Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4479 de 11 de Abril de 2003 y BOE núm. 122 de 22 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 12 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación de la ley
1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación de la actuación de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, por medio de una acción coordinada, dirigida a la atención, promoción y protección de los derechos y libertades fundamentales, el bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad, posibilitando su autonomía, habilitación, o en su caso, rehabilitación así como su participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, con el fin de asegurar el derecho a la igualdad y dignidad reconocido por la Constitución española y demás derechos protegidos por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Todo ello en el marco específico previsto en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, en la Ley de la Generalitat Valenciana por la que se regula el sistema de servicios sociales y la coordinación requerida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y demás disposiciones de aplicación.
2. Será de aplicación a todas las actuaciones y servicios que, en el ámbito de las personas con discapacidad y dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, lleven a cabo la administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, así como las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana, y las demás entidades públicas y privadas que colaboren con ellas.
3. Asimismo, se establece la ordenación y tipología de centros y servicios de acción social destinados a las personas con discapacidad y la fijación del correspondiente régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
- 1. Personas con discapacidad o diversidad funcional, aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
- 2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
- 3. Personas con diversidad funcional o discapacidad que presentan movilidad reducida: aquellas personas que, de forma permanente o temporal, tienen limitada la capacidad de movimiento. El reconocimiento se fijará a través de la aplicación del baremo que se establezca con carácter general para esta función.
- 4. Personas con diversidad funcional o discapacidad con necesidades de apoyo generalizado: aquellas personas que, como consecuencia de su discapacidad, necesitan atención o ayuda de otra u otras personas para hacer las actividades básicas de la vida diaria. La concurrencia de esta necesidad se entenderá acreditada cuando se obtenga cualquier grado de dependencia, de acuerdo con el baremo establecido con carácter general por la normativa estatal para este fin.

Artículo 3 Reconocimiento y titulares de derechos
1. Serán titulares de los derechos:LE0000619750_20180516Párrafo introductorio del número 1 del artículo 3 redactado por el artículo 5 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad («D.O.C.V.» 26 abril).Vigencia: 16 mayo 2018
- a) Las personas con discapacidad o diversidad funcional y nacionalidad española que tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.LE0000619750_20180516
Letra a) del número 1 del artículo 3 redactado por el artículo 5 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad («D.O.C.V.» 26 abril).Vigencia: 16 mayo 2018
- b) Los extranjeros que padeciendo discapacidad, residan legalmente, temporal o permanentemente, en España conforme a la legislación de extranjería, y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
2. No obstante, cualquier extranjero que padezca discapacidad será titular de los derechos mencionados en los artículos 31 y 32 y usuario de los servicios recogidos en el artículo 34 de esta ley.
3. El disfrute de los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad, con movilidad reducida o con necesidad de apoyo generalizado por motivo de su discapacidad, requerirá de la correspondiente acreditación de tales circunstancias, mediante resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia para la valoración y calificación de las discapacidades.