Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4913 de 29 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2004. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020
TÍTULO III
De los espacios y la caza
CAPÍTULO I
Espacios cinegéticos
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 18 Concepto
A los efectos de la presente Ley, se definen como espacios cinegéticos aquéllos susceptibles de tal aprovechamiento de manera ordenada que así fueran declarados y las zonas comunes de caza contempladas en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 19 Clasificación
1. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de espacios cinegéticos:
- a) Reservas valencianas de caza
- b) Cotos de caza
- c) Zonas de caza controlada
- d) Zonas comunes de caza
2. Por razones de seguridad y de compatibilidad con la conservación y fomento de determinadas especies no cinegéticas con especiales problemas de conservación se excluyen, respectivamente, de un posible aprovechamiento cinegético las zonas de seguridad y los refugios de fauna.
Artículo 20 Registro de Espacios Cinegéticos
La Conselleria competente en materia de caza elaborará y mantendrá actualizado el Registro de los Espacios Cinegéticos de la Comunidad Valenciana. Este Registro, que tendrá naturaleza pública, incluirá el listado, características y cartografía de los espacios cinegéticos de la Comunidad Valenciana declarados o habilitados para la práctica de las modalidades deportivas de caza, y hará especial referencia a las vías pecuarias y caminos de dominio público que los atraviesen o con los que colinden.
Artículo 21 Señalización de los espacios cinegéticos
1. Los espacios cinegéticos creados mediante declaración expresa se señalizarán en todos sus linderos por sus titulares o adjudicatarios según se determine reglamentariamente. Sólo podrán quedar sin señalización las zonas comunes de caza.
2. La pérdida de la condición de espacio cinegético mediante declaración administrativa o sentencia firme obligará al titular o adjudicatario del mismo, según los casos, a la retirada de la señalización en el plazo que sea establecido por la Conselleria competente en materia de caza. Ante el incumplimiento del particular, podrá realizarse dicha retirada subsidiariamente por la administración a costa de aquél.
Artículo 22 Cerramientos
1. El cerramiento total o parcial de un espacio a efectos de su gestión cinegética, requerirá la autorización de la Conselleria competente en materia de caza, previa la presentación de un proyecto técnico de obra de cercado cinegético, que contendrá una previsión del impacto que produzca en el medio y las medidas correctoras previstas. En especial, deberá quedar asegurado que el tipo de cercado a utilizar permita la circulación de la fauna no cinegética presente en el lugar.
2. La autorización anterior no exime al interesado de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.
3. No podrán autorizarse los cerramientos cinegéticos que tengan por finalidad impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza menor, con las siguientes excepciones: cercados de aclimatación para repoblación de caza menor y cercados dentro de cotos intensivos de caza destinados al adiestramiento de perros podencos sin armas, en ambos casos con superficie limitada.
4. Reglamentariamente se desarrollarán las características y requisitos de los cerramientos cinegéticos así como los casos en que proceda la supresión de los mismos con el objeto de promover mayores unidades de gestión y mejorar las condiciones de vida de los animales. La superficie mínima necesaria para que pueda instalarse un cerramiento de caza mayor es de 500 hectáreas.

5. En el interior de cercados instalados con fines no cinegéticos y no permeables al tránsito de especies de caza mayor, sólo podrá practicarse la caza sobre dichas especies por motivos de control, requiriéndose autorización expresa de la Conselleria competente en materia de caza. Cuando no existan razones de control, para poder practicar la caza menor en el interior de estos cercados, será requisito que la cerca sea permanentemente permeable a las especies objeto de caza. No obstante lo anterior, la caza estará prohibida en todo tipo de cercados instalados en zonas comunes de caza.
6. Los cerramientos cinegéticos de caza mayor tendrán la consideración de explotación ganadera a los efectos de la normativa reguladora de sanidad animal.
Artículo 23 Suspensión de los aprovechamientos
La Conselleria competente en materia de caza declarará como zonas suspendidas de aprovechamiento cinegético:
- a) Aquellas zonas en las que los conflictos sobre la titularidad cinegética puedan producir alteraciones de orden público
- b) Las zonas en que por urgentes razones de orden biológico y atendiendo a lo que reglamentariamente se determine, sea preciso para proteger la fauna. Su vigencia se revisará anualmente.
- c) Los cotos de caza cuyo titular haya sido sancionado por resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo implique.
