DECRETO 42/2011, de 15 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en DOCV núm. 6540 de 10 de Junio de 2011
- Vigencia desde 11 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 16 de Junio de 2020
TÍTULO III
De los locales de apuestas y la práctica de apuestas en otro tipo de establecimientos
CAPÍTULO I
Régimen de los locales y zonas de apuestas
Artículo 31 Locales específicos de apuestas
1. Se entiende por locales específicos de apuestas, a los efectos del presente reglamento, aquellos locales destinados de forma exclusiva a la formalización de apuestas.
2. Los locales específicos de apuestas deberán de ser autorizados por la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego. La vigencia de la autorización se extenderá por el mismo período de tiempo que el de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas.
3. Los locales específicos de apuestas deberán disponer de los permisos y licencias que legalmente sean exigibles, y su superficie mínima no podrá ser inferior a 100 metros cuadrados.
4. Las solicitudes de autorización de locales específicos de apuestas por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
- a) Documento que acredite la disponibilidad del local.
- b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
- c) Certificado del órgano autonómico competente acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- d) Plano de distribución del local a escala 1/100, firmado por técnico competente en el que se reflejen todos los elementos del juego, y plano de situación del local.
- e) Modelo de letrero o rótulo de local de apuestas.
- f) Horario de apertura y cierre del local, dentro del límite que establece el artículo 34.
5. Con carácter previo a la resolución, los órganos de inspección de la conselleria competente en materia de juego girarán visita de inspección del local a los efectos de verificar que cumple las características y requisitos relativos al juego que se establecen en el presente reglamento.
6. En estos locales de apuestas se podrá instalar un servicio de bar destinado a los usuarios de los mismos, separado del espacio habilitado para apuestas, cuya superficie no podrá exceder del 50% de la superficie total dedicada a juego. La zona de barra no será computable a los efectos de determinar el aforo. El servicio de bar no podrá disponer de servicio de terraza en vía pública.
7. Tanto el servicio de bar como el servicio de admisión deberán indicarse en los planos de distribución del local que se adjunten a la solicitud de autorización del local.
Artículo 32 Zonas de apuestas en recintos deportivos
1. Se podrá autorizar la realización de apuestas en zonas, o áreas determinadas al efecto, en aquellos recintos donde se celebren acontecimientos deportivos, que serán explotadas por las empresas autorizadas para su organización y comercialización.
2. La solicitud de autorización por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas se presentará acompañada de la siguiente documentación:
- a) Contrato o convenio suscrito por la empresa operadora de apuestas con el titular del recinto consintiendo la instalación de máquinas de apuestas.
- b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.
- c) Plano del recinto a escala 1/100, firmado por técnico competente, en el que se indique la ubicación de las máquinas de apuestas y todos los demás elementos del juego, incluido el servicio de admisión.
3. Con carácter previo a la resolución, los órganos de inspección de la conselleria competente en materia de juego girarán visita de inspección del local a los efectos de verificar que el local cumple las características y requisitos relativos a la materia de juego que se establecen en el presente reglamento.
4. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa operadora de apuestas.
5. Podrá autorizarse en una única solicitud la instalación de una zona de apuestas para un período determinado de tiempo dentro de un mismo recinto.
Artículo 33 Servicio de admisión
1. Los locales específicos de apuestas y las zonas de apuestas en recintos deportivos deberán contar siempre con servicio de admisión.
2. El servicio de admisión tiene por objeto impedir el acceso a los establecimientos donde se practique el juego de apuestas a las personas que tengan prohibida la entrada.
3. El servicio de admisión exigirá, antes de franquear el acceso al establecimiento, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente.
Las funciones de control de admisión serán realizadas mediante soportes informáticos que garanticen la sujeción a la legislación de protección de datos, así como un correcto control del Listado de Prohibidos.
4. La entrada a los establecimientos, además de a los menores de 18 años, estará prohibida a:
- a) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por drogas, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma, podrán ser invitados a abandonar el local las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el interior del local o cometan irregularidades en la práctica de las apuestas. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato a la administración. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al local fue injustificada podrán formular queja, ante la conselleria competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, indicando las causas por las que consideren que dicha prohibición no es procedente.
- b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o inhabilitados para administrar sus bienes de acuerdo con la Ley Concursal, en tanto no sean rehabilitados, así como también los que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidos al cumplimiento de medidas de seguridad. La infracción de esta prohibición sólo será sancionable en el supuesto de que la decisión judicial haya sido notificada.
- c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
- d) Las personas que se hallen incluidas en el Listado de Prohibidos, así como aquellas que lo tuvieran prohibido expresamente por resolución como consecuencia de expediente instruido al efecto y que se encuentren incluidas en el citado Listado.
5. La conselleria competente en materia de juego, previos los trámites legales oportunos, incluirá en el Listado de Prohibidos a:
- a) Los que voluntariamente lo soliciten, por sí o por su representante.
- b) Los que como consecuencia de expediente sancionador queden expresamente sancionados con la prohibición de entrada por un tiempo determinado.
Estas prohibiciones tienen carácter reservado y su levantamiento se tramitará en la misma forma que su inclusión.
6. Los titulares del local podrán solicitar de la conselleria competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que condicionan la citada reserva, que en ningún caso tendrán carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas y que, en todo caso, estarán sujetos a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 34 Horario
El horario de apertura de los locales específicos de apuestas será de un máximo de catorce horas diarias.
Artículo 35 Casinos de Juego, Salas de Bingo y Salones de Juego
1. Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente Reglamento, los casinos de juego, las salas de bingo y los salones de juego debidamente autorizados.
En los salones de juego que no cuenten con servicio de admisión el importe máximo de una apuesta será de 20 euros. En estos casos, las terminales de expedición y las máquinas auxiliares únicamente podrán admitir apuestas cuyo importe máximo sea de 20 euros, debiendo estar limitadas a tal efecto.

2. Para acceder a los espacios que este tipo de locales destinen a la realización de apuestas será obligatorio atravesar previamente, si lo hubiere, el servicio de admisión, que se regirá por la normativa aplicable del reglamento que corresponda según el tipo de local.
Tratándose de salas de bingo, la instalación de máquinas auxiliares podrá realizarse dentro y/o fuera de la sala donde se desarrolla el juego; si bien, si se ubican dentro de la sala de juego, no se podrán instalar pantallas que retransmitan información o acontecimientos deportivos o de cualquier otra índole que fueran objeto de las apuestas.
3. La realización de apuestas en estos locales requerirá la previa autorización administrativa.
4. La solicitud de autorización para realizar apuestas en estos locales deberá formularse conjuntamente por la empresa operadora de apuestas y el titular del establecimiento.
La solicitud irá acompañada del plano del recinto a escala 1/100, suscrito por técnico competente, en el que se indique la ubicación de las máquinas de apuestas y todos los demás elementos del juego, incluido el servicio de admisión.
Se presentará, asimismo, un certificado suscrito por el técnico competente que acredite el cumplimiento de las medidas de seguridad y vías de evacuación establecidas en la legislación vigente, La autorización tendrá el mismo período de vigencia que la concedida a la empresa operadora de apuestas.
Artículo 36 Condiciones comunes de los locales y zonas de apuestas
Los locales específicos de apuestas, así como el resto de locales y zonas de apuestas, deberán cumplir las siguientes condiciones:
- 1. Tener colocado en la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o zona de apuestas.
- 2. Exhibir la autorización administrativa concedida al efecto.
- 3. Hacer constar de forma visible en la entrada de los mismos la prohibición de participar en las apuestas a los menores de edad.
- 4. Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.
- 5. Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.
Artículo 37 Documentación a conservar en los locales
1. En los locales específicos de apuestas, así como en el resto de locales y zonas de apuestas, existirá a disposición de las personas que lo soliciten un ejemplar de:
- a) La Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.
- b) El Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana.
- c) El Libro de Inspección y Reclamación, en modelo normalizado diligenciado por los servicios territoriales correspondientes.
2. En los citados locales permanecerá a disposición de los funcionarios que tengan encomendada la inspección del juego la siguiente documentación:
CAPÍTULO II
Práctica de apuestas en otro tipo de establecimientos
Artículo 38 Apuestas en otro tipo de establecimientos
1. Podrán instalarse máquinas auxiliares de apuestas en los locales señalados en el artículo 33.1.d del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, en las condiciones que establece dicho precepto.
Quedan exceptuados del régimen establecido en este artículo los locales a los que se refieren los artículos 31, 32 y 35 de este Reglamento.
2. La práctica de apuestas en los establecimientos a que se refiere este artículo se llevará a cabo mediante la instalación de máquinas auxiliares de apuestas en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente reglamento.
3. Este tipo de establecimientos podrán contar con una única máquina auxiliar de apuestas.
4. Únicamente podrá instalarse la máquina auxiliar de apuestas en aquellos establecimientos que cuenten con, al menos, una máquina recreativa o de azar de tipo B.
5. La instalación de la máquina auxiliar de apuestas en este tipo de establecimientos requerirá la solicitud previa de la autorización de instalación a los servicios territoriales correspondientes, firmada conjuntamente por la empresa operadora de apuestas, por la empresa operadora de máquinas de tipo B y por el titular del negocio que se practique dentro del establecimiento.
La autorización de instalación se incorporará a la máquina auxiliar de apuestas en su parte frontal o lateral.
La vigencia de la autorización de instalación de la máquina auxiliar de apuestas quedará vinculada a la vigencia de la autorización de instalación de las máquinas de tipo B, extinguiéndose, por tanto, cuando estas últimas finalicen su vigencia.
6. El importe máximo de una apuesta será de 20 euros.
7. La instalación de máquinas auxiliares de apuestas en los establecimientos regulados en este artículo estará sujeta, en todo caso, a los dos siguientes límites:
- a) Cada empresa operadora de apuestas podrá instalar un máximo de mil doscientas máquinas auxiliares de apuestas en los establecimientos a los que se refiere este artículo que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
- b) Cada empresa operadora de máquinas de tipo B podrá instalar máquinas auxiliares de apuestas hasta el límite máximo del 25 % del número total de autorizaciones de instalación de máquinas de tipo B vigentes en la Comunitat Valenciana, a fecha 1 de enero de cada año natural. En todo caso, las empresas operadoras conservarán el número de máquinas auxiliares de apuestas ya autorizadas.
El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas que podrá instalar será el número entero que resulte de aplicar el citado porcentaje a las autorizaciones de instalación de máquinas de tipo B de cada empresa operadora
LE0000548613_20150318Letra b) del número 7 del artículo 38 redactada por el anexo III del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 32/2015, 13 marzo, por el que se aprueba el reglamento que regula la tramitación electrónica de determinados procedimientos contenidos en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y en el Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, y se modifican sendos artículos del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego y del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 17 marzo).Vigencia: 18 marzo 2015

8. Los locales regulados en este artículo que pretendan contar con máquinas auxiliares de apuestas deberán evitar el acceso de los menores de edad a las mismas.
9. Los locales que cuenten con máquina auxiliar de apuestas no podrán instalar pantallas específicamente destinadas al seguimiento por los apostantes de los acontecimientos objeto de las apuestas o de sus resultados, si bien podrán disponer de televisión, conforme a los usos y costumbres, para el seguimiento de la programación por los usuarios del establecimiento.
Se consideran pantallas, a estos efectos, los monitores de las máquinas auxiliares de apuestas, si bien en ellos podrán mostrarse los resultados de los acontecimientos objeto de las apuestas

10. La información a los usuarios que establece el artículo 47 de este Reglamento se ofrecerá a través de los monitores de las máquinas auxiliares de apuestas, quedando prohibida la colocación de indicaciones o carteles en el interior del local destinados a facilitar cualquier tipo de información sobre la práctica de apuestas.
Se prohíbe, asimismo, la práctica de publicidad sobre el juego de las apuestas utilizando como soporte la propia máquina auxiliar, así como la utilización de señales luminosas o acústicas como reclamo de atención dirigido a las personas que se encuentren en el interior del establecimiento.
11. Se prohíbe expresamente la colocación de cualquier tipo de rótulo o indicación en el exterior del local que indique la posibilidad de practicar apuestas en el interior.
CAPÍTULO III
Instalación de máquinas auxiliares de apuestas
Artículo 39 Régimen de instalación
La instalación de máquinas auxiliares de apuestas por la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada a los servicios territoriales correspondientes de la conselleria competente en materia de juego, con una antelación mínima de veinte días a la fecha de su instalación. No obstante, en los locales previstos en el artículo 38 de este Reglamento la instalación de máquinas auxiliares estará sujeta a autorización previa, en los términos previstos en el citado precepto.
Artículo 40 Comunicación de instalación de máquinas auxiliares
1. La comunicación de instalación es el documento por el que se pone en conocimiento de la conselleria competente en materia de juego la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local o zona de apuestas, así como en un casino de juego, sala de bingo o salón de juego.
2. La comunicación deberá estar diligenciada mediante el correspondiente sellado por los servicios territoriales correspondientes y se incorporará a la máquina auxiliar de apuestas en su parte frontal o lateral.
Artículo 41 Traslado, sustitución y baja de máquinas
El cambio de ubicación de las máquinas auxiliares de apuestas, su sustitución por otras similares previamente homologadas y su baja deberán ser comunicados a los servicios territoriales correspondientes con carácter previo a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación. Tratándose de máquinas de las ubicadas en los locales a los que se refiere el artículo 38, se estará a lo dispuesto en en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar para las máquinas de tipo B
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