Ley 2/1995, de 6 de febrero, de organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2449 de 14 de Febrero de 1995 y BOE núm. 68 de 21 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 15 de Febrero de 1995. Revisión vigente desde 15 de Febrero de 1995
TITULO III
Prestación de servicios por los municipios
Artículo 26 Dispensa del servicio
Los municipios de más de 20.000 habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios podrán solicitar de la Generalidad la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento dicha obligación, y siempre que garanticen su aportación económica para cofinanciarlo. La Generalidad prestará el servicio a través del Servicio de Emergencias de la Generalidad.
A tal efecto, el Servicio de Emergencias de la Generalidad y los Ayuntamientos interesados suscribirán el oportuno convenio de colaboración, en el que se especificarán las obligaciones que asume la Generalidad, a través del Servicio de Emergencias, la cuantía de la aportación financiera municipal por la prestación del servicio y el método de actualización del valor de la aportación para compensar la depreciación económica.
En su caso, el convenio podrá establecer la cesión de los bienes municipales afectos necesarios para la prestación del servicio público, indicando, las condiciones y obligaciones que asume el Servicio de Emergencias en cuanto al mantenimiento, renovación, aplicación y adecuación de los mismos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A todos los efectos las referencias en la presente Ley a la prevención de incendios forestales deben entenderse como complementarias a lo dispuesto en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, realizándose las medidas preventivas de forma coordinada con la Administración Forestal.
Segunda
Una vez completado el despliegue territorial del servicio al que se hace referencia en el artículo 12, los municipios con servicio de bomberos propio que lo soliciten y acuerden, con el quórum previsto en el artículo 47.3 c), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y se acepte por el Gobierno Valenciano, podrán transferir a la Generalidad sus medios personales y materiales de extinción de incendios, en los términos y de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Los consorcios provinciales y comarcales, y las Diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia podrán optar entre mantener sus actuales servicios de prevención, extinción y salvamento o integrarlos en el Servicio de Emergencias de la Generalidad.
2. La integración se regirá por las normas de esta Ley y se hará efectiva mediante decreto del Consejo, una vez se haya alcanzado acuerdo, en cualquiera de las siguientes modalidades:
- a) Acuerdos bilaterales entre cada Diputación provincial y el Servicio de Emergencias para la transferencia de los recursos humanos y medios materiales destinados a la protección civil, prevención y extinción de incendios, asumiendo la Generalidad a través del Servicio de Emergencias la prestación de dicho servicio.
- b) Acuerdos entre cada Diputación provincial, los consorcios de prevención, extinción y salvamento en que cada una de ellas participen y la Generalidad, a través del Servicio de Emergencias.
3. Los acuerdos de integración se negociarán, en el marco de las disposiciones de esta Ley, por una Comisión compuesta por cuatro representantes de cada una de las partes afectadas. Alcanzado el acuerdo sobre los términos de la integración, y cumplidos los requisitos formales previstos en esta Ley para la integración de los consorcios, se elevará al Consejero de Administración Pública que dará traslado a los municipios afectados y a los sindicatos más representativos, para formular alegaciones en el plazo máximo de un mes.
4. Oídos los municipios y los sindicatos más representativos, la Comisión ratificará los términos del acuerdo o lo modificará si estima alguna de las alegaciones municipales, remitiendo la propuesta de acuerdo al Consejero para su aprobación por el Consejo, que lo publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», mediante Decreto.
5. En el supuesto del apartado b, del número 2 de esta disposición transitoria, el acuerdo de integración de los servicios del Consorcio en el Servicio de Emergencias de la Generalidad implicará la disolución del mismo, que será efectiva en la fecha en que el propio acuerdo se establezca.
6. Para que los consorcios puedan suscribir conjuntamente con la Diputación respectiva el acuerdo de integración, será preciso que tal acuerdo se apruebe por la mayoría de la asamblea general del Consorcio requerida estatutariamente para su disolución.
7. El Decreto que apruebe los acuerdos de integración deberá establecer:
- a) La delimitación de los servicios que asume el Servicio de Emergencias de la Generalidad:
- b) Relación del personal que se le transfiere, especificando para cada caso el carácter de cada miembro del personal transferido concretamente su condición de funcionario o personal laboral.
- c) Relación de los bienes traspasados.
- d) Cuantía de la aportación a que se obligan anualmente las Diputaciones provinciales y los municipios para contribuir equitativamente a la financiación y, en su caso, la fórmula de actualización. La Generalidad Valenciana asumirá las aportaciones que correspondan a los municipios menores de 20.000 habitantes.
- e) Criterios de homologación del personal.
8. Los bienes cedidos por las Diputaciones a los consorcios se entenderán cedidos en las mismas condiciones a la Generalidad, salvo que en el Decreto de integración se estableciera otra cosa.
9. Disueltos los consorcios, los bienes cedidos por los municipios a los mismos se entenderá que revierten a los municipios, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el trámite de audiencia a las entidades locales interesadas previsto en el número 3 de esta disposición transitoria, el pleno del Ayuntamiento se pronunciará sobre la continuidad de los bienes cedidos. Transcurrido el plazo de un mes, se entenderá que el silencio de la Administración es desestimatorio de la cesión y los bienes revertirán plenamente al dominio municipal.
10. El personal laboral de los consorcios se integrará en el Servicio de Emergencias desde la fecha en que sea efectiva la disolución de los mismos, considerándose a todos los efectos como personal laboral de la Generalidad, subrogándose éste en los derechos y obligaciones laborales de los consorcios. El personal laboral fijo así incorporado podrá optar entre mantener la misma situación jurídica que tuviera en los consorcios o integrarse en las categorías correspondientes del Servicio de Emergencias con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del número siguiente.
