Ley 2/1995, de 6 de febrero, de organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2449 de 14 de Febrero de 1995 y BOE núm. 68 de 21 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 15 de Febrero de 1995. Revisión vigente desde 15 de Febrero de 1995


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
-
TITULO PRIMERO.
Disposiciones generales
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Competencias de la Generalidad
- Artículo 3 Competencias de las entidades locales
- Artículo 4 Competencias específicas de los municipios
- Artículo 5 Coordinación con la Comunidad Valenciana
- Artículo 6 Ejercicio de las competencias de las Diputaciones provinciales y otras entidades locales
- Artículo 7 Principios de actuación y colaboración ciudadana
- Artículo 8 Mando único
-
TITULO II.
del Servicio de Emergencia de la Generalidad
- CAPITULO PRIMERO. Organización, funcionamiento y régimen jurídico
- CAPITULO II. Personal
-
CAPITULO III.
del Servicio de Bomberos
- Artículo 15
- Artículo 16 Escalas
- Artículo 17 Ingreso en la Escala
- Artículo 18 Derechos
- Artículo 19 Funciones y obligaciones
- Artículo 20 Segunda actividad en el Servicio de Bomberos
- Artículo 21 Régimen disciplinario
- Artículo 22 Procedimiento disciplinario
- Artículo 23 Bomberos voluntarios y de empresa
- Artículo 24 Brigadas forestales
- CAPITULO IV. Del Instituto Valenciano de Seguridad Social
- TITULO III. Prestación de servicios por los municipios
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
I
La necesidad de una respuesta eficaz de los servicios de salvamento ante cualquier circunstancia que puede poner en peligro la vida de las personas requiere de una organización adecuada en todo el territorio valenciano.
Pese a que la Comunidad Valenciana tiene competencias sobre prevención y extinción de incendios forestales y en protección civil, la Generalidad no ha contado con una norma jurídica propia que articule la organización de los servicios de emergencia, que hoy constituyen una demanda insoslayable de la sociedad.
Asimismo, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, no se han desarrollado de manera que se consiga una cobertura adecuada del territorio.
Muchas comarcas interiores valencianas carecen de unos servicios acordes con las posibilidades actuales; el ejemplo de los incendios forestales ilustra cómo en las zonas donde se asientan no siempre se tienen posibilidades para atacar con la rapidez debida los incendios.
La creación de consorcios comarcales y provinciales de extinción de incendios, en los que la Generalidad ha venido colaborando, ejerciendo además la función de dirección y coordinación en la lucha contra los incendios forestales, ha favorecido la coordinación de los servicios pero también ha puesto de relieve sus insuficiencias, la creación de consorcios no ha seguido pautas homogéneas, de suerte que hay una variedad poco justificable de regímenes jurídicos y de retribuciones, pese a la identidad de cometidos. Por otra parte, la Generalidad dispone de una participación minoritaria en los consorcios, lo que resta efectividad a la coordinación de las tareas asumidas por los servicios comarcales de extinción de incendios, pese a la importante cuantía de los recursos allegados por la Comunidad Valenciana.
La protección civil, que es un servicio público de larga tradición en otros países, tiene una corta vida entre nosotros. Sin embargo, la experiencia de la gestión administrativa ha demostrado la urgencia de concebir una organización específica para la protección cuya misión sea precisamente prestar el soporte técnico y los medios operativos para remediar situaciones de emergencia, tanto derivadas de catástrofes naturales como del riesgo inherente a las múltiples actividades cotidianas.
La demanda social de una acción mucho más ágil y efectiva en la lucha contra los incendios forestales sólo puede ser atendida con una organización que aúne bajo un mismo mando operativo los recursos disponibles. Pero la extinción de incendios, con ser una tarea prioritaria, no agota los cometidos de la protección civil. Son los bomberos probablemente el brazo ejecutivo más importante de la protección ciudadana hasta el punto de poder afirmarse que una gran parte de su actividad está dedicada al salvamento de personas y bienes o a la adopción de medidas materiales de protección bien alejadas del origen histórico de este cuerpo. Este es un hecho fácilmente comprobable en la experiencia de los países desarrollados y que tiene su explicación, tanto en la reducción del número de incendios industriales y urbanos importantes por el constante perfeccionamiento de las medidas de seguridad como por la convicción ciudadana de que la respuesta de la protección civil ante accidentes ordinarios o ante situaciones de emergencia constituye un servicio público esencial, más allá de cualquier consideración Jurídica.
Un grado de protección civil comparable con los países desarrollados en esta materia requiere, entonces, de la potenciación de todos los servicios operativos relacionados con las emergencias, con especial atención a los cuerpos de bomberos, como eje medular de la acción de la Generalidad. En la circunstancia particular valenciana, los riesgos que afectan a nuestro territorio no pueden ser debidamente abordados sin la existencia de un servicio de emergencias en toda la Comunidad, que dé la adecuada respuesta técnica. La ley, pues, prosigue el camino iniciado con la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, que ya había dispuesto la unificación de la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios y otra serie de medidas que se mantienen vigentes al no ser modificadas por la nueva norma.
Para ello, es necesario optimizar el destino de los recursos que la Generalidad destina a ese fin público y su adecuada distribución territorial, que es el objetivo declarado de una ley apoyada en cinco grandes principios:
- 1. Una concepción integral del Servicio de Emergencia que aúne la prevención urbana e industrial, pero también la rural y forestal.