- d) Los cotos de caza cuyo titular no haya cumplido los requisitos establecidos en la renovación de la matrícula en los plazos fijados por la Conselleria competente en materia de caza. Transcurridos seis meses de la declaración de suspensión por este motivo sin haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos, se procederá a la anulación del acotado.
- e) Los cotos de caza, mientras no tengan aprobado el proyecto de ordenación o plan técnico de aprovechamiento cinegético.
- f) Las zonas de caza controlada englobadas en cotos que hayan perdido tal condición o con aprovechamientos suspendidos.
- g) Las zonas de caza controlada adjudicadas a sociedades de cazadores que incumplan sus obligaciones.
Sección 2
Cotos de caza
Artículo 24 Concepto
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético ordenado que haya sido declarado como tal por la Conselleria competente en materia de caza.
2. La extensión mínima para la constitución de un coto de caza es la siguiente:
- a) Caza mayor: 500 hectáreas
- b) Caza menor: 250 hectáreas
-
c)
Aves acuáticas: 250 hectáreas.
Letra c) del número 2 del artículo 24 redactada por el número 1 del artículo 86 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2020
3. A efectos de medición de la extensión, no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de enclavados, ríos, cultivos, cañadas, vías y caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción o accidente del terreno, siempre que no impliquen el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.
Artículo 25 Cotos compartidos con otras comunidades autónomas
1. Los nuevos cotos de caza que se constituyan, así como aquellos ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley, sobre terrenos compartidos con otra comunidad autónoma y cuya superficie en la Comunidad Valenciana resulte inferior a la establecida en el artículo precedente, podrán ser constituidos como tales si la suma resultante fuera superior a la mencionada en dicho artículo.
2. Dichos espacios se regirán por los planes técnicos de la comunidad cuyo territorio sea mayoritario, debiendo la Conselleria competente en materia de caza informar el plan técnico del espacio cinegético a fin de incorporar aquellos aspectos que garanticen que la actividad cinegética en la parte correspondiente a la Comunidad Valenciana se desarrolla de acuerdo con la normativa valenciana en materia de caza.
Artículo 26 Declaración
1. La declaración de acotado lleva implícita la reserva del aprovechamiento de caza a favor de su titular sobre todas las especies cinegéticas declaradas como susceptibles de aprovechamiento por las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana.
2. La declaración de acotado, su registro y su matrícula devengará a favor de la Generalitat una tasa, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Tasas de la Generalitat.
Artículo 27 Declaración de extinción
1. Cuando los terrenos acotados no cumplan las finalidades marcadas en esta ley o los requisitos o condiciones establecidas para su creación o funcionamiento, la administración competente incoará un procedimiento de declaración de extinción de coto de caza que se desarrollará reglamentariamente. Iniciado este procedimiento, podrá acordarse la suspensión cautelar del aprovechamiento cinegético.
2. La extinción de un coto de caza se producirá además por las siguientes causas:
- a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular del coto sin que exista sucesión de la titularidad
- b) Renuncia expresa del titular
- c) Resolución administrativa firme recaída en el expediente sancionador
- d) Resolución judicial firme
- e) Por las demás causas establecidas legalmente.
3. En el correspondiente expediente de declaración de extinción se incluirá un informe sobre la conveniencia y posibilidades de declaración de los terrenos como zona de caza controlada con la finalidad de evitar el deterioro en la conservación de las poblaciones cinegéticas u otros valores naturales.
Artículo 28 Titularidad de los cotos de caza
1. El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza según el artículo 4 de esta Ley.
2. El titular o los titulares de dichos derechos deberán acreditarlos, de manera legal y suficiente, en al menos el 85% de la superficie que se quiere acotar.
3. Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada la solicitud. Se considerará un terreno como enclavado cuando siendo menor de 250 hectáreas colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75% de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior.
La inclusión de una propiedad en un coto por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.
4. La administración otorgará la responsabilidad de la gestión al titular que se nombre en cada unidad de gestión cinegética, concediéndole, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes, la licencia de coto de caza.
Artículo 29 Arrendamiento del aprovechamiento de los cotos de caza
1. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento de los cotos de caza no será superior a la vigencia de la resolución aprobatoria del plan técnico de ordenación cinegética.
2. El arrendatario será responsable de cualquier incumplimiento de la citada resolución, correspondiendo subsidiariamente al titular del acotado cualquier responsabilidad derivada de su incumplimiento, incluida la pérdida de la condición de coto de caza o la suspensión temporal del aprovechamiento cinegético.
3. Quedan prohibidos los contratos de subarriendo de aprovechamiento de los cotos de caza.
Artículo 30 Clasificación de los cotos de caza
1. Los cotos de caza se clasificarán por su categoría o finalidad y tipo de aprovechamiento en:
- a) Cotos deportivos. Son cotos deportivos aquellos destinados esencialmente al aprovechamiento tradicional de la caza, como actividad de carácter esencialmente lúdico y deportivo, fundamentada en la productividad natural de los ecosistemas. Por su tipo de aprovechamiento podrán ser: cotos de caza mayor, cotos de caza menor y cotos de aves acuáticas.
-
b) Cotos comerciales. Son cotos comerciales aquellos autorizados a un uso más intensivo y comercial de la caza. Por su tipo de aprovechamiento podrán ser: cotos intensivos o cotos de piezas vivas de caza. Estos cercados no podrán construirse ni total ni parcialmente sobre parques naturales o montes de utilidad pública.
Son cotos intensivos aquellos autorizados para un aprovechamiento cinegético comercial de carácter intensivo. Se entiende que un coto tiene carácter intensivo, cuando las piezas de caza cobradas en él proceden mayoritariamente de ejemplares liberados y no de reproducción natural en el lugar.
Son cotos de piezas vivas de caza los destinados a la producción extensiva y natural de especies cinegéticas sedentarias para su comercialización en vivo. Se entiende por producción extensiva aquélla que aprovecha la alta capacidad cinegética natural de los terrenos. En estos cotos, los métodos de captura deberán adecuarse al objeto de los mismos.
2. Los cotos deportivos de caza menor y los cotos comerciales tendrán que contar obligatoriamente con una zona de reserva con la finalidad, respectivamente, de dotar a las piezas de caza de mayores posibilidades de huida o defensa ante la acción de la caza y de posibilitar la estancia de las poblaciones naturales existentes en la misma. Dichas zonas de reserva se establecerán en los correspondientes planes técnicos de ordenación cinegética.
Sección 3
Otros espacios
Artículo 31 Reservas valencianas de caza
1. La Conselleria competente en materia de caza promoverá la creación de reservas valencianas de caza en aquellos terrenos de excepcionales posibilidades cinegéticas de caza mayor y donde, por sus especiales características de orden físico y biológico, sea preciso una ordenación que prime, en sintonía con las circunstancias socioeconómicas del entorno, la conservación de los procesos ecológicos naturales y la biodiversidad.
2. Su declaración se hará mediante ley aprobada por las Cortes Valencianas.
3. En dichas reservas corresponderá a la Conselleria competente en materia de caza la protección, conservación y fomento de las especies cinegéticas así como la gestión y administración de su aprovechamiento. Un reglamento específico regulará el régimen de administración, gestión y ejercicio de la caza de cada reserva valenciana de caza.
Artículo 32 Zonas de caza controlada
1. Son zonas de caza controlada aquellos terrenos que sean declarados como tales por la Conselleria competente en materia de caza por cumplir alguno de los siguientes requisitos: ser de titularidad pública y poseer la extensión y la forma exigida para la creación de un coto de caza, o poder ser susceptibles de ordenado aprovechamiento de manera agregada a un coto de caza.
2. El control y regulación del disfrute de la caza en las zonas de caza controlada corresponderá a la conselleria competente en materia de caza por sí misma o a través de una entidad local, federación deportiva o de una sociedad de cazadores sin ánimo de lucro, según se determine reglamentariamente. En cualquier caso, se asegurará la conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos en las mismas, dando preferencia, en todo caso, a los intereses públicos.

3. Las zonas de caza controlada podrán incorporarse al coto de caza en el que se enclaven o por el que atraviesen, o a cualquiera de los que colinden. En defecto de adjudicación, la Conselleria competente en materia de caza establecerá las normas de caza y expedirá los permisos de caza en estas áreas.
4. La declaración de zona de caza controlada no será inferior a 5 años, si se trata de caza menor, o de 10 años si fuera de caza mayor.
