Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 455 de 30 de Octubre de 1986
- Vigencia desde 31 de Octubre de 1986. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2001
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Prerrogativas de la Generalitat Valenciana
Artículo 11
1. Los bienes y derechos de dominio público de la Generalitat Valenciana son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
2. La Generalitat podrá recuperar por sí misma en cualquier momento la posesión de sus bienes de dominio público indebidamente ocupados.
Artículo 12
1. Los bienes de dominio privado de la Generalitat son inembargables.
2. Ningún Tribunal ni autoridad podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los mismos ni contra sus rentas, frutos o productos, debiendo estarse a este respecto a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
3. Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Generalitat, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de dicha Ley, lo pondrá en conocimiento de la Consellería de Economía y Hacienda mediante oficio en el que se expresarán: Nombre y apellidos, domicilio y DNI, si constase, de la persona a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.
Artículo 13
La Generalitat podrá recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio privado antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, deberá acudirse a los Tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.
Artículo 14
No se admitirá interdicto contra las actuaciones de los Agentes de la autoridad en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 11 y 13.
Artículo 15
1. La Generalitat tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que puedan pertenecer a su dominio privado a fin de determinar, en su caso, su titularidad sobre los mismos.
2. A estos efectos todas las personas físicas o jurídicas están obligadas a colaborar, suministrando los datos e información que les sean solicitados por el Servicio de Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 16
1. La Generalitat Valenciana podrá deslindar los inmuebles de su propiedad privada mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los interesados.
2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirá interdicto sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo el deslinde.
3. El expediente de deslinde compete a la Consellería de Economía y Hacienda.
4. La aprobación compete igualmente a la Consellería de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que quienes se consideren lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
5. Una vez firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados
Artículo 17
1. Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado.
2. En caso contrario, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de los mismos, o a falta de éste, de la certificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.
Artículo 18
El deslinde de bienes de dominio público de la Generalitat se regirá por las normas precedentes. Los terrenos sobrantes procedentes del deslinde del dominio público tendrán la consideración de bienes de dominio privado.
Artículo 19
La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Generalitat se regirá por las normas aplicables a la inscripción de bienes y derechos del Estado.
Los Servicios Patrimoniales de la Consellería de Economía y Hacienda promoverán la inscripción de los bienes y derechos de la Generalitat a nombre de la misma en los Registros correspondientes.
Los Registradores de la Propiedad, cuando conocieren la existencia de bienes de la Generalitat no inscritos debidamente, lo pondrán en conocimiento de la Consellería de Economía y Hacienda para que provean lo que proceda.
CAPITULO II
Adquisición de bienes y derechos
Artículo 20
La Generalitat podrá adquirir bienes y derechos por los títulos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 21
1. Los bienes y derechos atribuidos por Ley se considerarán de dominio privado, salvo que en la Ley de atribución se dispusiera otra cosa, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general y a los servicios públicos.
2. Los bienes y derechos transferidos tendrán la calificación que se derive de las normas de transferencia.
3. La adquisición de bienes y derechos en virtud de expropiación forzosa se regirá por su legislación específica y deberá llevar implícita la afectación a los fines que fueron determinantes de su declaración de utilidad pública o de interés social, debiendo darse cuenta de aquéllos a la Consellería de Economía y Hacienda.
4. Los bienes y derechos adquiridos por los demás títulos reconocidos por el Ordenamiento Jurídico se entenderán de dominio privado, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior afección al uso general o al servicio público. Cuando la adquisición del bien se efectúe con la finalidad de satisfacer un servicio público, o ser destinado al uso público, la afección se entenderá implícita en la adquisición.

5. La Generalitat adquirirá la propiedad de los bienes demaniales que los entes territoriales cedan a través de los instrumentos permitidos por el Ordenamiento Jurídico para la prestación de servicios públicos de su competencia, sin necesidad de alterar su calificación jurídica originaria, manteniendo la titularidad sobre los mismos mientras continuen afectados a la prestación del servicio público.
Artículo 22
1. La competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat Valenciana corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, aunque el testador o donante haya señalado como beneficiario a otro órgano de la Generalitat Valenciana. El valor de las cargas y gravámenes que pesen sobre el bien no podrá rebasar su valor intrínseco, determinado según tasación pericial. La aceptación de las herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

2. En caso de sucesión intestada y a falta de personas con derechos a heredar según la Ley, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat cuando el causante ostentase la condición jurídica de valenciano. El procedimiento aplicable será el previsto en la legislación estatal.
Artículo 23
1. Toda adjudicación de bienes o derechos de la Generalitat, derivada de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consellería de Economía y Hacienda mediante traslado de la resolución recaída.
2. La Consellería de Economía y Hacienda dispondrá la identificación de los bienes y la tasación pericial de los mismos, tras lo cual se formalizará el ingreso de los bienes o derechos en el patrimonio de la Generalitat Valenciana.
CAPITULO III
Explotación
Artículo 24
1. El Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, determinará mediante Decreto los bienes patrimoniales de la Generalitat que no conviniendo enajenar sean susceptibles de aprovechamiento rentable.
2. La explotación podrá por la propia Generalitat Valenciana, directamente o a través de una Entidad autónoma, o conferirse a particulares mediante contrato.
3. El acuerdo del Consell expresará en cada supuesto las condiciones y requisitos a que se sujetará la explotación.
Artículo 25
1. En caso de encomendarse a los particulares mediante contrato se realizará por concurso público, cuyas bases aprobará el Consell.
2. La convocatoria y resolución del concurso son competencia de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. El contrato se formalizará notarialmente a costa del adjudicatario.
4. A la Consellería de Economía y Hacienda corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones del contrato.
5. La duración de los contratos de explotación no será superior a diez años.
Artículo 26
1. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, mediante resolución motivada, podrá prorrogar el contrato a petición del interesado si los resultados de la explotación lo aconsejan.
2. Por acuerdo del Consell se podrá acceder a la subrogación de otra persona en la posición adjudicataria.
Artículo 27
Excepcionalmente, el Consell podrá aprobar la concesión mediante adjudicación directa cuando concurran razones de interés público, debiendo aparecer la causa de exclusión del concurso justificada en el expediente y cumpliéndose los requisitos de publicidad y concurrencia señalados en esta Ley.
Artículo 28
1. Los frutos, rentas y cualesquiera otras percepciones de los bienes patrimoniales, así como el producto de la enajenación de los mismos, se ingresará en el Tesoro de la Generalitat Valenciana, en aplicación a los correspondientes conceptos del Presupuesto de Ingresos.
2. No se admitirán más excepciones que las consignadas por Ley.
CAPITULO IV
Requisitos especiales para determinados actos
Artículo 29
1. No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
2. Sólo podrán hacerse transacciones respecto a bienes o derechos mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. Mediante Decreto del Consell podrán someterse a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales.