DECRETO 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
- Órgano CONSELLERIA DE GOBERNACION
- Publicado en DOCV núm. 6236 de 30 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 31 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2012
Título XIII
Actividades e instalaciones singulares
Artículo 273 Ámbito de aplicación
Las actividades sujetas a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos que, por sus características y funcionamiento, presenten singularidades respecto a su uso, instalaciones y dotaciones o pertenezcan al ámbito de actuación de dos o más consellerías se regirán por lo dispuesto en este Título sin perjuicio de la normativa general y sectorial correspondiente.
Capítulo I
Piscinas y parques acuáticos
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 274 Ámbito de aplicación
El presente capítulo será aplicable a las piscinas de uso colectivo y a los parques acuáticos. Se excluirá del concepto de piscina de uso colectivo las piscinas unifamiliares, las piscinas de comunidades de vecinos con un aforo inferior a 100 personas, las piscinas destinadas a usos exclusivamente médicos, de competición o enseñanza, los baños termales y los centros de tratamiento de hidroterapia, que se someterán a su legislación específica.
Artículo 275 Definiciones
1. Se entenderá por «piscina» la zona constituida por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie o playas que las circundan, destinada al baño o a la natación, así como las instalaciones y servicios necesarios para garantizar su perfecto funcionamiento y desarrollo de la actividad recreativa.
Los vasos de las piscinas de uso colectivo se pueden clasificar, según lo dispuesto en la normativa reguladora de las normas higiénico sanitarias y de seguridad, en las siguientes modalidades:
- a) De chapoteo, destinados a usuarios menores de seis años, con una profundidad no superior a 500 milímetros de acuerdo con lo previsto en el Código Técnico de la Edificación.
- b) De recreo o polivalentes, destinados al público en general.
- c) Deportivas, de competición y de enseñanza.
2. Se entenderá por «parque acuático» el recinto acotado, con control de acceso de público, constituido por diversas instalaciones y atracciones recreativas que tengan el agua como elemento fundamental de las mismas.
3. Las instalaciones complementarias de piscinas y parques acuáticos tales como cafeterías, restaurantes y establecimientos similares quedarán supeditados al régimen de funcionamiento de las instalaciones y atracciones principales.
En el caso de que dichas instalaciones funcionen en horario distinto al de apertura de la piscina o parque acuático, deberán solicitar y obtener licencia de actividad y funcionamiento por separado así como estar diferenciados o deslindados físicamente respecto de aquéllos.
Artículo 276 Régimen de funcionamiento
1. Todas las instalaciones con piscinas de uso colectivo o parques acuáticos deberán disponer de un reglamento régimen interno para usuarios que será de obligado cumplimiento.
Dicho reglamento, que estará expuesto en lugar visible, estará redactado por los propietarios de la piscina o parte acuático y contendrá, en todo caso, las siguientes menciones:
- - Obligatoriedad del uso de la ducha antes del baño o inmersión.
- - Prohibición de la entrada de animales a los recintos.
- - Obligatoriedad del uso del gorro de baño en piscinas cubiertas.
2. En aquellas instalaciones o atracciones que lo requieran, se atenderá a las normas de obligado cumplimiento para el buen uso de las mismas. A estos efectos se indicará mediante el oportuno cartel las instrucciones de uso correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.
Sección segunda
Características técnicas generales
Artículo 277 Características constructivas
La construcción, acondicionamiento y características del vaso, del andén o playa así como de las escaleras y accesos a las piscinas reguladas en este Capítulo atenderán a los requisitos previstos en el Código Técnico de la Edificación.
Artículo 278 Depuración del agua
1. Queda prohibida la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.
En los vasos de nueva construcción cuya superficie de lámina de agua sea superior a 200 metros cuadrados, el paso del agua del vaso a la depuradora se hará, en todos los casos, mediante rebosadero o dispositivo perimetral continuo y dispondrán de un deposito regulador o de compensación. Si la superficie de lámina de agua es menor o igual a 200 metros cuadrados se permite el uso de skimmers, a razón de 1 cada 25 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.
2. El proceso de depuración y tratamiento del agua se ajustará a lo dispuesto en su normativa específica.
Sección tercera
Dotaciones e instalaciones
Artículo 279 Flotadores
Se colocarán dos flotadores salvavidas como mínimo, en lugares accesibles para los bañistas, en cada vaso con superficie inferior a 350 metros cuadrados de superficie de lámina de agua. Asimismo se colocará uno más por cada 150 metros cuadrados o fracción.
Dispondrán de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros. Su distribución se hará de la forma más simétrica posible alrededor del vaso. Quedan exentos de colocación de flotadores los vasos de chapoteo.