5. Para la inclusión de enclavados en una zona de caza controlada de propiedad pública será preciso contar bien con la autorización expresa del propietario o titular del derecho de caza, o bien con la no manifestación expresa en contrario en el plazo de dos meses desde la notificación en forma del inicio del expediente. La inclusión de una propiedad en una zona de caza controlada por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.
Artículo 33 Zonas comunes de caza
1. El resto de terrenos que no posean la condición de alguno de los espacios cinegéticos anteriores, ni tengan la consideración o declaración, respectivamente, de zona de seguridad o refugio de fauna, se conceptuarán como zonas comunes de caza.
2. En las zonas comunes de caza podrán practicarse las modalidades que reglamentariamente se determinen y conforme a los periodos habilitados y otras normas que se establezcan en las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana y órdenes de vedas para asegurar el ordenado aprovechamiento del recurso.
Sección 4
Obligaciones de los titulares de espacios cinegéticos y explotaciones cinegéticas
Artículo 34 Deber de caza ordenada
1. El titular cinegético o adjudicatario de un espacio cinegético está obligado al pleno cumplimiento del plan de gestión que se establezca en su plan técnico de ordenación cinegética.
2. El incumplimiento del plan técnico de ordenación, con independencia de las sanciones que conlleve en su caso, acarreará el inicio inmediato de expediente de anulación del coto de caza de que se trate, o anulación de la adjudicación o cesión de gestión de zona de caza controlada.
3. Cuando se originen daños, no asumibles en la ordenación, sobre las especies protegidas de fauna y flora o las formaciones vegetales derivados de una presión cinegética insuficiente o excesiva, se procederá a la revisión inmediata y urgente del plan técnico de gestión que hubiera podido aprobarse.
Artículo 35 Deber de fomento
1. Los titulares cinegéticos y adjudicatarios de zonas de caza controlada están obligados a realizar las inversiones que en beneficio de las poblaciones silvestres se determinen en su proyecto de ordenación o plan técnico de caza.
2. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana determinarán el porcentaje mínimo de dichas inversiones respecto a la valoración en vivo de las rentas cinegéticas. En ningún caso dicho porcentaje será inferior al 35%.
3. Las inversiones en la suelta de animales para caza, vigilancia, señalización y en otras infraestructuras generales o para la práctica de la caza no se consideran inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres. Sólo cuando así se justifique en el plan técnico de ordenación, parte de la inversión obligatoria podrá ser destinada a labores de vigilancia.
4. La compra, por sociedades de cazadores sin ánimo de lucro, de parcelas o franjas de terreno destinadas a mejoras de hábitat y a la fragmentación de grandes extensiones de cultivo tendrá la consideración de inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres.
5. El incumplimiento del deber de fomento o insuficiente nivel real de mejoras dará lugar a la apertura de expediente de anulación del coto o de la adjudicación de zona de caza controlada.
Artículo 36 Deber de gestión
1. La declaración de un espacio cinegético conlleva al titular o adjudicatario la obligación de gestión de las poblaciones de todas las especies cinegéticas, aunque no sean susceptibles de aprovechamiento.
2. En concreto, para las especies susceptibles de aprovechamiento, se establecerán, a través del plan técnico de ordenación cinegética, las medidas necesarias tendentes a compatibilizar su presencia con los daños que pudieran ocasionar en los cultivos.
3. En cuanto a presencia de especies de aves o mamíferos alóctonas o invasoras, con fin de evitar sus perjudiciales efectos sobre la fauna o flora autóctona, los titulares de los acotados de caza o adjudicatarios de zonas de caza controlada están obligados a colaborar en la aplicación de las medidas necesarias de control, establecidas por el órgano competente en materia de protección de fauna, o en materia de caza cuando los efectos perjudiciales se ocasionen sobre especies cinegéticas.
Artículo 37 Conservación de la riqueza cinegética
1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana establecerán las técnicas y cultivos que con preferencia deban fomentarse en beneficio de la riqueza cinegética y fijarán los criterios de aplicación de las técnicas y usos agrícolas, las de pastoreo y los tratamientos selvícolas del modo que resulte menos perjudicial para la fauna cinegética.
2. La Conselleria competente en materia de caza establecerá las disposiciones que garanticen la compatibilidad con la conservación de la riqueza cinegética de actividades como la captura de caracoles, recolección de setas, espárragos y otros productos naturales, que puedan causar daños o molestias significativas a las especies cinegéticas en época de cría o que puedan afectar a la seguridad en las cacerías.
