasta 20 de Agosto de 2014
TÍTULO I
INTERVENCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE PAISAJE
CAPÍTULO I
POLÍTICAS Y ACCIONES DE PAISAJE
Artículo 6 Políticas y acciones en materia de paisaje
1. Los poderes públicos implementarán las políticas de paisaje mediante acciones sobre éste ejerciendo sus competencias mediante los instrumentos regulados en el título III del presente reglamento.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, se entenderá por acciones del paisaje las que tengan por objeto su protección, gestión y ordenación.
3. Por protección de los paisajes se entenderán las actuaciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre.
4. Por gestión de los paisajes se entenderán las actuaciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
5. Por ordenación de los paisajes se entenderán las actuaciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
Artículo 7 Fines de las acciones sobre el paisaje
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, son fines de las actuaciones sobre el paisaje, en materia de regulación del uso y aprovechamiento del suelo:
- a) Conservar y, en su caso, ordenar y gestionar los espacios, recursos y elementos naturales y culturales, para impedir la alteración o degradación de sus valores paisajísticos o propiciar su recuperación.
- b) Mantener y mejorar la calidad paisajística y cultural del entorno urbano, regulando los usos del suelo, las densidades, alturas y volúmenes, el uso de tipologías edificatorias, así como el empleo de materiales, texturas y colores adecuados para la formación del entorno visual.
Artículo 8 Política del Consell en Paisaje
1. El Consell dirigirá la Política de Paisaje en la Comunitat Valenciana, de manera que su Estrategia del Paisaje definida en el Plan de Acción Territorial del Paisaje condicionará el contenido de los Estudios intermunicipales y municipales del paisaje.
2. A estos efectos, la Generalitat contará con el apoyo del Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje, cuyo régimen jurídico y competencias se establecerán en el correspondiente Reglamento Orgánico aprobado por el Consell.
Artículo 9 Políticas de sensibilización y educación
1. El Consell fomentará las enseñanzas escolares y universitarias abordando, en las disciplinas interesadas, los valores inherentes al paisaje y las cuestiones relativas a su programación, gestión y ordenación. La Generalitat mediante la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje mantendrá una actitud dinámica en relación con la formación, información y divulgación de los paisajes valencianos.
2. El Consell promoverá la formación de especialistas en el conocimiento y la intervención en los paisajes mediante programas pluridisciplinares de formación sobre políticas, protección, gestión y ordenación del paisaje, destinados a profesionales del sector privado y público y a las asociaciones concernidas.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN PÚBLICA
Artículo 10 Participación pública en las políticas en materia de paisaje
1. La política territorial de la Generalitat dirigida a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible se basa, entre otros criterios, en la participación activa de éstos en los procesos de planificación paisajística.
2. La utilización de procesos de participación pública tiene por objeto:
- a) Aumentar la transparencia de las actuaciones de la administración en materia de paisaje y lograr una mayor viabilidad del proyecto, implicando desde el origen de la gestión del espacio, a los interesados.
- b) Obtener información valiosa sobre el paisaje aportada por los ciudadanos que de otra forma podría no tenerse en cuenta.
- c) Hacer partícipes a los ciudadanos en la toma de decisiones que afecten a los paisajes que les conciernen
3. El Consell fomentará la utilización de los cauces de participación existentes y creará aquellos otros que sean necesarios para facilitar, fomentar y garantizar la participación institucional y de los ciudadanos en la toma de decisiones en los procesos de protección, gestión y ordenación de los paisajes. Corresponde al Consell fomentar mecanismos de participación de los ciudadanos que contribuyan a la formación de las políticas y estrategias de paisaje y en particular:
- a) Definir los procedimientos para la difusión, acceso y puesta a disposición del público de la información sobre el paisaje.
- b) Organizar y actualizar la información de paisaje relevante que obre en su poder o en el de otras entidades con vistas a su difusión al público de forma activa y sistemática.
- c) Controlar la efectiva participación del público en la elaboración de los Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje previstos en este Reglamento por medio de sus Planes de Participación Pública, conforme a lo determinado en la Sección Primera del presente capítulo.