- 2. La colaboración instrumental de todas las administraciones públicas que tienen servicios de protección civil.
- 3. La unificación del mando, en las situaciones que lo requieran, en la Generalidad, porque es la principal responsable de los planes de protección civil.
- 4. La constitución de una organización propia de la Generalidad, el Servicio de Emergencias que refuerce, mejore y complemente las actuaciones en la materia con especial atención a la lucha contra incendios forestales y contra aquellos riesgos de más incidencia en la Comunidad Valenciana.
- 5. El ofrecimiento a municipios y diputaciones provinciales para que voluntariamente incorporen sus medios al Servicio de Emergencias de la Generalidad.
II
Mención particular merece la opción de desconcentrar en la Dirección General la gestión administrativa de todos aquellos asuntos que se determinen en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Administración Pública, dadas las peculiaridades propias de la política de emergencias y del personal adscrito al servicio de bomberos, con la finalidad de agilizar al máximo la gestión del Servicio de Emergencias.
El instrumento fundamental de este servicio es el Servicio de Bomberos de la Generalidad, vertebrado jerárquicamente, y cuya especialidad exige normas peculiares distintas de las generales de la función pública. Los bomberos, ordenados en cuatro escalas, tienen naturaleza funcionarial y la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones como corresponde al carácter público de sus cometidos.
La creación de una organización propia de la Generalidad permitirá un despliegue mucho más eficaz de los recursos de protección civil y, en particular, en la lucha contra incendios. Al mantenerse, con pleno respeto a la autonomía local, las competencias de municipios y provincias, la Generalidad podrá implantar parques y unidades de bomberos en las zonas con un déficit de protección y, sobre todo, movilizar los medios en función de las necesidades de cada momento.
Se ocupa asimismo la Ley de Regulación de los Bomberos Voluntarios, institución de primera importancia, instrumento de la colaboración ciudadana en las tareas del servicio público. Los bomberos voluntarios han surgido casi espontáneamente como un fenómeno bien notable de solidaridad y participación. En algunos consorcios provinciales la figura ha cobrado especial relieve siendo objeto de reglamentación particular. Es, pues necesario que la ley contemple esta participación activa de los ciudadanos, delimitando en sus rasgos esenciales la figura y previendo la formación y compensaciones adecuadas, cuyo desarrollo pormenorizado se remite al reglamento.
Naturalmente, la ley en la pertinente disposición transitoria regula el régimen de quienes actualmente son bomberos voluntarios de los consorcios, a los que por haber probado cumplidamente su competencia y formación, se les exime de obtener la acreditación que, tras la entrada en vigor de la ley, requerirán quienes deseen obtener la condición de bombero voluntario.
III
La ley descansa en la convicción de que los servicios de protección deberían unificarse a fin de buscar la mejor distribución territorial y el máximo rendimiento de unos medios muy costosos económicamente.
De ahí que se ofrezca voluntariamente a los municipios y a las Diputaciones provinciales la posibilidad de traspasar los recursos dedicados a tal fin asumiendo la Generalidad la prestación del servicio. Tal posibilidad no se somete a plazo. Pero para no demorar los planes operativos del Servicio de Emergencias se prevé la prioridad de cobertura de aquellas zonas que no estén atendidas por consorcios y Diputaciones provinciales. En cuanto a las capitales de provincia que disponen de servicios de emergencias con recursos suficientes se tenderá a que estos municipios se integren en el futuro. Por eso, el reglamento que desarrolle el Servicio de Emergencias recogerá la posibilidad de establecer acuerdos específicos de colaboración con los mencionados municipios.
Para permitir la integración voluntaria, la ley prevé un procedimiento especial sostenido en el acuerdo entre los municipios que gestionen directamente recursos y la Generalidad respecto de los recursos directamente gestionados por las Diputaciones o por organismos de ellos dependientes, y entre la Generalidad y los consorcios y las Diputaciones respecto de los gestionados por los consorcios, pues en estos casos hay que contar con la voluntad tanto del ente asociado como de quienes los sostienen. Para ello se prevé la constitución de comisiones integradas por representantes de las administraciones implicadas, cuyos acuerdos se someterán a la ulterior aprobación del Consell. Naturalmente estos convenios están abiertos también a los municipios consorciados, lo que permitirá a los municipios mantener sin recursos adicionales la protección del servicio.
IV
Los títulos jurídicos que justifican, en fin, la competencia de la Comunidad Valenciana para promulgar esta norma son bien notorios. Primero: La protección civil, materia que, de acuerdo con las sentencias 123/1984 y 133/1990 del Tribunal Constitucional, corresponde concurrentemente al Estado y a las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, tienen reconocidas competencias como la del artículo 36 del Estatuto de Autonomía. Segundo: La Ley estatal de Protección Civil, que delimita el marco de las competencias autonómicas dejando un amplio margen para la protección civil. Tercero: Otros títulos competenciales de la Generalidad, por ejemplo, en materia forestal o salvamento marítimo (artículos 31.10 y 32.9, respectivamente), que están íntimamente unidos a la protección civil y a la prevención y extinción de incendios. Por último, la propia legislación básica de régimen local reconoce que los municipios ejercerán competencias sobre incendios y protección civil en los términos que establezca la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, que es lo que precisamente lleva a término la presente Ley.