Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 455 de 30 de Octubre de 1986
- Vigencia desde 31 de Octubre de 1986. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2001


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TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Inmuebles
Sección 1
Adquisición a título oneroso
Artículo 30
1. La adquisición a título oneroso de inmuebles es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda, salvo cuando se trate de adquisiciones al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, concluido el expediente de expropiación, el Organismo que la haya realizado dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda.
2. La adquisición se hará por concurso público. Cuando se considere preciso por la urgencia de la adquisición, por la peculiaridad de los bienes a adquirir, por las necesidades de los servicios a satisfacer o por las limitaciones del mercado inmobiliario, podrá autorizarse la adquisición directa.
Sección 2
Enajenación
Artículo 31
La enajenación de bienes inmuebles patrimoniales requiere la declaración previa de alienabilidad dictada por el Conseller de Economía y Hacienda.
Artículo 32
1. La competencia para acordar la enajenación corresponde al Conseller de Economía y Hacienda cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de doscientos millones de pesetas, y al Consell, cuando sobrepasando esa cantidad, no exceda de mil millones de pesetas.
2. Los bienes inmuebles cuyo valor exceda de mil millones de pesetas sólo podrán enajenarse en virtud de Ley.
Artículo 32 redactado por Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 8/1995, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).
Artículo 33
1. La enajenación se realizará mediante subasta pública.
2. No obstante, el Consell, cuando se trate de bienes cuyo valor no exceda de mil millones de pesetas, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y mediante resolución motivada, podrá acordar su enajenación directa en los siguientes supuestos:
- a) Siempre que concurran excepcionales razones de interés público.
- b) Cuando el adquirente sea otra administración pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
3. Cuando la enajenación deba ser aprobada por ley, ésta podrá autorizar que se efectúe de forma directa cuando existan excepcionales razones de interés público.
Artículo 33 redactado por Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 8/1995, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).
Artículo 34
Previamente a la iniciación de los trámites de la enajenación deberá procederse a la depuración de la situación física y jurídica del inmueble, a su deslinde, si fuera necesario, y a su inscripción en el Registro de la Propiedad si no se hubiera practicado.
Artículo 35
No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio. Si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.
Artículo 36
Salvo los supuestos del artículo anterior, una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por Orden de la Consellería de Economía y Hacienda fundada en hechos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
Artículo 37
Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, los solares de la Generalitat que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
Sección 3
Permutas
Artículo 38
Los inmuebles de la Generalitat declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes, procederá su compensación en metálico.
Artículo 39
1. La competencia para acordar y autorizar la permuta, por razón de su cuantía, corresponde a los que la tengan para su enajenación de conformidad con lo establecido en el artículo 32.
2. En todo caso, deberá justificarse la conveniencia de la permuta.
Artículo 40
La disposición que autorice las permutas llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble y la declaración de alienabilidad.
Sección 4
Cesiones gratuitas
Artículo 41
Los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalitat, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social.
Artículo 42
Se considerarán comprendidas en el artículo anterior las cesiones que, para el cumplimiento de sus fines, se hagan a otras Administraciones públicas o institucionales, a organizaciones sindicales y patronales y a instituciones benéficas, culturales o sociales sin ánimo de lucro.
Artículo 43
1. Los acuerdos autorizando la cesión deben expresar la finalidad concreta a que se deben destinar los bienes, plazo de la cesión y demás condiciones de la misma.
2. La Consellería de Economía y Hacienda adoptará las medidas oportunas para vigilar la aplicación efectiva de los bienes cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión, y el cumplimiento de las condiciones fijadas.
Artículo 44
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto en el plazo fijado o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la Generalitat, que tendrá además derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los daños y detrimentos experimentados en los mismos.
2. Igualmente revertirán a la Generalitat los bienes inmuebles cedidos gratuitamente una vez transcurrido el plazo de duración de la cesión.
Sección 5
Adscripción a Organismos autónomos
Artículo 45
Los Organismos autónomos de la Generalitat podrán solicitar de la Consellería de Economía y Hacienda la adscripción de bienes inmuebles patrimoniales para el cumplimiento de sus fines.
Las entidades que lo reciban no adquirirán la propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente en cumplimiento de los fines que determine la adscripción.
Artículo 46
La competencia para acordar las adscripciones corresponde al Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 47
Será de aplicación a la adscripción de bienes inmuebles a Organismos autónomos lo dispuesto en los artículos 42 y 43.
Sección 6
Bienes inmuebles de Organismos autónomos
Artículo 48
Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos autónomos de la Generalitat que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines se incorporarán a los bienes patrimoniales de la Generalitat en la forma prevista en la presente Ley. La entrega se hará por conducto de la Consellería a que esté afecto el Organismo autónomo.
Artículo 49
Se exceptúan del artículo anterior, y en consecuencia, podrán ser enajenados por los Organismos autónomos los bienes adquiridos por los mismos con el fin de devolverlos al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir según las disposiciones por las que se rigen.
