Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3237 de 07 de Mayo de 1998 y BOE núm. 137 de 09 de Junio de 1998
- Vigencia desde 08 de Mayo de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011
TITULO III
Plan especial de eliminación de barreras
CAPITULO I
Medidas para la eliminación de barreras
Artículo 18 Plan de eliminación de barreras
Cada Consejería en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y la Consejeria de Bienestar Social, deberá establecer un plan de eliminación de barreras. Para la ejecución de dicho plan se reglamentarán los plazos máximos. Asimismo, deberá reservar un porcentaje de su presupuesto a incentivar la paulatina eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
Artículo 19 Financiación
Los créditos asignados para eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación establecidos en los presupuestos de la Generalidad tendrán los siguientes destinatarios y destinatarias:
- a) La propia Administración Autonómica para realizar las adaptaciones necesarias en el medio físico del que ostente la titularidad o sobre el que disponga del derecho de uso, por cualquier título.
- b) Las Corporaciones Locales, para su intervención en el medio físico en que ostenten la titularidad o sobre el que disponen de derecho del uso por cualquier título.
- c) Las entidades privadas y particulares, con o sin ánimo de lucro, para posibilitar la adecuación del medio físico de los que sea titular o disponga del derecho de uso.
- d) Las personas con discapacidad, para obras e instalaciones especiales que tengan que efectuar en su vivienda habitual o en el acceso a la misma, así como, para la adquisición de ayudas técnicas.
Los créditos anuales citados en este artículo y disposición adicional primera serán distribuidos entre los destinatarios y destinatarias señalados en los apartados b), c) y d), a través de convenios o subvenciones que serán reguladas mediante convocatoria pública.
Los créditos destinados a los apartados b) y c) lo serán para actuaciones en edificaciones y espacios públicos que no hayan incumplido la legislación vigente, en su momento, en materia de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
En el caso de las Corporaciones Locales, tendrán prioridad en la consecución de estas ayudas aquellas que presenten planes integrales de actuación en su ámbito de competencia, y dispongan en sus presupuestos de una partida para tal finalidad.
Artículo 20 Actuaciones en edificios e instalaciones
1. Edificios existentes:
Las actuaciones sobre estos edificios deben fomentar la obtención de un nivel de accesibilidad practicable y, en su caso adaptado, para los tipos de edificios relacionados reglamentariamente y con el orden de prioridad que se establezca.
2. El medio urbano:
Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
3. Instalaciones en transportes:
Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de las Administraciones Autonómica y Local se adaptarán, progresivamente, conforme se renueve su flota de vehículos, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) A lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
- b) A los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
4. Concentración de masas:
En previsión de situaciones de emergencia se establecerán sistemas de apoyo técnicos, humanos o ambos que faciliten la evacuación de personas con discapacidad.
CAPITULO II
Promoción de la accesibilidad
Artículo 21 Desarrollo y difusión de la accesibilidad
Las Consejerías de la Generalidad, dentro de sus competencias, programarán la divulgación y el estudio de la accesibilidad y en especial lo referido a la integración de las personas con discapacidad.
La normativa reglamentaria de accesibilidad deberá ser incorporada en la normativa técnica sectorial de diseño o de especificación para facilitar:
- a) Su utilización preceptiva por los proyectistas y las proyectistas como un requisito más de diseño.
- b) El control a ejercer por el propio personal facultativo y por las entidades competentes.
La Consejería competente en materia de asuntos sociales elaborará planes de actuación de carácter cuatrienal que potencien la accesibilidad. Se deben contemplar, como mínimo, tres grandes líneas de actuación:
- a) Información y mentalización, dirigidas a la población general y especialmente a la escolar, a través de actividades y campañas informativas y educativas que facilite la sensibilización de la sociedad, permita un cambio de actitudes y posibilite el respeto hacia las soluciones técnicas implantadas.
- b) Asesoramiento técnico, dirigido a responsables institucionales y profesionales, necesario para la implantación por parte de las entidades implicadas, de los programas de actuación previstos en la presente Ley.
- c) Formación e investigación, dirigida a estudiantes y profesionales de las carreras técnicas relacionadas con la accesibilidad, con la finalidad de conseguir que el parámetro de la accesibilidad se integre de manera sistemática en los proyectos, y que éstos sean ejecutados correctamente. Se potenciarán proyectos de investigación en el ámbito de la arquitectura, el urbanismo, transportes, comunicación y ayudas técnicas que contribuyan a mejorar las condiciones de accesibilidad y la incorporación de nuevas tecnologías.
Artículo 22 Distintivos de la accesibilidad
Para aquellos edificios, ya sean de viviendas o de pública concurrencia, que superen los niveles de accesibilidad mínimos obligatorios, la Generalidad establecerá un sistema de distintivos de calidad que supongan un reconocimiento explícito de la mejor calidad del edificio, distintivo orientado a la información de personas interesadas. Además podrá establecer diferentes incentivos, de índole económica u otra, para que el fomento de la calidad en la accesibilidad suponga una ventaja real para los y las agentes de la edificación y en especial para los usuarios y usuarias. El mismo criterio se seguirá para los medios de transporte y comunicación.
Artículo 23 Vehículos de transporte especiales
En los plazos y prioridades que reglamentariamente se determine, deberá disponerse en todas las poblaciones de la Comunidad Valenciana, según criterio de las Administraciones competentes en transporte público, los vehículos o servicios especiales apropiados para cubrir los requerimientos de desplazamiento de las personas con discapacidad.
Artículo 24 Reserva en transporte
En los vehículos de transporte público, urbano e inter urbano, deberán reservarse para personas con discapacidad, como mínimo dos asientos y espacio para dos sillas de ruedas adecuadamente señalizados. En los autobuses urbanos e interurbanos estarán situados próximos a la puerta del conductor; en este lugar se colocará un timbre de parada de fácil acceso.
Artículo 25 Tarjeta de estacionamiento
Las entidades locales proveerán a las personas con discapacidad de una tarjeta de estacionamiento cuya utilización permitirá que los vehículos que transporten al o a la titular de la misma puedan utilizar los aparcamientos reservados y disfrutar de los derechos que sobre estacionamiento y aparcamiento establezcan los Ayuntamientos en favor de tales personas. La Consejería con competencia en materia de asuntos sociales regulará la utilización de la tarjeta identificativa, cuya validez se entiende referida a todo el territorio de la Comunidad Valenciana.
CAPITULO III
Sobre el uso del perro-guía
Artículo 26 Definición del perro-guía
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Artículo 27 Personas acompañadas de perro-guía
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Artículo 28 Obligaciones del titular del perro-guía
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