Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de Organización Bibliotecaria de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 500 de 07 de Enero de 1987
- Vigencia desde 07 de Enero de 1987. Revisión vigente desde 07 de Enero de 1987
TITULO II
Personal
Artículo 12
1. Las bibliotecas adheridas al sistema bibliotecario valenciano deberán contar con personal en número suficiente y con la cualificación y nivel técnico que exijan las diversas funciones a desempeñar.
2. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, a través de cursos, reuniones y seminarios, procurará la formación permanente del personal técnico en ejercicio.
3. El Gobierno de la Generalitat Valenciana establecerá los requisitos de acceso a las plazas que convoquen las distintas Entidades adscritas al sistema bibliotecario valenciano.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las bibliotecas que entren en el ámbito de la presente ley deberán ajustarse a ella en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario. El Gobierno de la Generalitat Valenciana proveerá los medios necesarios para la formación del personal que actualmente presta sus servicios en las mismas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en la presente Ley en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de la Generalitat Valenciana y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».