CAPITULO II
Arrendamientos en favor de la Generalitat
Artículo 50
1. Es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda tomar en arrendamiento los inmuebles que la Generalitat necesite para el cumplimiento de sus fines.
2. Estos arrendamientos se concertarán mediante concurso público, salvo en los casos en los que, a juicio del Conseller de Economía y Hacienda, sea conveniente concertarlos de modo directo.
Artículo 51
1. Corresponderá al Organismo a cuya disposición se ponga el inmueble arrendado para su utilización, el cumplimiento de las obligaciones, impuestas por Ley al arrendamiento, para mantener el inmueble en condiciones de servir al fin al que se destina.
2. Cuando el Organismo que ocupe el inmueble arrendado deje de necesitarlo, lo pondrá en conocimiento de la Consellería de Economía y Hacienda antes de desalojarlo.
Artículo 52
Es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles en favor de la Generalitat.
CAPITULO III
Bienes muebles
Artículo 53
1. La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de las dependencias oficiales se regirá por la presente Ley, salvo cuando tenga la calificación legal de suministro.
2. La competencia para acordar y realizar la adquisición corresponderá a la Consellería u Organismo que haya de utilizarlos.
3. La adquisición llevará implícita la afectación de los bienes a los servicios correspondientes.
Artículo 54
El procedimiento para la adquisición será el concurso público. No obstante, podrá realizarse mediante concierto directo cuando razones de urgencia, las características de los bienes o de los servicios a desarrollar o las circunstancias del mercado hagan aconsejable dicho concierto, debiendo aparecer la causa de exclusión del concurso justificada en el expediente y cumpliéndose los requisitos de publicidad y concurrencia establecidos en la presente Ley.
Artículo 55
1. La competencia para acordar y realizar la enajenación a título oneroso, así como la cesión gratuita, para fines de utilidad pública o interés social de bienes muebles corresponde a la Consellería u Organismo que los viniera utilizando, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de veinticinco millones y al Consell cuando sobrepasada esta cantidad no exceda de cien millones.
Cuando el valor exceda de cien millones la enajenación sólo podrá efectuarse en virtud de Ley.
2. La resolución por la que se acuerde la enajenación a título oneroso o la cesión gratuita implicará la desafectación de los bienes a que se refiera.
3. La enajenación se llevará a efecto mediante subasta, salvo que por la escasa cuantía de los bienes se considere procedente el concierto directo.
Artículo 55 redactado por Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 8/1995, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).
Artículo 56
1. El Consell podrá acordar la competencia de otra Consellería o avocarla para sí cuando se trate de adquisiciones de bienes muebles de especiales características técnicas, o de elevado valor, o cuando la adquisición afecte a varias Consellerías o, en general, concurran otras circunstancias que lo hagan aconsejable.
2. El acuerdo deberá expresar las causas y la forma de adquisición.
3. En cualquier caso la adquisición, enajenación, aseguramiento y adscripción de vehículos a las Consellerías corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda.
La adquisición se efectuará mediante concierto directo cumpliendo los necesarios requisitos de publicidad y concurrencia.
Artículo 57
Será de aplicación a los arrendamientos de bienes muebles lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPITULO IV
Propiedades incorporales
Artículo 58
1. La adquisición y enajenación de propiedades incorporales corresponde al Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
2. La enajenación se llevará a efecto mediante subasta pública, salvo que por el Consell se acuerde la enajenación directa.
CAPITULO V
Títulos valores
Artículo 59
1. La adquisición por la Generalitat de títulos representativos de capital de empresas mercantiles, sea por suscripción o por compra, se acordará por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
Es igualmente competencia del Consell acordar la constitución de sociedades, pudiendo el Conseller autorizar la aportación de bienes inmuebles patrimoniales, cualquiera que sea su valor.
2. El ejercicio de los derechos de la Generalitat como socio o participe en empresas mercantiles corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda.
Los títulos o los resguardos de depósito se custodiarán en la Consellería de Economía y Hacienda.
3. La enajenación de los títulos podrá acordarse por el Conseller de Economía y Hacienda, si el valor de los títulos a enajenar no excede del 10 por 100 de la total participación de la Generalitat, ni supone la pérdida de su posición mayoritaria. En ningún caso el Conseller de Economía y Hacienda podrá autorizar dentro de un mismo año enajenaciones que en su conjunto rebasen los límites indicados, salvo el caso en que la participación de la Generalitat provenga de una Ley o un Decreto.
La enajenación de títulos en cuantía superior o que supongan la pérdida de la posición mayoritaria se acordará por el Consell.
4. Si los títulos que se tratan de vender se cotizan en Bolsa su enajenación se hará junto con la oportuna orden de venta.
Si los títulos no se cotizan en alguna de las Bolsas nacionales se enajenarán mediante subasta pública, a no ser que el Conseller de Economía y Hacienda acuerde la enajenación directa en régimen de publicidad y concurrencia.
Artículo 60
El régimen establecido en los artículos anteriores se aplicará, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones y títulos análogos pertenecientes a la Generalitat.