Artículo 280 Duchas perimetrales
Se instalarán duchas en las proximidades del vaso de forma simétrica entre sí, sin entorpecer el paso, a razón de una por cada 30 bañistas. Su base será de material antideslizante, de fácil limpieza y desinfección, y el desagüe deberá ser directo a la red de saneamiento.
Artículo 281 Trampolines, toboganes y elementos análogos
1. Los materiales de construcción de trampolines, palancas, toboganes y demás elementos análogos serán inoxidables, sin juntas ni aristas vivas, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. Los toboganes se colocarán de manera que no entorpezcan el funcionamiento de los trampolines y tendrán que estar debidamente señalizados en la zona de caída. Las escaleras de acceso irán provistas de barandilla de seguridad y los peldaños serán planos y antideslizantes.
2. Se prohíbe el uso de trampolines y palancas de más de un metro de alzada en las piscinas de uso polivalente o recreativas, durante el uso del vaso para finalidad distinta a la de salto.
3. En las piscinas que dispongan de impulsores que generen el efecto de oleaje así como en las que existan trampolines, toboganes y otros elementos de caída, se instalarán corcheras o boyas que delimiten el espacio necesario para garantizar la seguridad de los bañistas.
4. Los elementos regulados en este artículo dispondrán de la documentación que acredite su homologación de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 282 Renovación de aire
Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias para garantizar la renovación constante del aire del recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60 y el 70% así como un volumen de 8 metros cúbicos de aire por metro cuadrado de superficie de lámina de agua.
Artículo 283 Instalaciones anexas
La manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará en lugares no accesibles a los bañistas, suficientemente ventilados y de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección.
Artículo 284 Mantenimiento
Los distintos aspectos referentes a la temperatura del agua, limpieza de los vasos e instalaciones así como el tratamiento y calidad del agua se regularán de acuerdo a lo dispuesto en su normativa específica.
Sección cuarta
Personal de control de la zona de baño y usuarios
Artículo 285 Obligatoriedad de socorristas
En las piscinas de uso colectivo a las que se refiere el artículo siguiente deberá haber, al menos, un socorrista con conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.
La titulación acreditativa de dicho conocimiento deberá ser expedida o reconocida por las consellerías o instituciones que sean competentes en materia de sanidad o deporte.
Artículo 286 Número de socorristas
1. El número de socorristas exigible para las piscinas de uso colectivo será el siguiente:
- a) Las piscinas con una superficie de lámina de agua de 200 a 500 metros cuadrados contarán como mínimo con un socorrista. No obstante, en aquellas de lámina de agua inferior a 200 metros cuadrados y donde se acceda mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada o cuota de acceso deberá haber una persona encargada, entre otras funciones, de la vigilancia de los bañistas y de la supervisión del cumplimiento de las normas de régimen interno, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia a las prevención de accidentes.
- b) Las piscinas con una superficie de lámina de agua entre 500 y 1.000 metros cuadrados deberán contar, al menos, con dos socorristas.
- c) Las piscinas cuya superficie de lámina de agua exceda de 1.000 metros cuadrados contarán con un socorrista más por cada 500 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.
- d) En las piscinas con olas deberá haber un socorrista más añadido al que corresponda según los epígrafes anteriores.
2. En los recintos donde hayan diferentes vasos, se sumarán todas las superficies de lámina de agua, a excepción de las de chapoteo, a efectos del cálculo del número de socorristas.
3. En los casos en los que la separación de los vasos, o forma de los mismos, no permita una vigilancia eficaz para varios, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada uno de ellos.
4. Los socorristas permanecerán en las piscinas o zona de baño durante todo el horario de funcionamiento de las mismas. Durante dicho periodo no podrán efectuar ninguna otra actividad que no sea la de vigilancia y control de dicha zona y de los usuarios.
5. En las atracciones de los parques acuáticos será obligatoria la presencia de monitores cuya función principal será la de velar por la correcta utilización de las mismas. A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la normativa de parques acuáticos, dirigirán e informarán sobre las normas de uso y las prohibiciones que deben ser observadas por los usuarios.
Los requisitos de formación de los monitores se establecerán mediante Orden de la Consellería competente.
Sección quinta
De la formación de los socorristas
Artículo 287 Capacitación del socorrista
Para prestar servicio de socorrismo en el ámbito territorial en la Comunitat Valenciana se deberá acreditar la titulación oficial necesaria o superar los cursos organizados por organismos públicos o bien aquellos debidamente homologados por los mismos.
Artículo 288 Contenido de los cursos
Los cursos que se realicen al amparo de lo dispuesto en la presente Sección se adecuarán a lo que establezca la Orden de desarrollo elaborada por las Consellerías competentes en la materia.
Capítulo II
Casinos y bingos
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 289 Ámbito de aplicación y concepto
Se entenderán como casinos y bingos los establecimientos donde se practican juegos consistentes en arriesgar una cantidad de dinero en función de un resultado futuro e incierto, en las condiciones y con los requisitos establecidos en su normativa sectorial reguladora.
Artículo 290 Régimen de funcionamiento
Los casinos y bingos vendrán regulados por los reglamentos específicos aprobados por la Consellería competente en materia de juego.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 291 Servicios complementarios de los casinos
Los servicios complementarios de los casinos se ajustarán a lo establecido en su normativa específica. En todo lo no previsto en la misma se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Título X de este Reglamento.
Artículo 292 Condiciones de los locales
Las condiciones de los bingos se ajustarán asimismo a lo establecido en su normativa específica. En todo lo no previsto en la misma se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el presente reglamento.
Capítulo III
Salones recreativos, salones ciber y salones de juego
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 293 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente Capítulo comprende los salones recreativos, centros de ocio familiar o salones ciber, así como los salones de juego, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de juego.
Artículo 294 Definiciones
1. Se entiende por salones recreativos o centros de ocio familiar todos aquellos establecimientos autorizados exclusivamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A. En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos de puro pasatiempo o recreo, tales como futbolines, billares, tenis de mesa, boleras o similares.
2. Se denominan salones ciber los salones recreativos en donde se exploten únicamente máquinas recreativas de tipo A, cuyo funcionamiento sea mediante aparatos informáticos que permitan, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, la práctica de juegos recreativos en locales de pública concurrencia. La práctica de dichos juegos sólo podrá desarrollarse mediante sistemas de conexión individuales o redes debidamente autorizadas, tales como ordenadores personales, videoconsolas y similares.
No se entenderá como local ciber, aquel en el cual por medio de los equipos informáticos se realicen únicamente labores de trabajo, formación, consulta o comunicación.
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 295 Condiciones técnicas
Con carácter general, los salones recreativos, salones ciber y salones de juego cumplirán las condiciones técnicas contempladas en el Código Técnico de la Edificación.
Artículo 296 Servicios adicionales
Las actividades objeto de regulación en este capítulo podrán disponer, como servicio adicional, de bar o cafetería de acuerdo con lo que establezca su normativa específica.
Capítulo IV
Plazas de toros y festejos taurinos tradicionales
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 297 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente capítulo comprende tanto las plazas de toros permanentes como las no permanentes y portátiles, así como otros recintos aptos para la celebración de espectáculos taurinos.
Sección segunda
Plazas de toros fijas o permanentes
Artículo 298 Condiciones técnicas del ruedo y callejón
1. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros.
2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.
3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo, no inferior a 1,35 metros.
4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.
5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes, se atenderá a lo previsto en su normativa sectorial.
Artículo 299 Servicios médico-quirúrgicos
1. Todas las plazas de toros deberán disponer de un servicio médico- quirúrgico, que habrá de estar situado próximo al ruedo, con acceso lo más directo e independiente posible desde el mismo y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la plaza.
2. Los servicios médico-quirúrgicos se clasificarán en dos tipos: permanentes y temporales o móviles.
3. La dotación mínima y características de los servicios médicos-quirúrgicos serán las determinadas en la normativa sectorial.
Sección tercera
Plazas de toros no permanentes, portátiles y festejos taurinos tradicionales
Artículo 300 Condiciones técnicas particulares
Las plazas de toros no permanentes y portátiles así como los festejos taurinos tradicionales o «bous al carrer» se regularán según lo dispuesto en su reglamentación específica.
Capítulo V
Circos
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 301 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente Capítulo comprende los circos como espectáculos públicos definidos en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, indistintamente del tipo de estructura utilizado para su cerramiento y configuración.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 302 Zonas de espectadores
1. Entre la zona de las gradas y las tribunas o palcos delanteros, cuando éstos existan, deberá disponerse de un pasillo circundante de ancho mínimo 1,20 metros.
2. La distribución de asientos y pasillos en gradas cumplirán las disposiciones establecidas con carácter general en el Título X de este Reglamento.
3. Las dimensiones mínimas de los asientos de gradas, los cuales irán debidamente numerados, será de 0,50 metros de ancho y 0,35 metros de fondo, con un paso libre entre asientos de 0'40 metros.
Artículo 303 Puertas de salida y de paso
1. Para el dimensionado y número de puertas de salida y de paso, se estará a lo dispuesto con carácter general en este Reglamento y en el Código Técnico de la Edificación.
2. Cuando por las características singulares de esta actividad las salidas estén conformadas por una abertura en la propia lona o entoldado vertical de cerramiento, ésta deberá quedar claramente señalizada, disponer de un sistema de enrollado o recogida rápido y estar exento en el hueco de paso de ningún elemento vertical sustentante. En cualquier caso dichos pasos dispondrán, en todo momento, de personal que facilite la apertura y reconduzca la evacuación del público.
Artículo 304 Materiales de construcción y acabado
Los materiales de construcción, acabado y decoración, así como mobiliario, alcanzarán las resistencias mínimas al fuego y reacciones al fuego que establece el Código Técnico de la Edificación.
Esta acreditación podrá venir refrendada por cualquiera de los métodos establecidos en la norma o mediante certificado de laboratorio acreditado.
Artículo 305 Instalaciones y dotaciones anexas
1. Las instalaciones y dotaciones anexas susceptibles de ocasionar un riesgo a espectadores y trabajadores, tales como depósitos de combustibles, almacenamiento de paja o similar o grupos electrógenos, se ubicarán con la debida separación entre ellos y alejados de la zona del espectáculo. Asimismo estarán en compartimentos estables al fuego 90 minutos.
2. Los vagones o jaulas donde se ubiquen los animales, se ubicarán alejados de la zona del espectáculo, y en ningún caso próximo a la zona o zonas de acceso del público. Únicamente se aproximarán a la zona del espectáculo cuando vayan a actuar.
3. En ningún caso tales instalaciones y dotaciones anexas estarán situadas próximas a las zonas de recorrido y estancia del público.
Capítulo VI
Recintos multifuncionales
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 306 Ámbito de aplicación
La aplicación del presente capítulo queda referida a aquellos estadios o pabellones, en los que además del uso habitual deportivo se pretenden realizar, con mayor o menor frecuencia, otras actividades distintas de las meramente deportivas.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 307 Zonas de espectadores
Dependiendo de la actividad que se vaya a realizar en estos recintos, los espectadores estarán ubicados en las gradas o en el sector acotado expresamente en el terreno o zona de juego.
Artículo 308 Aforos
Para la determinación de aforo del local se preverán los diferentes usos o actividades previstos en el local, diferenciándose zonas y ratios de ocupación.
Los diferentes aforos resultantes se indicarán expresamente en la resolución de la licencia de funcionamiento, singularizados en los diferentes usos.
Artículo 309 Salidas y vías de evacuación
Las salidas y vías de evacuación serán acordes al aforo máximo previsto en el recinto, de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y en este Reglamento.
Cuando se prevea la ocupación del terreno o zona de juego, se dispondrán salidas a espacio exterior seguro desde éste, en proporción a su aforo previsto.
Artículo 310 Servicios y dotaciones higiénicas
El número de aparatos y dotaciones higiénicas serán acordes al aforo máximo previsto en el recinto, de acuerdo con lo establecido este reglamento.
Capítulo VII
Ludotecas
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 311 Ámbito de aplicación
1. Se considerarán ludotecas, los locales habilitados para el ocio infantil, de forma habitual o profesional, dotados de juegos y atracciones para los usuarios de los mismos. En ningún caso contemplarán las actividades que supongan la formación o el cuidado y custodia temporal de niños, así como las actividades que impliquen el pago de una matrícula o mensualidades. Del mismo modo, la actividad de una ludoteca no podrá ser de carácter educativo y no estará sujeta a la normativa reguladora de los centros de enseñanza.
2. Cuando del contenido del proyecto presentado en la Consellería competente en materia de espectáculos se desprenda que el verdadero objeto del mismo es la creación de una escuela infantil o de un centro de educación infantil de primer ciclo, el expediente se remitirá, previa comunicación al interesado, a la Consellería competente en materia de educación a los efectos oportunos.
Artículo 312 Servicios adicionales
La ludoteca podrá disponer de cafetería. Asimismo, podrá efectuar fiestas infantiles, así como actividades de diversión o entretenimiento dirigidas al ocio infantil.
Sección segunda
Características técnicas específicas
Artículo 313 Juegos infantiles
Los juegos infantiles que pretendan disponerse en el local, quedarán claramente reflejados en la concesión de la licencia de funcionamiento y, en todo caso, cumplirán con la normativa que les sea de aplicación, dispondrán del preceptivo documento de homologación y no presentarán acabados que puedan provocar heridas a los usuarios.
Artículo 314 Personal y normas de uso
Las atracciones dispondrán de carteles informativos acerca de su utilización, con indicación expresa de su uso y edad de los usuarios.
Las ludotecas igualmente dispondrán de personal que controle su acceso y funcionamiento, debiendo informar acerca de los anteriores términos a los padres o tutores.
Artículo 315 Aforo
El aforo de las ludotecas se determinará con carácter general a razón de 1 persona cada 2 metros cuadrados. En los casos en que se establezca servicio de cafetería, la zona que ésta ocupe se aforará según los criterios que se establecen con carácter general en este Reglamento; igualmente cuando se instalen atracciones o juegos infantiles singulares, éstos se aforarán particularmente de acuerdo con el aforo que se pudiera establecer en su documento de homologación.