- d) Impulsar la constitución de las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje.
Artículo 11 Acceso Público a la información
1. Todas las Administraciones Públicas y los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma garantizarán en las materias relacionadas con el paisaje el pleno cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 38, 84, 86 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. La Conselleria competente en ordenación del territorio y paisaje facilitará mediante una página web, cuanta información pueda ser de interés al ciudadano para el ejercicio de su derecho a la información en materia de paisaje tal como textos de carácter normativo de ámbito regional, nacional o europeo; instrumentos de protección, gestión u ordenación del paisaje de ámbito supramunicipal; guías metodológicas para la elaboración de los instrumentos previstos en este Reglamento o algunos de sus documentos; cartografía básica; etc. La información será accesible y estará relacionada con otras fuentes de información, conforme a lo determinado por el artículo 8 del Convenio Europeo del Paisaje.
3. La Conselleria competente en materia de territorio y paisaje centralizará los archivos de documentos relativos a los procedimientos de participación pública y establecerá los mecanismos adecuados para su acceso.
4. La Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje publicará manuales y guías que faciliten la adecuada aplicación de las determinaciones de este Reglamento o de cualquier otra cuestión relacionada con las políticas de paisaje. Se habilita al conseller competente en esta materia para establecer mediante orden las que deban ser de obligada observancia.
Artículo 12 Juntas de Participación de Territorio y Paisaje
1. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje constituyen el cauce directo de intervención ciudadana en la política territorial y del paisaje, debiendo dar cabida tanto a las instituciones públicas como a las asociaciones cuyos fines tengan vinculación directa con el territorio o el paisaje.
2. El Consell aprobará mediante Decreto la composición y funciones de las Juntas de Participación de Territorio y Paisaje.
SECCIÓN 1
PLANES DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA
Artículo 13 Derechos de los ciudadanos en relación con la participación pública en los instrumentos de paisaje
Con independencia de la plena aplicación en las políticas de paisaje de cuantos derechos se consagren en los artículos 34 y siguientes y 84 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, en la Ley por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, los ciudadanos y público interesado podrán ejercer los siguientes derechos en relación con la participación pública en los instrumentos de paisaje:
- 1. A participar de manera efectiva y real en la valoración de los paisajes identificados en los instrumentos del paisaje a través de las metodologías específicas reguladas al respecto en el título III de este Reglamento.
- 2. A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos Instrumentos de paisaje y a recibir información actualizada, veraz y comprensible incluso para un público no especializado.
- 3. A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados instrumentos de paisaje y a que aquéllas sean tenidas debidamente en cuenta por la administración Pública correspondiente.
- 4. A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada; Así como a recibir una respuesta, escrita y motivada, sobre las alegaciones, sugerencias o recomendaciones que hubieran formulado, debiendo notificarse de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14 Definiciones
1. El Plan de Participación Pública es el documento que define la estrategia de participación pública que debe acompañar todo Instrumento de paisaje y la desarrolla detalladamente para cada una de las fases del proceso de elaboración.
2. El Público Interesado es el público afectado o que puede verse afectado por procedimientos de toma de decisiones de las políticas en materia de paisaje o que tenga un interés en el lugar. En relación al paisaje se establecen dos grandes grupos:
- a) Grupos de interés: organismos y agencias públicas, autoridades locales, asociaciones no gubernamentales, grupos académicos y científicos. Tienen interés tanto local como regional y pueden contribuir en todas las escalas tanto a escala regional como un proyecto local.
- b) Grupos del lugar: residentes locales, visitantes, grupos locales. Son individuos que viven y trabajan en un área en particular o la visitan y tiene un interés particular en esa zona.
3. Actividades de Participación son los métodos y mecanismos que se definen en el Plan de Participación Pública y que permiten ejercer los derechos de los ciudadanos en materia de participación definidos en el presente Capítulo.
Artículo 15 Plan de Participación Pública de los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje
1. Los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, regulados en el título III del presente reglamento, deben contar con un Plan de Participación Pública que formará parte de éstos y garantizará eficazmente, en especial, la participación ciudadana en la valoración de las unidades de paisaje y de los recursos paisajísticos para la definición de los objetivos de calidad paisajística.
2. El Plan de Participación Pública se definirá al inicio del proceso contemplando tanto las fases de consultas previas como en las de desarrollo del instrumento, así como previsión de las de su revisión.
3. El Plan de Participación Pública tiene por objeto:
- a) Hacer accesible la información relevante sobre el instrumento de paisaje a que se refiera el Plan de Participación.
- b) Informar del derecho a participar y de la forma en que se puede ejercer este derecho.
- c) Reconocer el derecho a formular observaciones y comentarios en aquellas fases iniciales del procedimiento en que estén abiertas todas las opciones.
- d) Obtener información útil del público interesado.
- e) Identificar los valores atribuidos al paisaje por los agentes sociales y las poblaciones mediante las metodologías reguladas en el Título III.
- f) Justificar la opción adoptada y la forma en que se ha desarrollado el trámite de participación.
Artículo 16 Contenido del Plan de Participación Pública
Contenido del Plan de Participación Pública El Plan de Participación Pública contendrá, como mínimo, una memoria que de forma clara y esquemática defina:
- 1. Fases de elaboración y aplicación del instrumento a que se refiere el Plan.
- 2. Objetivos del proceso de participación y programación de actividades y trabajos.
- 3. Público interesado y afectado para cada uno de ellos y del papel que desempeñan en el proceso de planificación.
- 4. Metodología y actividades a realizar así como de los programas de trabajo para asegurar el intercambio de información y la consulta conforme al artículo siguiente.
- 5. Evaluación periódica del proceso de participación.
-
6. Resumen, actualizado periódicamente, de los resultados del Plan de Participación Pública que deberá ser comunicado al público a través de la página web y que contenga como mínimo:
- a) Información pública y consultas formuladas, sus resultados, las decisiones adoptadas para la definición de los objetivos de calidad y consideración de los resultados de la participación en la toma de éstas.
- b) Autoridades locales designadas como interlocutores así como representantes de las partes interesadas.
- c) Puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
Artículo 17 Actividades y métodos del Plan de Participación Pública
Las actividades y métodos a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior serán como mínimo los siguientes:
-
1. En relación con el suministro e intercambio de información.
- a) La administración competente asegurará que el suministro e intercambio de información se lleve a cabo desde el inicio y a lo largo de todo el proceso de redacción de los instrumentos para la protección, ordenación y gestión del paisaje y para ello utilizará diferentes métodos: página web, notas de prensa, publicaciones etc. A tal fin podrá celebrar consultas, encuestas y reuniones, formales e informales, tanto con los grupos de interés como con los grupos del lugar, en su condición de interesados, con la finalidad de articular mecanismos efectivos de participación ciudadana en la elaboración de los instrumentos de paisaje y de facilitar intercambios reales de información y de opinión, antes de llegar a la fase de toma de decisiones por los órganos competentes.
- b) Al inicio del proceso se definirá y pondrá a disposición del público interesado el Plan de Participación Pública definido en el artículo anterior y se irán incorporando el resto de contenidos conforme se desarrolle.
- c) Cuando sea posible se resaltarán y divulgarán las consecuencias visuales, medioambientales, sociales y económicas de los objetivos de calidad paisajística definidos.
-
2. En relación con la consulta pública.
- a) La consulta pública es una parte esencial de los instrumentos de paisaje regulados en el título III, tanto en la recopilación de información del lugar como en la valoración de la Unidades de Paisaje y de los Recursos Paisajísticos.
- b) La consulta pública se llevará a cabo con el público interesado seleccionando los métodos más adecuados -tales como grupos de consulta, encuestas, sesiones públicas con o sin tercero mediador u otros de naturaleza similar- sin que en ningún caso sea suficiente la mera fase de información pública regulada en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- c) El Consell elaborará Guías de Participación Pública en Paisaje en donde se definan las actividades y métodos de consulta que mejor transmitan la importancia que los paisajes tienen para el público interesado a partir de los valores, deseos y preferencias que les son atribuidos. Estas guías se actualizarán cada tres años incorporando los resultados y experiencias obtenidos.