LEY 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4479 de 11 de Abril de 2003 y BOE núm. 122 de 22 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 12 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO VI
Enajenación
Artículo 80 Enajenabilidad de los bienes de dominio privado
1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Generalitat, cuando no sean necesarios para los fines de ésta, son enajenables con las limitaciones y los requisitos establecidos en esta ley.
2. No se podrán gravar los bienes patrimoniales si no es con los requisitos exigidos para enajenarlos.
3. La enajenación de estos bienes y derechos se efectuará, previa tasación pericial, por subasta, concurso o adjudicación directa

4. Antes de iniciar los trámites conducentes a la enajenación de un bien inmueble o derecho real, se procederá a depurar la situación física y jurídica, a su deslinde, si fuera necesario y a su inscripción en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera.
No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción o regularización de la misma, des- linde o sujetos a cargas o gravámenes siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este.

5. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la subasta sólo podrá suspenderse por orden motivada de la consellería competente en materia de patrimonio, en la que se justifique la improcedencia de la venta.
Artículo 81 Bienes litigiosos
1. No podrá promoverse la enajenación de los bienes que se hallaren en litigio, salvo que el adquirente asuma expresamente el riesgo del resultado del mismo. Si el litigio se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.
2. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal de la presentación ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido. A tal fin, los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana deberán comunicar a la Dirección General de Patrimonio la interposición de los recursos que afecten a bienes de la Generalitat, indicando su objeto. Cuando el litigio no se refiera al dominio o existencia de un derecho real, podrá promoverse la enajenación o continuar el procedimiento de enajenación iniciado teniendo en cuenta lo siguiente:
- a) En el caso de venta por subasta, se hará mención expresa y detallada en el pliego del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
- b) En los casos en que legalmente proceda la enajenación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa suficiente de que el futuro adquiriente conoce el objeto y alcance del litigio y asume contractualmente las consecuencias y riesgos derivados del mismo.
3. La asunción de los riesgos a que se refieren los párrafos anteriores figurará necesariamente en el documento público en el que se formalice la enajenación.
Artículo 82 Enajenación a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
1. Para enajenar bienes inmuebles, constituir derechos de superficie u otros derechos reales inmobiliarios será requisito necesario la declaración de enajenabilidad acordada por el titular de la consellería competente en materia de patrimonio, y la aprobación de la tasación pericial por el director general de Patrimonio.
2. Será competente para acordar la enajenación de bienes inmuebles el titular de la consellería competente en materia de patrimonio, si el valor de aquellos, fijado por tasación pericial, no excede de 3.000.000 de euros y el Gobierno Valenciano a propuesta del titular de la consellería competente en materia de patrimonio, en los demás casos.
3. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor supere los 60.000.000 de euros se dará cuenta a las Cortes Valencianas.
4. En casos excepcionales, cuando resulte conveniente para la mejor administración del patrimonio, podrá el Gobierno Valenciano acordar la enajenación de los inmuebles a los que se refiere el artículo 5.2.d) de esta ley, cualquiera que sea su valor y autorizar la celebración de contratos de arrendamiento o arrendamiento financieros sobre los mismos cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. Los citados acuerdos deberán ser adoptados a propuesta del titular de la consellería competente en materia de patrimonio, previo informe de los órganos directivos competentes en materia de patrimonio y presupuestos. Los acuerdos serán motivados y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
5. La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará gratuitamente en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien.
La dirección general con competencias en materia de patrimonio podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, indicándose si la iniciación ha sido de oficio por iniciativa propia o a instancia de parte interesada en la adquisición, así como el precio de venta y otras condiciones que se considere necesario difundir. Entre otros mecanismos se incluye la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes

Artículo 83 Formas de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
1. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales recayentes sobre los mismos se realizará, previa tasación pericial, por subasta, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
La enajenación de estos bienes y derechos podrá acordarse por lotes y versará sobre un tipo expresado en dinero.
La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado. Se podrá acudir, igualmente, a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación en la subasta al alza se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.
En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o procederse a la enajenación directa del bien, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta.
Si quedara desierta la primera subasta, podrán celebrarse hasta tres subastas sucesivas más sobre el mismo bien en un plazo no superior a un año desde la convocatoria de la primera subasta, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un 15 por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, podrá efectuarse en una única convocatoria la primera subasta junto con las tres restantes en los mismos términos. Para tomar parte en la segunda subasta, o en la tercera o cuarta que se celebrarán sucesivamente en el caso de que la subasta anterior quedara desierta, es necesario la presentación en sobre cerrado de la oferta y la garantía o fianza por un importe del 5 por ciento del tipo de licitación, indicando la subasta para la que se presente y con los requisitos que se especifiquen en el pliego de condiciones.
Transcurrido un año desde la fecha de la convocatoria de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los bienes o derechos, si se celebrara nueva subasta, esta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, y en particular cuando el pliego de condiciones ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de la enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.
3. Asimismo el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
- a) Cuando la subasta o concurso queden desiertos.
- b) Cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 100.000 euros.
- c) Cuando existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros.
- d) Cuando el adquirente sea otra administración pública, una entidad de derecho público, organismo público o sociedad mercantil de capital entera o mayoritariamente público, o una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.
- e) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en el párrafo precedente.
- f) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

4. La causa que excepcione la licitación deberá justificarse en el expediente y se acreditara que se ha consultado, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.
5. La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por 100 del valor de tasación.
La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en la Tesorería de los Servicios Territoriales de la conselleria competente en Hacienda de Valencia, Castellón o Alicante o mediante la presentación de aval. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía también podrá constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario, en la forma y lugar que se señalen por el órgano competente para tramitar el expediente.
Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos. La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario por el adjudicatario se aplicará al pago del precio de venta.