11. El personal de los consorcios que sea funcionario de carrera, procedente de alguna de las administraciones consorciadas podrá voluntariamente optar entre reintegrarse a su respectiva administración o ingresar directamente como funcionario del Servicio de Emergencias en el grupo correspondiente y en el puesto equiparable de administración general o especial, con arreglo a la titulación y funciones que se desempeñe, quedando en la situación de servicios en otras administraciones públicas en su administración de origen.
El personal laboral fijo podrá integrarse como funcionario, siempre que sus puestos de trabajo no sean de naturaleza laboral, si supera las pruebas selectivas o cursos de acceso que se establezcan con carácter extraordinario. Si no superan las pruebas mantendrán la misma situación jurídica anterior a la integración quedando como personal a extinguir.
Transitoriamente, en tanto se desarrolla el proceso previsto en el párrafo anterior, el personal laboral fijo de los consorcios quedará integrado en los puestos de trabajo del Servicio de Bomberos con arreglo a la responsabilidad y las funciones que venían desarrollando.
12. El personal laboral fijo de los consorcios que quede adscrito a las escalas del Servicio de Bomberos previstas en el artículo 15 de esta Ley, una vez finalizados los procesos de funcionarización, a los que se hace referencia en el punto anterior, quedarán integrados en la escala y categoría que les corresponda, con arreglo a las responsabilidades y funciones que venían desarrollando.
No obstante, si la titulación que se le exigió para el acceso fue inferior al grupo que debiera quedar adscrito el funcionario, sus retribuciones básicas serán las correspondientes a las de su grupo de acceso, percibiendo la diferencia de retribuciones entre uno y otro grupo de titulación mediante un complemento personal de garantía. Realizada la homologación y la adecuación de las retribuciones, se garantizará al personal laboral procedente de los consorcios el importe del concepto retributivo de antigüedad que vinieran percibiendo mediante un complemento personal de garantía no absorbible. A partir de la integración los nuevos trienios que devenguen serán los correspondientes a los del personal de la Generalidad.
13. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, y a fin de agilizar el proceso de integración los consorcios provinciales y el organismo autónomo para la Prevención y Extinción de Incendios del Consorcio Provincial de Alicante podrá acordar con la Generalidad la integración provisional de sus servicios en el Servicio de Emergencias de la Generalidad, sin merma del mantenimiento de la personalidad jurídica y plena capacidad de aquellos entes. Los servicios de los consorcios dependen a efectos funcionales del Servicio de Emergencia de la Generalidad. El acuerdo requerirá la aprobación por mayoría absoluta de las asambleas generales de los consorcios y, en el caso del organismo autónomo, por la mayoría del Pleno de la Corporación Provincial.
Una vez tomados los pertinentes acuerdos y comunicados a la Generalidad, el Consejo mediante Decreto aprobará la integración provisional. Durante el período transitorio podrá la Generalidad seguir coadyuvando con los entes consorciados a la financiación de los consorcios con el fin de mantener la prestación del servicio. Los actos y acuerdos adoptados por los órganos de los consorcios y del organismo autónomo continuarán rigiéndose por lo dispuesto en sus Estatutos. Asimismo, el personal de los mencionados entes seguirá dependiendo a efectos administrativos y laborales de las mencionadas entidades.
Segunda
Se considerará mérito para ser seleccionado como personal laboral de las brigadas forestales el haber prestado servicios, con anterioridad al 1 de septiembre de 1994, en las brigadas forestales de extinción de incendios al servicio de la Generalidad y Diputación provincial de Valencia, cualquiera que fuera la empresa u organismo contratante.
Tercera
La Consejería de Administración Pública convocará en el plazo máximo de seis meses, y con carácter excepcional, un concurso-oposición libre para cubrir los puestos de trabajo de las brigadas forestales, de vigilancia de picos y emisoristas que se determinen por el Gobierno valenciano en la oferta de empleo público para 1995, en el que se valorará, hasta un máximo del 45 por 100 de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición, el tiempo efectivo de servicios prestados por los trabajadores en dichas funciones, con anterioridad al 1 de septiembre de 1994, para la Generalidad Valenciana y la Diputación provincial de Valencia, cualquiera que hubiese sido la modalidad de contratación, empresa u organismo contratante.
Las bases de la convocatoria se negociarán a través de los representantes sindicales y se publicarán una vez se haya obtenido el correspondiente acuerdo sindical.
Previamente, a tal fin, la Consejería de Administración Pública, desarrollará cursos de formación, relacionados con el contenido de este concurso-oposición.
Cuarta
1. El despliegue territorial del servicio de emergencias mediante parques de bomberos, centros y unidades atenderá prioritariamente a su implantación en aquellas zonas que carezcan de una adecuada cobertura.
2. En tanto se procede al despliegue del servicio en divisiones territoriales, previsto en el artículo 12, éste contará al menos con tres brigadas o zonas.
Quinta
Los grupos de Bomberos Voluntarios que estén integrados en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, en los Consorcios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad Valenciana, se incorporarán al Servicio de Emergencias sin necesidad de requerir la acreditación prevista en el párrafo cuarto del artículo 23 de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. El Consejo, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará el Reglamento del Servicio de Emergencias de la Generalidad.
2. Se autoriza al Consejo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
3. La Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Segunda
La Consejería de Administración Pública fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad Valenciana así como su formación y promoción.