Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de Organización Bibliotecaria de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 500 de 07 de Enero de 1987
- Vigencia desde 07 de Enero de 1987. Revisión vigente desde 07 de Enero de 1987


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TITULO PRIMERO
Sistema bibliotecario valenciano
Artículo 5
El sistema bibliotecario valenciano, dependiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, está constituido por:
CAPITULO PRIMERO
El Consejo de Bibliotecas
Artículo 6
1. Se crea el Consejo de Bibliotecas como órgano consultivo y asesor de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia en las materias relacionadas con el sistema bibliotecario valenciano.
2. El Consejo de Bibliotecas estará formado por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales.
3. Será Presidente el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
4. Será Vicepresidente el Director general de Cultura
5. Serán Vocales natos:
- - Los Presidentes de las Diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia, que podrán delegar en un diputado provincial.
- - El Director de la Biblioteca Valenciana.
- - El Jefe del Servicio del Libro, Archivos y Bibliotecas, que actuará como Secretario del Consejo.
6. Serán Vocales designados:
- Hasta seis miembros de libre designación del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito bibliotecario y cultural. De ellos, tres serán nombrados por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Valenciano de Cultura.
7. El Consejo de Bibliotecas se reunirá, al menos, dos veces al año.
8. El Consejo de Bibliotecas deberá ser escuchado en cuanto se refiera a:
- a) La superior dirección y coordinación técnica y la inspección de las bibliotecas del sistema bibliotecario valenciano.
- b) La distribución anual del crédito consignado en el presupuesto de la Generalitat con destino a la financiación del sistema bibliotecario valenciano.
- c) La planificación bibliotecaria.
- d) La elaboración de aquellos reglamentos y convenios que hayan de regir los Centros dependientes del sistema bibliotecario valenciano.
- e) La aprobación de aquellos criterios de unificación de técnicas y métodos biblioteconómicos que han de ser de obligada adopción por los Centros dependientes del sistema bibliotecario valenciano, de acuerdo con la normas recomendadas por los organismos internacionales competentes para facilitar el intercambio de información entre el valenciano y otros sistemas bibliotecarios.
CAPITULO II
Centros bibliotecarios
Dsiposiciones comunes
Artículo 7
1. La Generalitat Valenciana consignará anualmente en sus presupuestos las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y ayuda a las bibliotecas del sistema.
2. Las Entidades o Instituciones titulares de bibliotecas pertenecientes al sistema bibliotecario valenciano consignarán igualmente en sus presupuestos las partidas destinadas a mantenimiento e incremento bibliográficos de sus bibliotecas con las particularidades que se contemplen en sus respectivos convenios.
3. Los locales e instalaciones de las bibliotecas del sistema bibliotecario valenciano deberán adecuarse a la normativa establecida por la Generalitat Valenciana.
Artículo 8
1. La Biblioteca Valenciana, como primer centro bibliográfico de la Comunidad, tiene como misión reunir, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico valenciano y toda la producción impresa, sonora y visual de y sobre la Comunidad Valenciana constituyéndose con carácter obligatorio en receptora de uno de los ejemplares procedentes de las oficinas del Depósito Legal.
2. Estará encargada, como central técnica de los trabajados bibliotecarios comunes del sistema bibliotecario valenciano, de elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial valenciana y de mantener la cooperación con los servicios bibliotecarios de distintos ámbitos.
3. Elaborará y será depositaria del Catálogo Colectivo de la Comunidad Valenciana, de modo que se propicie la integración del mismo en cuantos catálogos colectivos del resto de España, o internacionales, estén en formación o pudieran promoverse en un futuro y cuyo carácter se adecue al ámbito cubierto por el sistema bibliotecario valenciano.
4. Los fondos bibliográficos, hemerográficos y audiovisuales que formen parte del patrimonio cultural valenciano y que sean adquiridos por la Generalitat Valenciana serán depositados preferentemente en ella, cualquiera que sea su temática y lugar de procedencia.
Bibliotecas públicas municipales
Artículo 9
1. En el ámbito de la Administración Municipal, podrán suscribir convenios con el Gobierno de la Generalitat Valenciana:
- a) Los Municipios de menos de 5.000 habitantes para disponer de servicios bibliotecarios suficientes.
- b) Los Municipios de más de 5.000 habitantes para crear y mantener bibliotecas públicas.
2. Todas las bibliotecas públicas municipales incorporadas al sistema bibliotecario valenciano deberán contar con las secciones siguientes: Sección infantil-juvenil, sección de adultos, sección de publicaciones periódicas y sección local, corresponderá a esta última la adquisición y conservación de todo el material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual de interés local.
3. En estas bibliotecas serán obligatorios los siguientes servicios:
- a) Lectura en sala.
- b) Préstamo a domicilio con las excepciones que se establezcan.
- c) Publicaciones periódicas.
4. En los Municipios de más de 25.000 habitantes, el Gobierno de la Generalitat Valenciana impulsará la creación y mantenimiento, mediante los oportunos convenios, de una red bibliotecaria urbana, acorde con las características de su término municipal.
5. La Generalitat Valenciana potenciará la cooperación entre las bibliotecas públicas municipales y la creación de redes bibliotecarias comarcales.
6. Los Municipios cuyas bibliotecas formen parte de una red comarcal deberán consignar en sus presupuestos anuales los gastos previstos para actividades comunes, sin perjuicio de la cooperación económica que la Generalitat Valenciana pueda establecer.
7. Los Municipios titulares de bibliotecas adheridas a una red comarcal, deberán designar a una de ellas para que se constituya en centro de la misma.
Artículo 10
1. Se promoverá la creación y/o mantenimiento de bibliotecas escolares en los Centros de los distintos niveles o modalidades de enseñanza no universitaria.
2. La función básica de estas bibliotecas será la de promocionar a los Centros a los que sirven el material bibliográfico necesario para el cumplimiento de sus funciones pedagógicas, así como educar al alumno en el correcto manejo y utilización de sus fondos.
Bibliotecas escolares
Artículo 11
1. Son bibliotecas especializadas, a los efectos de la presente Ley, aquellas que contribuyen a la investigación sirviendo a organismos y sociedades públicas o privadas de carácter restringido, atendiendo a una comunidad específica de usuarios y suministrando información detallada sobre materias en un campo concreto.
2. En función de la naturaleza específica de estas bibliotecas, podrán quedar excluidas del cumplimiento de algunas de las obligaciones recogidas en la presente Ley, según el reglamento establecido por la institución a la que sirven.