Artículo 38 Enfermedades o epizootias
1. Los titulares de cotos de caza y adjudicatarios de zonas de caza controlada, sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas, los poseedores de piezas cinegéticas en cautividad y los cazadores en general están obligados a comunicar a la Conselleria competente en caza directamente o a través de sus agentes o de las fuerzas o cuerpos de seguridad:
- a) La aparición de cualquier enfermedad, foco infeccioso o intoxicación en animales.
- b) La presencia de cebos envenenados o animales afectados por éstos.
2. Asimismo, están obligados a cumplir con las medidas de carácter cinegético que se dicten en caso de emergencia zoosanitaria.
3. Los titulares de espacios cinegéticos cercados o explotaciones cinegéticas, a fin de garantizar las condiciones de salubridad e higiene adecuadas de los animales que se encuentren dentro de un cerramiento o los destinados a la comercialización, están obligados al seguimiento de un programa preventivo y de vigilancia sanitaria prescrito por facultativos competentes.
CAPÍTULO II
Espacios no cinegéticos
Artículo 39 Zonas de seguridad
1. Son zonas de seguridad aquellas en las que, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza deba estar prohibido o limitado.
2. Se consideran zonas de seguridad los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados y viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas, palomares industriales, vías férreas, carreteras y caminos asfaltados, otros caminos de uso público, dominio público marítimo terrestre, aguas y canales navegables y las vías pecuarias, así como todas aquellas que así se declaren mediante resolución del órgano competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza.
3. Los límites de las zonas de seguridad se extenderán hasta una distancia de:
- a) 200 metros desde las últimas edificaciones o vallas perimetrales de los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados, jardines y parques de uso público y recintos deportivos.
- b) 50 metros a contar desde los extremos de viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas y palomares industriales o desde sus últimas instalaciones anexas o vallados si existieran.
- c) 100 metros a cada lado desde el borde del firme, arcén, cuneta o valla de protección de carreteras nacionales, autonómicas y locales.
- d) 50 metros a cada lado de caminos públicos asfaltados, vías férreas y canales navegables a contar desde el borde.
- e) 25 metros a cada lado del borde de caminos de uso público no asfaltados.
- f) En toda la extensión del dominio marítimo terrestre o vía pecuaria cuando no tenga por otra razón la condición de zona de seguridad.
4. Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.
Artículo 40 De los refugios de fauna
1. Los refugios de fauna son zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida.
2. Los refugios de fauna se declararán mediante Decreto del Consell de la Generalitat.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.
CAPÍTULO III
Responsabilidad por daños
Artículo 41 Responsabilidad por daños provocados por las piezas de caza
1. Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan técnico de ordenación cinegética.
A estos efectos tendrá la consideración de titular del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada la entidad que la gestione, sea la Conselleria competente en materia de caza, una entidad local, una sociedad de cazadores o el titular de un coto de caza.
2. Independientemente de esa responsabilidad, los propietarios o titulares de los cultivos, cuando los daños puedan producirse de un modo regular o fácilmente previsible, deberán notificar al titular del espacio cinegético del que formen parte la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste adopte las medidas oportunas. En defecto de la toma de medidas por el titular del aprovechamiento cinegético, el propietario del bien dañado podrá solicitar a la Conselleria competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.
3. Cuando, en los espacios cinegéticos, las piezas de caza produzcan daños de naturaleza distinta a los mencionados en los apartados anteriores, el responsable de los mismos será el titular del aprovechamiento cinegético, si la especie que produce el daño es susceptible de aprovechamiento en el terreno de acuerdo con las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana, y la administración de la Generalitat cuando no lo sea. La responsabilidad anterior se establece con la salvedad de que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.
4. Los daños causados por las piezas de caza en terrenos que tengan la consideración de zona común de caza serán asumidos por los propietarios de los mismos. Ello, con la excepción de enclavados agrícolas no integrados por el titular en el acotado, tras petición de inclusión por su propietario. En este caso la responsabilidad recaerá sobre el titular del coto de acuerdo con los apartados 1 y 3.
5. En los refugios de fauna la responsabilidad por los daños ocasionados en los cultivos e inmuebles ajenos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes lo gestionen.