Artículo 84 Enajenación de parcelas inedificables y fincas rústicas inexplotables
1. Los propietarios colindantes podrán adquirir directamente, previa tasación pericial, mediante precio o permuta, con preferencia de cualquier otro solicitante, las parcelas propiedad de la Generalitat que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento resulten inedificables, conforme al planeamiento urbanístico, así como las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
2. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes, en suelo urbano la venta o permuta deberá hacerse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según dictamen técnico, y en suelo rústico, tendrá preferencia el dueño de la tierra colindante de menor cabida.
En igualdad de condiciones, y si no mediara acuerdo entre las partes, la venta se realizará en favor del colidante que primero lo solicite.
3. En el caso de que algún propietario se niegue a adquirir la parcela o terrenos, la Generalitat podrá optar entre enajenarla mediante subasta, advirtiendo en el pliego su carácter de inedificable o no explotable, o adquirir mediante cualquier título el terreno colindante para normalizar la configuración de las fincas conforme al planeamiento urbanístico o posibilitar su explotación.
Artículo 85 Enajenación de bienes muebles
1. La enajenación de bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular del departamento a los que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante subasta pública.
2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes fuera inferior a 30.000 euros, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso o cuando la subasta quede desierta. En todo caso, deberá acreditarse en el expediente que se han consultado, siempre que ello resulte posible, un mínimo de tres ofertas.
3. La valoración de los bienes muebles deberá efectuarse por el técnico designado por el departamento enajenante.
4. El acuerdo de enajenación implicará la baja en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat e incorporará, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. El citado acuerdo, en el que constará la valoración, deberá comunicarse a la Dirección General de Patrimonio para su anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos.
5. Mediante resolución motivada del órgano de contratación competente podrán entregarse bienes muebles usados a cuenta del precio de adquisición de otros nuevos, o permutarlo por otros. A estas permutas resulta de aplicación lo dispuestos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 88.
6. Cuando el bien sea de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial, el departamento al cual está adscrito el bien podrá proceder a su retirada o destrucción de la manera que resulte más económica a la administración, comunicándolo a la Dirección General de Patrimonio.
Artículo 86 Enajenación de acciones, participaciones y valores
1. La enajenación de los títulos representativos de capital de sociedades mercantiles se autorizará por el titular de la consellería competente en materia de patrimonio a propuesta del departamento u organismo público interesado si el valor de los títulos a enajenar no excede del 10 por 100 del capital social, y no supone la pérdida de su posición mayoritaria, directa o indirecta en el capital de la sociedad mercantil.
No se podrán autorizar dentro del mismo año enajenaciones que en su conjunto rebasen los límites indicados.
2. La enajenación de títulos representativos de capital en cuantía superior o que suponga pérdida de la posición mayoritaria se acordará por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la consellería competente en materia de patrimonio.
3. La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizarán en bolsa u otros mercados secundarios organizados, si cotizan en ellos. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará en pública subasta, salvo que el Gobierno Valenciano, a propuesta del titular de la consellería competente en materia de patrimonio acuerde su enajenación directa.
4. El régimen establecido en el apartado anterior se aplicará, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones y títulos análogos pertenecientes a la Generalitat.
Artículo 87 Enajenación de derechos de propiedad incorporal
La enajenación de derechos de propiedad intelectual o industrial, será acordada por el departamento u organismo público competente por razón de la materia, mediante subasta, salvo que el Gobierno Valenciano, a propuesta del titular de departamento u organismo público competente acuerde justificadamente su enajenación directa. En ambos casos deberá informar previamente la consellería competente en materia de patrimonio.
Artículo 88 Permuta de bienes inmuebles
1. Los bienes inmuebles patrimoniales declarados enajenables podrán ser objeto de permuta por otros, previa tramitación de expediente en el que se acredite la conveniencia a los intereses de la Generalitat y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor.
2. Si se autorizara la permuta y hubiera diferencia de valores entre los bienes a permutar, procederá su compensación en metálico.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en metálico en las permutas con otras administraciones públicas siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos permutados no exceda del 10 por 100 del valor del que lo tenga mayor.
4. La competencia para autorizar la permuta corresponderá al órgano que sea competente para la enajenación.
5. Las permutas de terrenos como consecuencia de una reparcelación se regirá por la legislación urbanística.
6. No podrá transmitirse bienes de la Generalitat como pago de la ejecución de obras de la administración salvo en los supuestos previstos en la legislación urbanística.
Artículo 89 Permuta por cosa futura
1. La Generalitat podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia.
2. Será preciso en todo caso, que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción y que preste aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.